Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
SEGUNDO.-
(...) 3.- Por lo que se refiere a la atenuante invocada tenemos dicho: En cuanto a la
mayor minoración de responsabilidad que se postula ha de tenerse en cuenta que,
como recordábamos en nuestra Sentencia 122/2012 de 22 de febrero, "es constante
la doctrina de este Tribunal sobre el carácter indeterminado del concepto de
dilaciones indebidas y, por ello, la afirmación de que ha de estarse a las
circunstancias de casa caso. En la reciente Sentencia de este Tribunal nº
1158/10 de 16 de diciembre, resolviendo el recurso nº 685/2010, dijimos:
"....La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010
que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato
meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir
algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de
ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede
suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la
dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos
internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa
perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las
tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela
judicial en plazo razonable.
Además la tardanza debe poder
tildarse de indebida. Palabra
que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable.
Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes
en cada caso. Así será indebida
si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede
derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la
multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la
estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser
valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso
del tiempo.
De manera muy concreta, entre
esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional,
sino el comportamiento del propio
acusado. Provocando las dilaciones.
Y en la Sentencia nº 1124/10 de
23 de Diciembre, resolviendo el recurso nº 1402/2010 dijimos: Ese derecho al
proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración
de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones
que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de
verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las
sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante
derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los
plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación
indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que
requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el
mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración
mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del
TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
4.- Aplicando esa doctrina
a los antecedentes procesales que dejamos expuestos es claro que tenemos que
concluir que las paralizaciones procedimentales no constan como injustificadas,
en la medida que el acusado no puede acreditar que, cuando era intentada su
citación, residiera realmente en ninguno de los domicilios que vino indicando o
que constaban como posible domicilio del mismo.
Falta así el presupuesto
normativo esencial de la atenuante por no existir prueba del hecho que según el
recurrente daría lugar a su consideración como concurrente. Y, en consecuencia,
no cabe decir que la sentencia de instancia no haya motivado adecuadamente el
rechazo de la pretensión de atenuación.
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