Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 25 de febrero de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la
demanda interpuesta por GRAN PANTALLA SL y Arturo contra WINGS FOR MEDIA SL por
la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, en
concreto, se declare la nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados en la junta
general de socios celebrada el día 29 de agosto de 2012. En virtud de dichos
acuerdos se aprobó la reformulación de las cuentas anuales de los ejercicios
2010 y 2011. Consideró la meritada parte actora que los referidos acuerdos son
nulos de pleno derecho, con infracción de los arts. 34.2 del Código de Comercio
(CCo) y art. 254.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
(LSC), porque las cuentas anuales aprobadas no reflejan la imagen fiel de la
demandada. La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte
demandada, estimó íntegramente esa pretensión y declaró la nulidad de los
referidos acuerdos con base en la infracción de los referidos preceptos.
2.1.- Conviene recordar que WINGS FOR MEDIA SL aprobó, en
junta general, las cuentas anuales y aplicación de resultado de los ejercicios
2010 y 2011, depositándose las mismas en el Registro Mercantil. Ello no
obstante, los administradores de la demandada convocaron junta general
extraordinaria para el día 29 de agosto de 2012 con el fin de aprobar una
reformulación de dichas cuentas, haciéndose constar en la convocatoria de esa
junta extraordinaria que la reformulación tenía por objeto corregir ciertos
errores contables detectados en las cuentas anuales inicialmente aprobadas.
2.2.- La sentencia de la primera instancia, con base en
la prueba documental obrante, la testifical practicada, el informe provisional
del administrador concursal de la demandada y del dictamen pericial formulado
por el perito contable Sr. Luis, concluyó que los acuerdos 1ª y 2ª de la junta
impugnada eran nulos de pleno derecho al no reflejar la imagen fiel de la
sociedad. Ello era así por cuanto la reformulación, en realidad no obedeció a
ningún intento de corregir los errores cometidos en las cuentas inicialmente
aprobadas sino a maquillar la contabilidad de la sociedad demandada y a ocultar
la verdadera situación de desequilibrio patrimonial en la que se hallaba
incursa aquélla desde el cierre del ejercicio 2010.
3-. Nulidad de las cuentas anuales por no reflejar la
imagen fiel.
Una de las obligaciones más importantes que tiene el
órgano de administración de una compañía es la llevanza de la contabilidad para
lo cual, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del último
ejercicio, deberá formular las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta
de aplicación de resultados, así como en su caso, las cuentas e informe de
gestión consolidados, tal como exige el art. 253 LSC y someterlos a la
aprobación de la junta.
Hemos de recordar que referidos generalmente a las
cuentas anuales o estados contables de síntesis (balance, cuenta de pérdidas y
ganancias y memoria), el principio de imagen fiel (true and fair view)
se refiere a la necesaria corrección y fiabilidad de la información contenida
en los estados contables. La fiabilidad no debe entenderse la exigencia de una
exactitud matemática o de una veracidad absoluta, sino simplemente una
aproximación razonable a la veracidad y la adecuación o correspondencia de los
datos y cifras contables con la realidad patrimonial y los resultados de la
empresa o sociedad. La representatividad o imagen fiel de las cuentas anuales
sólo puede ser certificada por un auditor externo o experto contable con
titulación adecuada cuando dichos estados contables han sido confeccionados de
conformidad con las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados.
La expresión true and fair view fue utilizada por
primera vez en el derecho positivo por la ley inglesa Companies Act de 1948 y
fue incorporado a nuestra legislación mercantil, a raíz de la entrada de España
en la Unión Europea mediante la IV Directiva de Derecho de sociedades, relativa
a las Cuentas Anuales, promulgada en 1978, en particular en su art. 2, en los
epígrafes que siguen a continuación: "3) Las cuentas anuales deberán
ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de
los resultados de la sociedad.4) Cuando la aplicación de la presente Directiva
no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán
facilitarse informaciones complementarias.5) Cuando, en casos excepcionales, la
aplicación de una disposición de la presente Directiva, resultare contraria a
la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que
se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal
supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y ser debidamente
motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación
financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos
excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente".
De ahí que se deba concluir, al respecto, el criterio que
deben cumplir las cuentas anuales de una sociedad de capital (balance de
situación, cuenta de pérdidas y ganancias, y memoria), las cuales deben
reflejar su situación financiera, patrimonio y resultados, seguir las
disposiciones legales y ser valoradas de forma objetiva. La imagen fiel en la
práctica contable en España se caracteriza por preparar las cuentas de acuerdo
con la normativa contable oficial vigente, aunque existen algunos casos,
excepcionales, en los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.4 del
Código de Comercio (CC), se han dejado de aplicar ciertas normas contables
obligatorias, aunque esa excepcionalidad debe tener la oportuna justificación.
4.1.- En el caso y con relación al recurso de apelación
presentado debemos hacer dos precisiones. La primera destacar que la sentencia
de la primera instancia, valorando con arreglo a los criterios de sana crítica,
razonadamente no otorgó relevancia alguna a la pericial aportado por la parte
demandada, sin que en el recurso se haya combatido tal pronunciamiento. La
segunda es que, el recurso, se contrae solo a dos partidas de la impugnación
sobre las cuentas: la referente a las existencias y la otra a los préstamos.
Respecto a la partida de existencias se debe
recordar que tanto en el año 2010 como en el año 2011 se activó la partida de
existencias cuando la sociedad no tenía acabado ningún producto. En este
sentido consta acreditado que la actividad de la demandada apelante era el
desarrollo de un proyecto tecnológico innovador (NEOTEC), concretamente
encaminado a llevar a cabo el diseño, construcción y posterior comercialización
de un proyecto tecnológico que intentaba reducir los costes de transmisión de
una señal digital a tiempo real. Sin embargo, a efectos económicos, ese
proyecto no había dado sus correspondientes resultados pues como se afirma en
al testifical del Sr. Jose Ramón, persona que, al respecto, tenía suscrito el
contrato de distribución con la demandada, nunca se le entregó ningún producto
ni siquiera prototipos, es decir, en el momento de la reformulación no había
producto en curso ni producto acabado. Diversamente a lo que alega la parte
apelante, la sentencia valoró correctamente la pericial de la parte actora ya
que esa partida nunca debió ser activada o, de haberse activado, se tuvo que
haber activado por importe de 246.869,67 euros, por un elemental principio de prudencia
contable que puso de manifiesto el perito contable Don. Luis en su dictamen y
aclaraciones en el juicio oral. No es razonable la conversión de la concreta
partida contable de gastos de desarrollo consignada en las cuentas
iniciales a la reformulación de productos en curso para que éstos puedan ser
activados como existencias en las nuevas cuentas, como afirmó el meritado
perito. La activación de esa partida, que como hemos visto, no se correspondía
a la realidad y alteró la imagen fiel de la contabilidad social de la demandada
al contribuir a un aumento injustificado del patrimonio neto aparentando una
solvencia de la que, en realidad, carecía.
4.2.- La segunda de las partidas a las que la parte
apelante concreta su impugnación es la de préstamos. La sentencia de la primera
instancia señaló que las cantidades entregadas por la sociedad Hispart SA eran,
en realidad, préstamos ordinarios efectuados por un tercero no socio y que, por
tanto, la reformulación en las cuentas ahora impugnadas otorgándoles otro
carácter carecía de fundamento y era inexacta. Este pronunciamiento se debe
confirmar por cuanto, de la prueba, no se desprende la pertinencia de la
reformulación de dicha partida contable en las cuentas del ejercicio 2010 de la
demandada por importe de 300.000 euros, como una aportación de socio. Ello es
así en primer lugar por cuanto la sociedad que hizo la entrega de los importes
no es socia de la demandada. En el informe de al administrador concursal se
indica que la concursada (la demandada) no pertenece a un grupo de sociedades
alguno y califica como acreedor ordinario a la sociedad Hispart SA (docs. 15 y
18 de la demanda). Por otro lado existen ochenta y tres resguardos bancarios de
los sucesivos ingresos en concepto de préstamo y en la contabilidad de la
sociedad prestamista, Hispart SA, en tal concepto así consta. Al respecto
resulta muy relevante también que la demandada realizara la retención e ingreso
en cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario de los intereses que al 4%
devengaban las cantidades entregadas por la sociedad Hispart SA. Por último,
resulta un contrasentido que solo se formulara una recalificación del concepto
contable sobre solo de una parte de los préstamos (la de 300.000 euros) y no
sobre el resto, lo que todo ello debe llevar a confirmar el pronunciamiento de
la sentencia de primera instancia al respecto.
4.3.- Por último, señalar, tal y como ya puso de relieve
la sentencia de la primera instancia apelada, que los propios administradores
de la demandada reconocieron (lo que es objeto de controversia) en el
transcurso de la junta impugnada que era necesario invertir otros 700.000 euros
para que el proyecto pudiera proseguir ante la falta de pedidos y ventas.
De ahí que, en definitiva, deba desestimarse el recurso
formulado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario