Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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PRIMERO: (...) 1) Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
PRIMERO: (...) 1) Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por
razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la
doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como
característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art.
297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por
funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de
conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que
añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación
a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las
reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91
de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94),
así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo
ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de
cualquier otra declaración testifical.
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según
doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales
sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los
artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de
cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan
de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de
su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y
racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la
desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé
valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que
pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del
derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del
significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función
jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice
violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano
decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.
Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control
del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS.
49/2008 de 25.2 -, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia
de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es
adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que
informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos
jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente
incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de
autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del
grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la
jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS. 1199/2006
de 11.12 - que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la
sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del
Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser
impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la
experiencia.
2) En el caso actual la prueba disponible ha sido
ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva
para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente, máxime
cuando aquellas declaraciones coinciden con el testimonio de la persona
adquirente de las papelinas y la intervención de la droga y dinero en uno y en
otro, acreditan la realidad de la operación.
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