Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
UNICO.
- (...) El
artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del
culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más
grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que
procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder
de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el
apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se
hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el
momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
La solicitud de acumulación
que se hace en el recurso que examinamos de ningún modo pueden desvirtuar lo
que dice el apartado 2º del artículo 76 expuesto y lo que reiterada
jurisprudencia de esta Sala, al interpretar ese texto legal, antes y después de
la reforma del año 2003, viene declarando. Así, se viene diciendo que aún
cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere
a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos,
criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las
penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en
determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite
temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional
permita superar también los límites temporales anteriormente señalados.
A ello hay que añadir que la
sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se
podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de
fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que
contengan hechos de fecha posterior.
Así se ha pronunciado esta
Sala, como es exponente la
Sentencia 537/2012, de 28 de junio, en la que se declara lo
siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar
conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han
sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia,
el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo
competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la
acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la
acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim. y otro, muy distinto, es la
sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas
las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere
dictado. Señala al efecto la STS
98/2012, de 24-2: Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio,
respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar
como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya
que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim. adjudique la competencia para la fijación
del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última
sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no
impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la
procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.- Por otro lado, del
mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de
comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato
esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia
definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de
2005 la STS
811/2007, de 8-10, entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de
aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la
conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un
solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la
doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2,
1982/2010, de 14-10, 138/2011, de 3-3; SSTS 240/2011, 16-3; 98/2012, de 24-2),
la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A
ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha
anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos
de fecha posterior.
Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de
16 de marzo, en la que se declara que lo relevante a tal efecto es la fecha
en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe
que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el
ya sentenciado.
En el Auto de acumulación de
condenas de 22 de enero de 2013, cuyo recurso estamos conociendo, el Juzgado de
lo Penal ha seguido el criterio mantenido por esta Sala tomando como referencia
para la acumulación las sentencias de fechas más antiguas.
Así, en el cuadro numerado de
resoluciones que se recoge en el Auto recurrido lo ordena partiendo de las
fechas más antiguas de las sentencias cuyas condenas se pretenden acumular. Y
alcanza las siguientes conclusiones perfectamente acordes con la jurisprudencia
de esta Sala, a la que antes se ha hecho mención.
En el número 1º, como
sentencia más antigua, se recoge la que corresponde a la ejecutoria 140/2005, a
la que se podrían haber acumulado las numeradas como 2, 3, 4 y 9 ya que se
refieren a hechos acaecidos antes de que se dictase la sentencia de referencia
y que no estaban todavía sentenciados, es decir, podrían haberse enjuiciado
conjuntamente; sin embargo tal acumulación no es posible ya que la suma de las
penas impuestas por separado en referidas sentencias es inferior al triple de
la pena de mayor duración.
Pasando a la segunda sentencia
más antigua, enumerada como 2, de fecha 8 de noviembre de 2006, que corresponde
a la ejecutoria 2298/2007, el Auto recurrido realiza correctamente un segundo
bloque acumulativo en el que incluye las ejecutorias enumeradas como 3, 4, 5,
6, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16 que se corresponden con hechos anteriores a la
fecha de la sentencia de referencia y que no habían sido antes enjuiciados,
acumulación que procede al ser la condena acumulada inferior de la que
correspondería de penarse por separado.
Finalmente realiza un tercer
bloque en el que la sentencia de referencia es la más antigua que no se incluyó
en el bloque anterior y que se corresponde con la enumerada como 7, ejecutoria
490/2008, de Juzgado Penal nº 1 de Getafe, sentencia de fecha 30 de octubre de
2008 y hechos acaecidos el 5 de junio de 2008, a la que se acumulan
las ejecutorias con los números 11, 14 y 18, en las que también procede la
acumulación.
Queda correctamente excluida,
por las razones antes señaladas, la acumulación de la ejecutoria 140/2005,
enumerada como 1.
No hay comentarios:
Publicar un comentario