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martes, 8 de octubre de 2013

Constitucional. Procesal Penal. Derecho a un juez o tribunal imparcial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Segundo. Con apoyo en el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del tribunal, del art. 24,2 CE, porque uno de los magistrados, habría tenido intervención en la instrucción de la causa. El motivo es que habría dictado algunas providencias.
El recurrente se limita a aludir a una serie de providencias dictadas en el rollo de sala, y en los de apelación y queja dimanantes del procedimiento abreviado 56/2005, del que procede esta causa, sin entrar para nada en el análisis del contenido ni razonar acerca del porqué esas intervenciones podrían haber afectado a la imparcialidad objetiva de uno de los magistrados de la sala.
La imparcialidad del juicio es una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de conocimiento tendencialmente objetivo sobre hechos que sean (aquÍ) penalmente relevantes, y a la equilibrada y rigurosa valoración jurídica de los mismos, todo y solo a tenor de lo que resulte del juicio. Es por lo que se trata de una actitud que reclama del juez y en el enjuiciamiento una posición ideal de equidistancia respecto de los intereses y las opciones de las partes en conflicto. Según esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de aquellas; como por haber tenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba o relevantes para el mismo.
A fin de evitar la incidencia de esta segunda forma de afectación negativa de la imparcialidad judicial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a partir, sobre todo, de los casos Piersak y De Cubber) ha entendido que habrá de evitarse que integren el tribunal que ha de juzgar un caso quienes hubiesen tenido, durante la fase de investigación, un tipo de intervención o implicación que haga razonable temer que hubieran podido ya formar criterio sobre lo que sólo debería ser objeto del juicio verdadero y propio. Pues, de darse tal circunstancia esas impresiones previamente concebidas ocuparían el lugar del resultado de la racional valoración del cuadro probatorio formado contradictoriamente en la vista pública y/o de apreciación conforme a derecho.
Como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta sala han tenido múltiples ocasiones de declarar, tal planteamiento general del asunto debe ser trasladado a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia sobre la imparcialidad objetiva del juez. Así, existe abundante jurisprudencia al respecto, de la que se hacen eco de forma sistemática sentencias de esta sala como las de n.º 274/2001, de 27 de febrero de 2001 y la 267/2001, de 22 de marzo.
A tenor del contenido de estas resoluciones, es claro, se trata de valorar el grado de intensidad de la implicación de un tribunal en la actividad procesal de la causa precedente al juicio. Para ello es obligado deslindar dos tipos de casos. Primero, el de aquellos en los que lo conocido fue un recurso que pudiera haberse decidido sin necesidad de entrar en contacto directo con el material fáctico aportado por la investigación, sin menoscabo, pues, de la imparcialidad objetiva para juzgar. Y, en segundo término, el de esos otros en los que el órgano juzgador hubiera acordado un procesamiento o formulado una imputación ex novo, o realizado alguna actuación capaz de comprometer efectivamente su juicio sobre los hechos objeto de persecución y sobre la implicación en ellos del imputado. Así como los supuestos en los que el tribunal hubiese entrado en el examen de la cuestión de derecho y tomado en relación con ella, esto es, con sus elementos constitutivos, alguna decisión relevante.
Es obvio que en los supuestos de esta última clase la resolución habrá estado precedida de un análisis de lo aportado por la investigación, del mismo género que el necesario para verificar la concurrencia o no de datos hábiles para formular ulteriormente una hipótesis acusatoria. Lo que supone emitir una suerte de juicio anticipado que, dado el momento del trámite, de resultar favorable a la imputación, se inscribiría funcional y teleológicamente en el contexto de la actividad propia de la parte acusadora. Con ello, el resultado inevitable es que en tales ocasiones se produce cierto desplazamiento del juzgador del simbólico centro neutral del proceso que le corresponde, hacia el propio de una de las partes. Que es lo que sucede asimismo cuando se decide de idéntica forma anticipada sobre un aspecto nuclear de la cuestión de derecho, con el resultado de que, ya antes del juicio, aquel se habría decantado (no importa con qué grado de razón) por una de las posiciones enfrentadas.
En el caso a examen -como señala el Fiscal-las actuaciones en las que intervino el magistrado al que se refiere el motivo son: la providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 (folio 64), comunicando a las partes el lugar y fecha de celebración del juicio oral; la de 8 de septiembre (por 9 de septiembre) (folio 62) del mismo año, ordenando la comunicación a las partes el nombramiento ponente la de 16 de octubre de 2009 (folio 125), disponiendo la notificación de la apertura del juicio oral a la entidad Ediparque, así como su emplazamiento y subsanando, en la providencia del día 13 de noviembre de 2009, defectos advertidos en el proceso, como el relativo a la hora de inicio de las sesiones del juicio oral. A propósito de la providencia de fecha 17 de julio de 2008, de la que no se tiene más dato que la simple mención de su fecha por el recurrente, hay que decir que no aparece en el tomo 22 de la causa ni en el tomo I del rollo de la Audiencia, en el que únicamente figura la providencia de fecha 11 de julio de 2008, en la que se da cuenta de diversas actuaciones de mera ordenación del procedimiento.
Por otro lado, en relación con las providencias dictadas en el rollo de apelación nº 26/2008 dimanante del procedimiento abreviado 56/2005, se advierte, por un lado, que la de 5 de febrero de 2008 se limitó a ordenar su registro y la devolución al juzgado de procedencia para la numeración de sus folios; mientras que, por otro lado, la de 19 de febrero del mismo año, en la que ni siquiera participa el magistrado de referencia, no tuvo otro fin que el de ordenar el traslado de las actuaciones al ponente, magistrado Sr. Mira Perceval, así como tener por comparecidos y parte a procuradores, en nombre de Pascual. Por último y en relación con el rollo de queja 6/2007 dimanante del mismo procedimiento abreviado 56/2005, la providencia de fecha 20 de noviembre de 2007, tuvo por objeto disponer su registro y dar por comparecido al recurrente Higinio; la segunda, de fecha 10 de enero de 2008, dispuso dar traslado al Fiscal para informe; y la tercera de fecha 28 del mismo mes y año, se dictó con objeto de pasar las actuaciones al magistrado ponente antes citado, para instrucción y posterior deliberación y votación del recurso.
Pues bien, lo que acaba de exponerse, acredita que las actuaciones reseñadas no tuvieron nada que ver con lo que es el núcleo de la decisión en esta causa; y, así, por su intervención en ellas, la imparcialidad del magistrado al que se refiere el motivo, no pudo en modo alguno resultar comprometida. Algo que, en fin, explica también la absoluta falta de rigor técnico-jurídico de la impugnación, que, en consecuencia, solo puede desestimarse.

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