Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Primero.- Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se
ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta
de prueba de cargo hábil para destruirlo. El argumento es que lo único que
incrimina a Ildefonso es lo declarado por el también coinculpado Cesar, primero
en dependencias policiales y luego en el juzgado (folios 86 ss.), ratificando
esta primera declaración, de la que netamente se retractó en otra prestada
también en la instrucción (folios 417 ss.) y luego en la prestada en la vista.
Y, al respecto, se dice que lo manifestado en comisaría no podría ser tomado en
consideración, debido a la ausencia de las garantías y a la ausencia de
contradicción; y tampoco lo del juzgado, que sería una mera prolongación de lo
anterior. Se subraya, además, que en el primer caso Cesar habría hablado de un
tal " Eladio ", que luego, en lo dicho al instructor, sería Juan Luis
. Y, en fin, se concluye diciendo que si Ildefonso fuera propietario o
responsable de la cocaína, no se explica que no hubiera tratado de defenderla.
Entrando ya en el examen concreto de la impugnación, es
preciso señalar que la primera declaración judicial de Cesar no se resuelve en
una mera ratificación ritual de lo dicho en comisaría. Por el contrario,
discurre a lo largo de cuatro folios y está minuciosamente detallada, lo que
significa que, es, en efecto, una declaración judicial verdadera y propia y no
la simple validación formal de la producida en el atestado. También importa
subrayar que se produjo estando presentes las defensas de todos los imputados,
es decir, fue contradictoria.
En lo que concierne al contenido, es importante reparar
en que la presencia del ahora recurrente en el domicilio, cuando estaba a punto
de realizarse la transmisión de una importante cantidad de cocaína, no debió
ser gratuita: no es en absoluto normal en términos de experiencia la asociación
de personas sin alguna implicación, a operaciones delictivas como la de esta
causa.
También hay que considerar que la hipótesis de un
inmediato previo traslado de la droga, esa misma mañana, al domicilio de Cesar
y la permanencia en el del portador a la espera, para trasladar también el
dinero de la venta, es, sin duda, lo más plausible. Argumento en lo que abunda
el dato de que, la diferente magnitud del paquete de referencia en relación con
los otros en poder de aquel, indica que lo que estaba en curso, en el contexto,
era una operación extraordinaria.
Concurre, en fin, una última circunstancia, y es que la
calidad de la relación de Cesar con Ildefonso, que resulta de lo manifestado
por este, excluye por completo la idea de que, con lo manifestado inicialmente,
hubiera querido perjudicarle.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no
ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales
constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido
racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se
refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata
de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión
incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia
asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean
varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho
principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir
de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de
experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, salvado el obstáculo a la valoración de los
elementos de cargo que obran en contra de Ildefonso, que pudiera derivarse de
la naturaleza de la fuente; una vez que su acreditada presencia en la casa,
constituye un valioso elemento de corroboración de la versión más atendible,
por lo ya dicho, no hay duda que en el tratamiento del cuadro probatorio se han
observado las exigencias de su derecho a la presunción de inocencia como regla
de juicio. Porque, en efecto, los datos considerados prestan el necesario
fundamento a la hipótesis acogida en la sentencia, que, además, explica de la
manera más racional la actuación de aquel en el contexto.
Así, el motivo tiene que rechazarse.
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