Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, y del
art. 5.4 LOPJ, por indebida aplicación del art. 21.2 CP, al concurrir
la atenuante de toxicomanía en la persona del acusado, que queda acreditada
por el parte medico de urgencias, folio 14, en el que se constata que el
recurrente al tiempo de los hechos era consumidor habitual de heroína y cocaína
y se encontraba en tratamiento con metadona. Además los folios 25 a 32, en los
que constan las distintas condenas del recurrente, todas relacionadas y
motivadas por su grave adicción, y finalmente el Protocolo Medico Forense,
folios 33 a 36, donde se confirma que es consumidor habitual de cocaína y que
se encuentra en tratamiento con metadona.
El motivo debe ser desestimado.
...
En segundo lugar en relación a la incidencia de la
drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 741/2013 de 17.10, 28/2013 de
31.1, 347/2012 de 2.5, 312/2011 de 29.4, 11/2010 de 24.2, que según la
Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier
sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier
mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa,
etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor
provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o
intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su
estado psíquico, caracterizado por:
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los
mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la
sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el
síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57
como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el
consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como
"el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada
droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal
hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7;
145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias
penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de
la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad
penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la
responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia
atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art.
21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho
tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente
modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos
en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos
otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no
cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar
la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este
tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que
requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la
sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a
ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede
considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el
sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la
Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser
adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a
los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la
actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su
grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá
prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que
impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia
presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese
comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de
ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS.
21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que
sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia
funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser
inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la
afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión
delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia,
requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a
las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo,
cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá
determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes,
siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la
infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en
correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia
en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como
eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad
penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes
muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática,
por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no
resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran
justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con
idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que
la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se
haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le
impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa
comprensión (STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción
produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de
culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo
la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo
del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la
droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento
y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y
desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo
humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del
tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de
septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código
penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales
sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda
perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad
culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho
que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la
influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse
directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el
hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la
vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art.
21.1ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando
la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo
del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la
personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una
situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión
hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa,
disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS
de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse
en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios
orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura
la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta
criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la
atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito
cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de
la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento
(voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la
circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable
cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias
anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del
síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la
capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la
incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto
realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se
trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que
criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS.
23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia
del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone
más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la
drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante
del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la
dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse
dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o
trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto
plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir
con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través
de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador
y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes
en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS.
817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza
una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en
cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos
o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la
conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no
es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada,
pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un
encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre
el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se
trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad
o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente
es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y
5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no
permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues
solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito
de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno
u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque
la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de
resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la
influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser
calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la
adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la
dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como
una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es
imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación
del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las
drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y
singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de
ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que
la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las
drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar
circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus
variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de
drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP,
no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea
ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado
criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la
responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (SSTS
15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS.
6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que
añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio
in dubio pro reo.
2) En el caso presente lo único que podría entenderse
acreditado es esa invocada adicción a la cocaína y heroína, pero sin embargo,
más allá de sus imprecisas y genéricas manifestaciones, no se conoce respecto
al recurrente su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitiva y
cognoscitivas en las fechas de los hechos.
Por tanto la ofensa al bien jurídico no es el resultado
de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro
psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que
la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28 - 4, y 457/2007, de 12-6, ha
llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las
toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de
culpabilidad de quien la padece (STS 28/2004, de 1-3). Pero por más
flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable
eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco
jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del
art. 21.2 CP, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la
voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de
21-5, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación
funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante
del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de
los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse
dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o
trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto
plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando
por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes,
aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, todo apunta a que la aplicación de la
atenuación Juan Gómez supondría conferir a aquélla un carácter puramente
objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el
organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de
culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación
aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha
podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica,
desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio, máxime
cuando, en contra de lo sustentado en el recurso, no consta que en ninguna de
las sentencias anteriores en que el acusado fue condenado por delitos contra la
salud pública, se le aplicara atenuante alguna derivada de la alegada adicción.
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