Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
PRIMERO.- Con base en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el primer motivo
de los dos que articula considera infringido el art. 74, en relación al 252 del
C. Penal .
1. Considera que la Audiencia aplicó erróneamente el nº 250.1.5º y el 74 del
C. Penal., siendo precisamente éste el único problema planteado ya que el
impugnante reconoció los hechos y la indemnización solicitada por el Mº Fiscal.
En el presente caso como ninguna de las individuales
apropiaciones exceden de 50.000 euros (art. 250.1.5º C.P .) no procede la
aplicación de la continuidad delictiva del art. 74.1º C.P . Pero además, la
cualificación mencionada no debería proceder - argumenta el recurrente- ya que
el Mº Fiscal en su calificación definitiva invocaba los arts. 248 y 249 C.
Penal, interesando la pena de dos años de prisión.
2. Ciñéndonos al primer motivo la problemática planteada es elemental,
discutiéndose la aplicación conjunta o separada del art. 250.1.5 y el 74.1º,
cuando tal extremo fue definitivamente zanjado en el Pleno no jurisdiccional de
esta Sala de 30 de octubre de 2007 en el que se acordó lo siguiente: " El
delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando
se trate de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a
la infracción más grave, sino al perjuicio total causado (art. 74.2 C.P .)".
La regla primera del art. 74 solo queda sin efecto cuando su aplicación
fuera contraria a la prohibición de doble valoración ".
El acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto
agravatorio del art. 74.1º en determinados supuestos, para impedir que su
aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las
ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en
consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo
al valor de la defraudación (art. 250.1.5 C.P .) resulta redundante aplicar
además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74. Se trata de
evitar la aplicación de la regla general agravatoria de la continuidad
delictiva (art. 74.1º C.P .) a aquellos delitos en los que el importe total del
perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa
agravación, es decir, a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón
de su importe total desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la
falta al delito).
3. Hechas estas consideraciones no resulta procedente la afirmación de que no
podía aplicarse el art. 250.1.5 C.P ., porque el acusado se conformó con los
hechos y la pena interesada por el Fiscal en la instancia en donde se hacía
referencia a los arts. 248 y 249 C.P . Sin embargo olvida el recurrente que la
conformidad para que surta los efectos propios de la norma previstos en la Ley
penal de Ritos, es preciso que la conformidad verse sobre la más grave de las
calificaciones, y ésta era la formulada por la acusación particular, que sí
acusó en sus conclusiones definitivas por el subtipo del art. 250.1.5
interesando una pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa.
Por lo tanto los argumentos del recurrente deben
rechazarse.
También los aducidos por el Fiscal, que interesa la
estimación parcial del recurso y en su pág. 3, in fine, del escrito de
alegaciones en esta sede procesal afirma ".... que no es aplicable la
regla 1ª del art. 74, en contra de lo afirmado por la sentencia impugnada
.....".
Lo cierto es que la sentencia no realiza tal afirmación
ni incurre en la improcedente doble estimación de la continuidad delictiva.
Si acudimos a ello, prescindiendo de la jurisprudencia
que invoca, en el fundamento jurídico primero hallamos las siguientes
manifestaciones. En la página 10 de la combatida se explica que "... el
delito continuado ha de calificarse como agravado en razón de la cuantía (art.
250.1.5 C.P .), pero castigado sin sujeción al criterio de la mitad superior de
la pena prevista para éste. Lo contrario supondría, como queda dicho, computar doble
e indebidamente la pluralidad de delitos para construir la continuidad y la
suma de sus distintas cuantías, todas inferiores al límite para la
cualificación, para imponer la pena ya agravada en su mitad superior.
A su vez al final del fundamento primero y como
conclusión se dice: " .... En definitiva se trata de evitar la
aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º, a
aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya
un cambio de calificación jurídica y correlativo agravamiento de la pena
". " En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art.
74.1º C.P ., implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional del
"non bis in idem", infringiendo así la medida de la culpabilidad
predicable del autor ".
Dicho fundamento jurídico primero termina así: " Conforme
a lo anterior, en nuestro supuesto, cabe atender al delito continuado del
subtipo agravado del nº 5 del art. 250 C.P . en relación con el 252 y
conforme a la regla segunda del art. 74 C.P . ".
Por todo ello el motivo ha de rechazarse, dada la
correcta subsunción o adecuada aplicación de la continuidad delictiva.
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