Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
QUINTO.-
(...) Como
recuerda la reciente STS núm. 183/2013, de 12 de marzo, tratándose de envíos de
droga por correo u otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la
solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la
misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión
mediata de la droga remitida.
En los envíos de droga el
delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para
llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga
queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se
hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber
proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una
colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de
20 de junio), que es precisamente lo que justifica la condena. Y esta condición de destinatario puede
atribuirse igualmente, cuando el envío se realiza a través de una persona que
lo traslada en su equipaje, a quien se identifica como la persona que tiene que
hacerse cargo de la droga una vez introducida en nuestro país, para su
distribución posterior.
Pero con independencia de esta
condición de destinatario de la droga, ha de afirmarse que el mero concierto de
un agente de la autoridad con traficantes colombianos para proporcionar
cobertura y seguridad durante la introducción en España de un envío
internacional de droga constituye al agente en coautor del delito previsto y
penado en el art 368 CP, cuando el transporte se realiza efectivamente, pues
los actos de tráfico internacional constituyen actuaciones complejas, en las
que confluyen para su materialización diversas y plurales conductas,
adquiriendo gran relevancia para la realización conjunta del hecho el disponer
de las elevadas probabilidades de éxito que proporciona la cooperación desde
dentro de un agente de la autoridad del país de destino. La doctrina de esta
Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de
diciembre, 573/1999, de 14 de abril, 1263/2000, de 10 de julio, 1240/2000, de
11 de septiembre, 1486/2000, de 27 de septiembre, 1166/2002, de 24 de junio,
326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre, entre otras), establece
que en la coautoría como "realización conjunta del hecho" no es
necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales
integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega
conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores
integradas en el plan común, que, en el caso del delito del art 368, se valoran
con gran amplitud, pues el tipo
delictivo sanciona como autoría cualquier actuación destinada a promover,
favorecer o facilitar el consumo, que indudablemente se favorece y facilita si
un agente de la autoridad se compromete a facilitar la introducción en España
de un envío de cocaína de gran entidad.
En consecuencia, la sanción
del recurrente como coautor de un delito del art 368, en relación con el 369 5º
del CP, es plenamente conforme a derecho.
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