Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (D. José Ramón Ferrándiz
Gabriel).
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TERCERO. (...) Para argumentar esa afirmación hay que partir de que -
como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo,
478/2011, de 27 de junio, y 162/2012, de 29 de marzo, y las que en ellas se
citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el
ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo
en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del
proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara
discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la
procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para
que la misma tenga éxito.
Este es el supuesto, como se indicó, ante el que nos
encontramos, con la particularidad de que don Segundo no ha pretendido en su
demanda la afirmación de la improcedencia de la resolución con la finalidad de
mantener la vigencia de la reglamentación contractual, sino la de ser
indemnizado en los daños que, afirma, le produjo un ejercicio incorrecto de
aquella facultad por parte de Spain Tir Transportes Internacionales, SA.
Ello sentado, entre los requisitos de necesaria
concurrencia para entender correctamente resuelta una relación de obligación
sinalagmática, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil - tal
como es interpretada por la jurisprudencia: sentencias 416/2004, de 13 de mayo,
364/2006, de 5 de abril, 532/2012, de 30 de julio, 1495/2009, 604/2013, de 22
de octubre, 610/2013, de 23 de octubre, y las que en ellas se citan -, no se
encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor - como indicamos en
las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre, y 633/2014, de 19 de noviembre,
para unos casos idénticos -.
Es más, en nuestro ordenamiento hay algún reconocimiento
expreso precisamente de lo contrario. Así, en la exposición de motivos de la
Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, se precisa que
" los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin
preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y [...]
".
En conclusión, al haber incumplido sus obligaciones
contractuales - como declaró probado el Tribunal de apelación -, don Segundo
carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso, al ser
innecesario el mismo para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el
vínculo contractual.
Dicho con otras palabras, la sentencia de la primera
instancia dio adecuado tratamiento a la cuestión litigiosa, en los órdenes
fáctico y jurídico, razón por la que el recurso de apelación no debía haber
sido estimado.
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