Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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DÉCIMO.- Formulación del sexto motivo del recurso de
casación
1. - El sexto y último motivo del recurso de casación se encabeza así: «Al amparo
de lo dispuesto en el art. 477.3° LEC por infracción de las normas aplicables
para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 7,
1105 y 1258 del Código Civil y la regla "Rebus Sic Stantibus et Aliquo de
Novo Non Emergentibus". Existencia de interés casacional por vulnerar la
sentencia recurrida la doctrina contenida en las SSTS 17 nov. 2000, 28 dic.
2001 y 17 ene. 2013».
2. - El motivo se desarrolla entre las páginas 86 y 109 del recurso, y tras una
transcripción parcial de la sentencia de esta Sala núm. 820/2013, de 17 de
enero de 2014, se solicita una revisión de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo relativa a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las
cosas]. Alega el recurrente que cuando se firmó el contrato de compraventa de
la vivienda, en mayo de 2006, nada hacía presagiar la grave crisis económico-financiera
que se avecinaba, pues ese mismo año el recurrente compró y vendió algunos
inmuebles, obteniendo un beneficio superior a los 100.000 euros, mientras que
en 2008 solo pudo vender un inmueble, con un beneficio de 7.603.79 euros. Que
el recurrente vivía de la compraventa de inmuebles, por lo que la paralización
del mercado inmobiliario por la crisis económica le supuso una total ausencia
de ingresos, pese a lo cual tuvo que seguir haciendo frente a los préstamos
solicitados en su día para adquirir los inmuebles de cuya venta vivía. Ello
habría supuesto, según el recurrente, una alteración sustancial e imprevisible
de las circunstancias tenidas en cuenta por el recurrente cuando celebró el
contrato.
UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de aplicar
la doctrina "rebus sic stantibus"
1. - Como el propio recurrente ha puesto de manifiesto en su recurso, la
reciente jurisprudencia de esta Sala ha tratado la doctrina "rebus sic
stantibus" y ha sentado unas conclusiones que no es procedente modificar
en esta sentencia.
2. - La sentencia de esta Sala invocada y parcialmente transcrita por el
recurrente (núm. 820/2013, de 17 de enero de 2014) trataba justamente la
cuestión de la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" en el
caso de la compraventa de vivienda sobre plano en la que el comprador alegaba
que el cambio sobrevenido de circunstancias le impedía obtener la financiación
necesaria para pagar el precio que quedaba por abonar. En dicha sentencia se
hacía referencia, asumiendo su doctrina, a otra sentencia anterior, la núm.
568/2012, de 1 de octubre, que rechazaba la aplicación de la doctrina
"rebus sic stantibus" a un caso similar, porque el deudor debía
prever las fluctuaciones del mercado, y se apreció que la empresa compradora
actuó con una finalidad especulativa. Se razonaba en esta sentencia que los
compradores, cuando se integran en un proceso de rápida obtención de beneficios
con la consiguiente disposición urgente de la inversión, se están sometiendo a
una situación de riesgo aceptado que no pueden intentar repercutir sobre la
parte vendedora que ningún beneficio obtiene de las ulteriores ventas. Es
decir, los recurrentes pretenden aceptar los beneficios de la especulación pero
repercutiendo en la vendedora las pérdidas que se pudieran presentar, lo que es
contrario a la buena fe.
3. - La situación concurrente en este caso es muy similar a la que constituyó el
supuesto de hecho de esta última sentencia. El recurrente, en su escrito de
recurso, reconoce que se dedicaba habitualmente a comprar y vender viviendas
sobre plano y obtener beneficios como consecuencia del rápido incremento de
precio que se producía en esa época, y enumera una larga lista de préstamos
hipotecarios a los que debe hacer frente en razón al importante número de
inmuebles adquiridos que, como consecuencia de la bajada de precios acaecida
tras el "pinchazo" de la burbuja inmobiliaria, no ha podido enajenar.
No es admisible en Derecho que el recurrente pretenda,
tras haberse beneficiado de la espiral en la subida del precio de la vivienda
que le permitió obtener importantes ganancias mediante operaciones
especulativas, que sea el promotor inmobiliario quien cargue con las pérdidas
cuando tal espiral se ha invertido y los precios, tal como subieron, han
bajado.
Concurren varias de las circunstancias que la sentencia
de esta Sala núm. 820/2013, de 17 de enero de 2014, mencionaba para justificar
que no procediera la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus":
la vivienda adquirida estaba destinada a una operación especulativa (su rápida
venta en la expectativa de que los precios seguirían subiendo como lo habían
hecho hasta ese momento); el comprador era en aquel momento un profesional del
mercado inmobiliario, siquiera fuera en este tipo de operaciones especulativas;
el comprador, cuando compró la vivienda, ya estaba fuertemente endeudado como
consecuencia de la concertación de numerosos contratos de compra sin contar con
recursos suficientes para pagar el precio, confiado en que se procedería a la
venta de las viviendas antes de tener que pagar el grueso del precio pendiente
de pago por el rápido incremento de los precios.
4.- Asimismo, la sentencia núm. 333/2014 de 30 junio, estableció como otro de
los criterios a tomar en consideración para aplicar la doctrina "rebus sic
stantibus" por cambio de circunstancias lo que denominó el «riesgo
normal inherente o derivado del contrato», esto es, los riesgos asignados
al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación
con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la
relación obligatoria contemplada en el contrato.
En el caso objeto de este recurso, tratándose de una
compra claramente especulativa, a la posibilidad de una ganancia rápida y
sustancial, consecuencia de la rápida subida que venían sufriendo los precios
de las viviendas, correspondía lógicamente un riesgo elevado de que se
produjera un movimiento inverso. Acaecido tal riesgo, no puede pretender el
contratante quedar inmune mediante la aplicación de la doctrina "rebus sic
stantibus" y trasladar las consecuencias negativas del acaecimiento de tal
riesgo al otro contratante. Una aplicación en estos términos de la doctrina
"rebus sic stantibus" sería contraria a la buena fe, que es
justamente uno de los pilares en los que debe apoyarse la misma.
Las dificultades del demandado reconviniente para cumplir
el contrato se derivan de su propia conducta especulativa y de su
sobreendeudamiento voluntario como medio de maximizar beneficios mediante la
adquisición de numerosas viviendas, cuyo pago total le resultaba imposible,
confiado en que el mercado seguiría en su espiral de subidas de precios, de
modo que le permitiera vender las viviendas adquiridas sobre plano antes de
tener que afrontar el pago de la parte del precio pendiente, pues no le sería
posible afrontar el pago del precio total de todas las viviendas que había
comprado sobre plano.
5.- Lo expuesto supone que no pueda estimarse este motivo del recurso, por
cuanto que no concurren los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para
la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" y no se considera
correcto modificarlos.
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