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domingo, 26 de abril de 2015

Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel de la sociedad. El principio de imagen fiel (true and fair view) se refiere a la necesaria corrección y fiabilidad de la información contenida en los estados contables. La fiabilidad no debe entenderse la exigencia de una exactitud matemática o de una veracidad absoluta, sino simplemente una aproximación razonable a la veracidad y la adecuación o correspondencia de los datos y cifras contables con la realidad patrimonial y los resultados de la empresa o sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 25 de febrero de 2015.

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1.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por GRAN PANTALLA SL y Arturo contra WINGS FOR MEDIA SL por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, en concreto, se declare la nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados en la junta general de socios celebrada el día 29 de agosto de 2012. En virtud de dichos acuerdos se aprobó la reformulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011. Consideró la meritada parte actora que los referidos acuerdos son nulos de pleno derecho, con infracción de los arts. 34.2 del Código de Comercio (CCo) y art. 254.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), porque las cuentas anuales aprobadas no reflejan la imagen fiel de la demandada. La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandada, estimó íntegramente esa pretensión y declaró la nulidad de los referidos acuerdos con base en la infracción de los referidos preceptos.
2.1.- Conviene recordar que WINGS FOR MEDIA SL aprobó, en junta general, las cuentas anuales y aplicación de resultado de los ejercicios 2010 y 2011, depositándose las mismas en el Registro Mercantil. Ello no obstante, los administradores de la demandada convocaron junta general extraordinaria para el día 29 de agosto de 2012 con el fin de aprobar una reformulación de dichas cuentas, haciéndose constar en la convocatoria de esa junta extraordinaria que la reformulación tenía por objeto corregir ciertos errores contables detectados en las cuentas anuales inicialmente aprobadas.
2.2.- La sentencia de la primera instancia, con base en la prueba documental obrante, la testifical practicada, el informe provisional del administrador concursal de la demandada y del dictamen pericial formulado por el perito contable Sr. Luis, concluyó que los acuerdos 1ª y 2ª de la junta impugnada eran nulos de pleno derecho al no reflejar la imagen fiel de la sociedad. Ello era así por cuanto la reformulación, en realidad no obedeció a ningún intento de corregir los errores cometidos en las cuentas inicialmente aprobadas sino a maquillar la contabilidad de la sociedad demandada y a ocultar la verdadera situación de desequilibrio patrimonial en la que se hallaba incursa aquélla desde el cierre del ejercicio 2010.



3-. Nulidad de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel.
Una de las obligaciones más importantes que tiene el órgano de administración de una compañía es la llevanza de la contabilidad para lo cual, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del último ejercicio, deberá formular las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultados, así como en su caso, las cuentas e informe de gestión consolidados, tal como exige el art. 253 LSC y someterlos a la aprobación de la junta.
Hemos de recordar que referidos generalmente a las cuentas anuales o estados contables de síntesis (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), el principio de imagen fiel (true and fair view) se refiere a la necesaria corrección y fiabilidad de la información contenida en los estados contables. La fiabilidad no debe entenderse la exigencia de una exactitud matemática o de una veracidad absoluta, sino simplemente una aproximación razonable a la veracidad y la adecuación o correspondencia de los datos y cifras contables con la realidad patrimonial y los resultados de la empresa o sociedad. La representatividad o imagen fiel de las cuentas anuales sólo puede ser certificada por un auditor externo o experto contable con titulación adecuada cuando dichos estados contables han sido confeccionados de conformidad con las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados.
La expresión true and fair view fue utilizada por primera vez en el derecho positivo por la ley inglesa Companies Act de 1948 y fue incorporado a nuestra legislación mercantil, a raíz de la entrada de España en la Unión Europea mediante la IV Directiva de Derecho de sociedades, relativa a las Cuentas Anuales, promulgada en 1978, en particular en su art. 2, en los epígrafes que siguen a continuación: "3) Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.4) Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.5) Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva, resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y ser debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente".
De ahí que se deba concluir, al respecto, el criterio que deben cumplir las cuentas anuales de una sociedad de capital (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, y memoria), las cuales deben reflejar su situación financiera, patrimonio y resultados, seguir las disposiciones legales y ser valoradas de forma objetiva. La imagen fiel en la práctica contable en España se caracteriza por preparar las cuentas de acuerdo con la normativa contable oficial vigente, aunque existen algunos casos, excepcionales, en los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.4 del Código de Comercio (CC), se han dejado de aplicar ciertas normas contables obligatorias, aunque esa excepcionalidad debe tener la oportuna justificación.
4.1.- En el caso y con relación al recurso de apelación presentado debemos hacer dos precisiones. La primera destacar que la sentencia de la primera instancia, valorando con arreglo a los criterios de sana crítica, razonadamente no otorgó relevancia alguna a la pericial aportado por la parte demandada, sin que en el recurso se haya combatido tal pronunciamiento. La segunda es que, el recurso, se contrae solo a dos partidas de la impugnación sobre las cuentas: la referente a las existencias y la otra a los préstamos.
Respecto a la partida de existencias se debe recordar que tanto en el año 2010 como en el año 2011 se activó la partida de existencias cuando la sociedad no tenía acabado ningún producto. En este sentido consta acreditado que la actividad de la demandada apelante era el desarrollo de un proyecto tecnológico innovador (NEOTEC), concretamente encaminado a llevar a cabo el diseño, construcción y posterior comercialización de un proyecto tecnológico que intentaba reducir los costes de transmisión de una señal digital a tiempo real. Sin embargo, a efectos económicos, ese proyecto no había dado sus correspondientes resultados pues como se afirma en al testifical del Sr. Jose Ramón, persona que, al respecto, tenía suscrito el contrato de distribución con la demandada, nunca se le entregó ningún producto ni siquiera prototipos, es decir, en el momento de la reformulación no había producto en curso ni producto acabado. Diversamente a lo que alega la parte apelante, la sentencia valoró correctamente la pericial de la parte actora ya que esa partida nunca debió ser activada o, de haberse activado, se tuvo que haber activado por importe de 246.869,67 euros, por un elemental principio de prudencia contable que puso de manifiesto el perito contable Don. Luis en su dictamen y aclaraciones en el juicio oral. No es razonable la conversión de la concreta partida contable de gastos de desarrollo consignada en las cuentas iniciales a la reformulación de productos en curso para que éstos puedan ser activados como existencias en las nuevas cuentas, como afirmó el meritado perito. La activación de esa partida, que como hemos visto, no se correspondía a la realidad y alteró la imagen fiel de la contabilidad social de la demandada al contribuir a un aumento injustificado del patrimonio neto aparentando una solvencia de la que, en realidad, carecía.
4.2.- La segunda de las partidas a las que la parte apelante concreta su impugnación es la de préstamos. La sentencia de la primera instancia señaló que las cantidades entregadas por la sociedad Hispart SA eran, en realidad, préstamos ordinarios efectuados por un tercero no socio y que, por tanto, la reformulación en las cuentas ahora impugnadas otorgándoles otro carácter carecía de fundamento y era inexacta. Este pronunciamiento se debe confirmar por cuanto, de la prueba, no se desprende la pertinencia de la reformulación de dicha partida contable en las cuentas del ejercicio 2010 de la demandada por importe de 300.000 euros, como una aportación de socio. Ello es así en primer lugar por cuanto la sociedad que hizo la entrega de los importes no es socia de la demandada. En el informe de al administrador concursal se indica que la concursada (la demandada) no pertenece a un grupo de sociedades alguno y califica como acreedor ordinario a la sociedad Hispart SA (docs. 15 y 18 de la demanda). Por otro lado existen ochenta y tres resguardos bancarios de los sucesivos ingresos en concepto de préstamo y en la contabilidad de la sociedad prestamista, Hispart SA, en tal concepto así consta. Al respecto resulta muy relevante también que la demandada realizara la retención e ingreso en cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario de los intereses que al 4% devengaban las cantidades entregadas por la sociedad Hispart SA. Por último, resulta un contrasentido que solo se formulara una recalificación del concepto contable sobre solo de una parte de los préstamos (la de 300.000 euros) y no sobre el resto, lo que todo ello debe llevar a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia al respecto.
4.3.- Por último, señalar, tal y como ya puso de relieve la sentencia de la primera instancia apelada, que los propios administradores de la demandada reconocieron (lo que es objeto de controversia) en el transcurso de la junta impugnada que era necesario invertir otros 700.000 euros para que el proyecto pudiera proseguir ante la falta de pedidos y ventas.

De ahí que, en definitiva, deba desestimarse el recurso formulado.

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