Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).
SEGUNDO.-
La
figura contractual de opción de compra no regulada específicamente en nuestro derecho,
aunque reconocida en su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento
Hipotecario y que no implica que tenga carácter de derecho real, viene
conceptuándose por la jurisprudencia como
aquél convenio por el cual una parte concede a la otra facultad exclusiva para
decidir sobre la celebración o no de un contrato principal, generalmente
compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones;
contrato que viene a constituir una figura contractual sui generis en virtud
del principio de libertad de pactos que proclama el artículo 1255 del C. Civil,
siendo sus requisitos esenciales la concesión al optante de la decisión
unilateral respecto a la realización de la compra, el señalamiento del precio
estipulado para la futura adquisición y la determinación del plazo para el
ejercicio de la opción, de todo lo cual se deduce que el optatario queda
vinculado unilateralmente hasta tanto decida el optante y aquél no puede
retirar la opción hasta que transcurra el plazo convenido (STA de 8/3/91; 13/11
y 22/12/92; 4/2/94 y 14/2/95).
Todo lo cual es reiterado por
la sentencia de 4 de febrero de 2011.
En este sentido la STS de fecha 24 de marzo de
2011 precisa que " la necesaria distinción entre la opción y sus
consecuencias en cuanto al cumplimiento del contrato de compraventa que aquélla
ha perfeccionado, pues resulta posible que, ejercido el derecho de opción por
el optante, surjan después ciertas incidencias o diferencias entre las partes
sobre el cumplimiento del contrato de compraventa que incluso en determinados
casos puedan determinar la procedencia de su resolución cuando efectivamente se
haya dado un incumplimiento con entidad suficiente para ello".
En el contrato de opción de
compra la prima es un elemento accesorio y no esencial del contrato. En este
sentido, la STS
25 octubre de 2.011, establece que " la figura contractual de la
opción, no regulada específicamente en el Código, pero sí reconocido su aspecto
registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario (...) constituyendo, por
tanto, sus elementos principales, referidos a la opción de compra: la concesión
al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra, el
señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la
determinación del plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario
elemento accesorio el pago de una prima." En definitiva, constituyen
sus elementos principales, tal como se infiere del artículo 14 del Reglamento Hipotecario:
la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola
voluntad la realización de la compraventa; la determinación del objeto
contractual de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada,
en particular el precio estipulado para la adquisición; y la concreción de un
plazo para el ejercicio de la opción. Por el contrario, la prima, que pudiera
estipularse como pago a cargo del optante por la concesión, es un elemento
accesorio del negocio.
Como conclusión, el derecho
civil no regula especialmente este contrato y por ello le son aplicables las disposiciones
generales sobre las obligaciones y los contratos, aunque en su aspecto
registral el Reglamento Hipotecario le ha dado carta de naturaleza. Como
efectos más destacados de este contrato, mientras se encuentra pendiente el
derecho de opción, el concedente se encuentra vinculado por el convenio y no
puede hacer nada que pueda frustrar la efectividad del mismo; ni conceder una
nueva opción cuya efectividad pueda provocar esa frustración. Por su parte el
beneficiario de la opción asume la obligación, si así se ha pactado, de pagar
la remuneración fijada (prima), y como derecho, el de ejercitar la opción
manifestando su voluntad de dar efectividad al contrato, voluntad que,
evidentemente ha de ser comunicada al concedente. Una vez ejercitado el derecho
de opción queda el contrato a que ésta se refiere en estado de cumplimento. Por
último, la opción se extingue, además de por su cumplimiento, por resolución en
caso de incumplimiento, por el transcurso del plazo señalado para su ejercicio,
y, por demás, por las causas generales de extinción de las obligaciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario