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sábado, 28 de septiembre de 2013

Procesal Civil y Penal. Nulidad de actuaciones por incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento. No cualquier irregularidad debe llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto. Tiene que haber causado indefensión.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).

SEGUNDO.- Se alega como infringido por el apelante el artículo 442 de la LEC, el cual dispone que si en los juicios verbales civiles no compareciere el actor a la vista señalada se le tendrá por desistido de la demanda interpuesta. En el presente supuesto y examinadas las actuaciones, consta en las mismas que la parte actora asistió al acto de la vista que venía señalado a través de procurador legalmente habilitado para ello y asistida de letrado, por lo que no se vulneró ningún precepto legal.
El artículo 225,3 de la LEC establece que serán nulas las actuaciones judiciales en las que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Cabe decir que, es reiterada la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no garantizan el proceso y pudieran producir indefensión. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad deba llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto. Esto supone que la ley prevé los cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos.
Sólo cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE. Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona, o bien cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo.
En este último supuesto es donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial en el que nos encontremos, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada. Y ello es así, por que cualquiera que fuesen los defectos procesales o formales en los que se haya incurrido, lo cierto y evidente es que para acordar la nulidad o ineficacia, los mismos han de haber producido indefensión, concepto este último que no debe confundirse con infracción, pues no todas generan aquélla, es decir, la indefensión es la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar, cosa que aquí no ha ocurrido, pues estando presente el demandado en la vista celebrada, el mismo pudo alegar lo que a su derecho interesase, incluida por protesta por el retraso en la personación del letrado en la citada vista, cosa que no hizo, consistiendo con ello lo allí acontecido. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

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