Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 26 de febrero de 2015.
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SEGUNDO.- 6. La acción pauliana se articula, conforme a la vigente
jurisprudencia que recoge la STS de 8 de abril 2014 (ROJ: STS 1629/2014),
" en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo
el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro
artículo 1911 del Código Civil " (Sentencia 510/2012, de 7 de
septiembre), de tal forma que "el acto o contrato que permite el
ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor,
minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que
éste le debe, en definitiva" (Sentencia 749/2006, de 17 de julio).
Se trata de "una acción personal que, con carácter general, posibilita a
los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos
celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su
incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos
créditos" (Sentencia 510/2012, de 7 de septiembre). Este carácter
personal de la acción pauliana determina por una parte que, en principio, la
legitimación para su ejercicio corresponda al acreedor perjudicado, y por otra
que la ineficacia del acto impugnado sea relativa y parcial, pues la privación
de eficacia del acto impugnado lo es sólo respecto del acreedor que acciona y
en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido [
SSTS 28 de noviembre de 1997, 24 de julio de 1998 y 30 de enero de 2004 ].
De este modo, los efectos del ejercicio de la acción pauliana en caso de
estimarse tan sólo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción,
quien lo hace en su nombre e individualmente; esto es, no se produce propiamente
una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor, restaurando
así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino que sólo se
consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor
del actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas
condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de
disposición impugnado (Sentencia 245/2013, de 18 de abril). En cualquier
caso, "el ejercicio de la acción pauliana deberá basarse en la
defraudación de determinados derechos de crédito existentes al tiempo de la
realización del acto impugnado, por lo que los efectos de la rescisión
afectarán hasta el montante del perjuicio ocasionado a dichos derechos" (Sentencia
245/2013, de 18 de abril)".
7. La acción pauliana, para cuyo ejercicio está legitimada la administración
concursal al amparo del art. 71 LC, requiere para su viabilidad, también
conforme a la jurisprudencia, además de la existencia de un crédito anterior a
favor del accionante y en contra del que realiza un acto de minoración de su
patrimonio, que el deudor haya actuado o llevado a cabo ese acto en fraude del
derecho de sus acreedores. La concurrencia del propósito defraudatorio del
acreedor no precisa la existencia de un animuns nocendi y sí únicamente
de la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se
origina un perjuicio. Así, conforme a la tendencia observada por el TS de una
mayor objetividad del requisito, el fraude queda constituido por el hecho de
que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera
conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (STS 17 de julio de
2006, ROJ: STS 4410/2006, entre otras). Afirma la STS de 7 de septiembre de
2012 (ROJ: STS 7508/2012) que " el presupuesto de la actuación del
deudor no es un grado de malicia o dolo considerado en sí mismo. Es un daño (la
disminución de la garantía patrimonial del deudor hasta el límite de su
insolvencia) en el que el plano de la culpabilidad aparece como un elemento más
bien negativo: la falta de justificación de dicha disminución con arreglo a los
específicos principios y deberes de tutela de la efectividad del derecho de
crédito".
8. Respecto al requisito de la preexistencia o anterioridad del derecho de
crédito a favor del acreedor accionante respecto del negocio fraudulento, la
actora alega su concurrencia con base a dos argumentos: primero, la existencia
de un crédito por importe de 47.238,66 euros a favor de una sociedad mercantil
denominada SANTIAGO ARROYO, S.L. y, segundo, que no es necesario acreditar ese
requisito en un procedimiento concursal porque el daño afecta tanto a los
acreedores preexistentes como a los posteriores al acto objeto de rescisión.
A esos efectos debe significarse que no puede acogerse la
alegación de la actora sobre el carácter innecesario del requisito de la
preexistencia del crédito cuando la acción pauliana se ejercita en el marco de
un procedimiento concursal. El requisito de la anterioridad o preexistencia del
derecho de crédito, encuentra su justificación en que el daño o la lesión del
derecho de crédito derivada del acto fraudulento impugnado no alcanza a los
acreedores posteriores a ese acto, esto es, a la modificación de la garantía
patrimonial del deudor. La acción pauliana persigue posibilitar la ejecución
del derecho de crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de
haberse concluido el acto de disposición impugnado. Es cierto que la
jurisprudencia ha venido considerando, como decíamos en nuestra Sentencia de 12
de abril de 2011 (ROJ: SAP B 4895/2011) que el requisito de la preexistencia
del crédito debe ser examinado de manera flexible, hasta el punto de llegar
incluso a exonerarse, con el fin de evitar el desamparo de las víctimas,
siempre que se esté ante actos ejecutados con una especial premeditación,
creando una apariencia de solvencia en el momento de contratar para
inmediatamente situarse en una situación de insolvencia, con la intención de
defraudar a quienes, confiando en la normalidad de las cosas, le otorgaron
crédito (SSTS 17 de julio de 2006, 21 de enero de 2005, 28 de diciembre de
2001, entre otras)"; que la demostración o realidad del
perjuicio pauliano vienen confirmados en orden a la situación de insolvencia
patrimonial en la que incurre el deudor (SSTS de 31 de diciembre de 1997 y
24 de julio de 1988). Pero, como explica la citada STS 7 de septiembre de 2012,
para que la insolvencia pueda ser considerada como presupuesto material de la
lesión patrimonial del derecho de crédito debe ser sobrevenida, en el sentido
de mermar la garantía patrimonial del deudor como soporte de la posible
efectividad del derecho de crédito, pues si dicha insuficiencia existiera
con anterioridad no se daría el correlato lógico del perjuicio al nacer el
crédito sin garantía patrimonial de realización. De tal suerte, el daño o
perjuicio derivado de la insolvencia no alcanza a los acreedores posteriores
al acto o negocio de disposición, sujetos a un nuevo estado de la garantía
patrimonial del deudor como soporte efectivo de su responsabilidad patrimonial.
Consecuencia que concuerda con el tenor del artículo 1911 del Código Civil,
que no alude a los bienes o derechos pasados, esto es, a los que dejaron de
formar parte de la garantía patrimonial del deudor. Así se afirma que en la
acción pauliana el carácter sobrevenido de la insolvencia queda configurado
como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, cual es, la
anterioridad del derecho de crédito respecto del posible negocio fraudulento.
De lo expuesto se sigue que la incidencia de la enajenación o disposición
realizada por el deudor ha de provocar o agravar su insuficiencia respecto del
valor de su crédito. Cuando la disminución operada no es determinante de esta
insolvencia patrimonial, carece de significación de cara a la lesión del
derecho de crédito (...) Sólo los actos jurídicos del deudor con trascendencia
patrimonial que determinen una auténtica disminución patrimonial son
susceptibles de producir el correspondiente perjuicio o lesión del crédito.
9. En el supuesto enjuiciado, se ha acreditado la existencia de un crédito de
importe 47.238,66 al tiempo de realizarse el acto impugnado, la constitución
de la garantía hipotecaria sobre dos bienes inmuebles de la hoy concursada. El
referido derecho de crédito anterior al acto de disposición impugnado era
exigible entre enero y noviembre de 2009. Es un hecho incontrovertido que tres
días después del acto impugnado, el 31 de diciembre de 2009, la concursada
afianzó una póliza de préstamo suscrita entre el Sr. Nazario y el Banco de
Sabadell por importe de 1.000.000 euros. En consecuencia, la garantía
constituida a favor de la entidad de crédito es posterior a la garantía
hipotecaría constituida en escritura pública, en la que consta que el día 29 de
diciembre de 2009 se recibió del Registro de la Propiedad el comprobante de la
presentación telemática de la referida escritura. No resulta acreditado que
concurriera una situación de insolvencia o próxima a la insolvencia a la fecha
de otorgarse la garantía hipotecaria. El auto de declaración del concurso
voluntario es de fecha 6 de marzo de 2013 y el referido acto impugnado de fecha
28 de diciembre de 2009.
La valoración de la prueba obrante en autos no nos
permite concluir que el acto impugnado haya provocado la insuficiencia o
agravado la insuficiencia patrimonial del deudor respecto de los créditos
preexistentes. Nótese que cuando nació el crédito anterior los bienes
hipotecados no formaban parte del patrimonio del deudor y, en consecuencia, no
integraban su garantía patrimonial. Los referidos bienes se incorporaron al
patrimonio del deudor con posterioridad (en virtud de un aumento de capital
social de fecha 1 de diciembre de 2009) y cuando se constituyó la garantía
hipotecaria sobre los mismos el deudor no estaba incurso en situación de
insolvencia ni cabe presumir que ésta fuera próxima. No fue hasta el 22 de
febrero de 2013 que se solicitó el concurso voluntario y se observa en la lista
de acreedores del concurso que la gran mayoría de los créditos son de 2012. Es
cierto que el acto impugnado implicó una disminución de la garantía patrimonial
del deudor pero la minoración no fue determinante para frustrar el crédito
preexistente por cuanto, como se ha probado, existían bienes suficientes en el
patrimonio del deudor para hacer frente al valor del crédito existente en esa
fecha. Además, ese acto tenía una justificación, porque la constitución de la
garantía real estaba ligada a los sucesivos reconocimientos de deuda y
garantías para su pago constituidas por los Sres. Nazario Santiago, a la
aportación de los bienes propiedad del Sr. Nazario a la entidad concursada y a
la asunción por ésta con anterioridad al acto impugnado del pago parcial de la
referida deuda y, además, porque la concursada es una sociedad patrimonial
cuyos ingresos únicos o principales proceden de la entidad PORCICOLA MAS BLANC,
S.L., en concepto de pago del arrendamiento de las fincas en las que explota su
actividad. Todo ello, permite excluir que el deudor, al tiempo de realizar el
acto impugnado, fuera consciente o debiera serlo del perjuicio que para sus
acreedores depararía la constitución de una garantía hipotecaria a favor de una
deuda ajena.
10. No debe olvidarse, como ya hemos señalado siguiendo a la STS de 8 de abril
de 2014, que la acción pauliana se fundamenta en torno a la protección
institucional del derecho de crédito y que, en caso de estimarse, no produce
propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor,
restaurando así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino
que posibilita la ejecución de un crédito en las mismas condiciones en que se
encontraba antes del acto fraudulento, afectando los efectos de la rescisión
hasta el montante del perjuicio ocasionado a dichos derechos de crédito; si
bien, como señala la STS 245/2013, de 18 de abril (ROJ: STS 3009/2013), lo
obtenido se destinará a reintegrar la masa del concurso, para evitar una
alteración de la par condicio creditorum. El perjuicio pauliano no es
coincidente con el perjuicio de las acciones rescisorias concursales. Aquél
tiene en cuenta la defraudación del derecho de crédito anterior al acto de
disposición (garantía hipotecaria) y éste el sacrificio patrimonial injustificado
de la masa. De tal suerte, puede no existir perjuicio pauliano y proceder la
desestimación de la acción rescisoria por fraude y, sin embargo, concurrir
perjuicio para la masa activa.
11. Es, además, relevante para apreciar la acción revocatoria o pauliana la
concurrencia de un consilium fraudis entre el deudor y el adquirente. La
expuesta relación comercial existente entre la apelante PINSOS NUTRIBÓ, S.L. y
PORCICOLA MAS BLANC, S.L., así como los sucesivos reconocimientos de deuda,
afianzamientos del Sr. Nazario que, a su vez, es socio y administrador de la
concursada, y la asunción de pagos de la deudora por parte de la concursada y
la ausencia de situación de insolvencia de ésta, no permiten concluir que
PINSOS NUTRIBÓ, S.L., en cuanto beneficiario de la garantía hipotecaria
constituida por la concursada, actuara con fraude o conocimiento de que ese
acto era dañoso para los acreedores.
12. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y absolver al
codemandado-apelante de las pretensiones formuladas en su contra en el presente
incidente concursal.
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