Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).
SEGUNDO.-
Se alega
como infringido por el apelante el artículo 442 de la LEC , el cual dispone que si en
los juicios verbales civiles no compareciere el actor a la vista señalada se le
tendrá por desistido de la demanda interpuesta. En el presente supuesto y
examinadas las actuaciones, consta en las mismas que la parte actora asistió al
acto de la vista que venía señalado a través de procurador legalmente
habilitado para ello y asistida de letrado, por lo que no se vulneró ningún
precepto legal.
El artículo 225,3 de la LEC establece que serán nulas
las actuaciones judiciales en las que se prescinda de las normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Cabe decir que, es reiterada la jurisprudencia
tanto de nuestro Tribunal
Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la
transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no
garantizan el proceso y pudieran producir indefensión. Sin embargo, ello no
quiere decir que cualquier irregularidad deba llevar al otorgamiento del amparo,
la nulidad o ineficacia del acto concreto. Esto supone que la ley prevé los
cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus
derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en
ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias
concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a
disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud,
defiendan tales derechos e intereses legítimos.
En este último supuesto es donde
procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento
judicial en el que nos encontremos, y de todas las circunstancias afectantes al
mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada. Y ello es así,
por que cualquiera que fuesen los defectos procesales o formales en los que se
haya incurrido, lo cierto y evidente es que para acordar la nulidad o
ineficacia, los mismos han de haber producido indefensión, concepto este último
que no debe confundirse con infracción, pues no todas generan aquélla, es
decir, la indefensión es la imposibilidad de hacer valer judicialmente los
derechos, contradecir o probar, cosa que aquí no ha ocurrido, pues estando
presente el demandado en la vista celebrada, el mismo pudo alegar lo que a su
derecho interesase, incluida por protesta por el retraso en la personación del
letrado en la citada vista, cosa que no hizo, consistiendo con ello lo allí
acontecido. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a
la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
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