Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Segundo. Con apoyo en el art.
852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho fundamental a la
imparcialidad del tribunal, del art. 24,2 CE, porque uno de los magistrados,
habría tenido intervención en la instrucción de la causa. El motivo es que
habría dictado algunas providencias.
El recurrente se limita a
aludir a una serie de providencias dictadas en el rollo de sala, y en los de apelación
y queja dimanantes del procedimiento abreviado 56/2005, del que procede esta
causa, sin entrar para nada en el análisis del contenido ni razonar acerca del
porqué esas intervenciones podrían haber afectado a la imparcialidad objetiva
de uno de los magistrados de la sala.
La imparcialidad del juicio es
una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional,
en tanto que actividad dirigida a la adquisición de conocimiento
tendencialmente objetivo sobre hechos que sean (aquÍ) penalmente relevantes, y
a la equilibrada y rigurosa valoración jurídica de los mismos, todo y solo a
tenor de lo que resulte del juicio. Es por lo que se trata de una actitud que
reclama del juez y en el enjuiciamiento una posición ideal de equidistancia
respecto de los intereses y las opciones de las partes en conflicto. Según
esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o
identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de aquellas; como
por haber tenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un
contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que
después pudieran ser de prueba o relevantes para el mismo.
Como el propio Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta sala han tenido
múltiples ocasiones de declarar, tal planteamiento general del asunto debe ser
trasladado a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia sobre
la imparcialidad objetiva del juez. Así, existe abundante jurisprudencia al
respecto, de la que se hacen eco de forma sistemática sentencias de esta sala como
las de n.º 274/2001, de 27 de febrero de 2001 y la 267/2001, de 22 de marzo.
A tenor del contenido de estas
resoluciones, es claro, se trata de valorar el grado de intensidad de la
implicación de un tribunal en la actividad procesal de la causa precedente al
juicio. Para ello es obligado deslindar dos tipos de casos. Primero, el de
aquellos en los que lo conocido fue un recurso que pudiera haberse decidido sin
necesidad de entrar en contacto directo con el material fáctico aportado por la
investigación, sin menoscabo, pues, de la imparcialidad objetiva para juzgar.
Y, en segundo término, el de esos otros en los que el órgano juzgador hubiera
acordado un procesamiento o formulado una imputación ex novo, o
realizado alguna actuación capaz de comprometer efectivamente su juicio sobre
los hechos objeto de persecución y sobre la implicación en ellos del imputado.
Así como los supuestos en los que el tribunal hubiese entrado en el examen de
la cuestión de derecho y tomado en relación con ella, esto es, con sus
elementos constitutivos, alguna decisión relevante.
Es obvio que en los supuestos
de esta última clase la resolución habrá estado precedida de un análisis de lo
aportado por la investigación, del mismo género que el necesario para verificar
la concurrencia o no de datos hábiles para formular ulteriormente una hipótesis
acusatoria. Lo que supone emitir una suerte de juicio anticipado que, dado el
momento del trámite, de resultar favorable a la imputación, se inscribiría
funcional y teleológicamente en el contexto de la actividad propia de la parte
acusadora. Con ello, el resultado inevitable es que en tales ocasiones se
produce cierto desplazamiento del juzgador del simbólico centro neutral del proceso
que le corresponde, hacia el propio de una de las partes. Que es lo que sucede
asimismo cuando se decide de idéntica forma anticipada sobre un aspecto nuclear
de la cuestión de derecho, con el resultado de que, ya antes del juicio, aquel
se habría decantado (no importa con qué grado de razón) por una de las posiciones
enfrentadas.
En el caso a examen -como
señala el Fiscal-las actuaciones en las que intervino el magistrado al que se
refiere el motivo son: la providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 (folio
64), comunicando a las partes el lugar y fecha de celebración del juicio oral;
la de 8 de septiembre (por 9 de septiembre) (folio 62) del mismo año, ordenando
la comunicación a las partes el nombramiento ponente la de 16 de octubre de
2009 (folio 125), disponiendo la notificación de la apertura del juicio oral a
la entidad Ediparque, así como su emplazamiento y subsanando, en la providencia
del día 13 de noviembre de 2009, defectos advertidos en el proceso, como el
relativo a la hora de inicio de las sesiones del juicio oral. A propósito de la
providencia de fecha 17 de julio de 2008, de la que no se tiene más dato que la
simple mención de su fecha por el recurrente, hay que decir que no aparece en
el tomo 22 de la causa ni en el tomo I del rollo de la Audiencia , en el que
únicamente figura la providencia de fecha 11 de julio de 2008, en la que se da
cuenta de diversas actuaciones de mera ordenación del procedimiento.
Por otro lado, en relación con
las providencias dictadas en el rollo de apelación nº 26/2008 dimanante del
procedimiento abreviado 56/2005, se advierte, por un lado, que la de 5 de
febrero de 2008 se limitó a ordenar su registro y la devolución al juzgado de
procedencia para la numeración de sus folios; mientras que, por otro lado, la
de 19 de febrero del mismo año, en la que ni siquiera participa el magistrado
de referencia, no tuvo otro fin que el de ordenar el traslado de las
actuaciones al ponente, magistrado Sr. Mira Perceval, así como tener por
comparecidos y parte a procuradores, en nombre de Pascual. Por último y en
relación con el rollo de queja 6/2007 dimanante del mismo procedimiento
abreviado 56/2005, la providencia de fecha 20 de noviembre de 2007, tuvo por
objeto disponer su registro y dar por comparecido al recurrente Higinio; la
segunda, de fecha 10 de enero de 2008, dispuso dar traslado al Fiscal para
informe; y la tercera de fecha 28 del mismo mes y año, se dictó con objeto de
pasar las actuaciones al magistrado ponente antes citado, para instrucción y
posterior deliberación y votación del recurso.
Pues bien, lo que acaba de
exponerse, acredita que las actuaciones reseñadas no tuvieron nada que ver con
lo que es el núcleo de la decisión en esta causa; y, así, por su intervención
en ellas, la imparcialidad del magistrado al que se refiere el motivo, no pudo
en modo alguno resultar comprometida. Algo que, en fin, explica también la
absoluta falta de rigor técnico-jurídico de la impugnación, que, en
consecuencia, solo puede desestimarse.
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