Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SEGUNDO. - 1. (...) dada la declaración probada de que cuando
la menor se encontraba dormida aprovechó el acusado para, con ánimo libidinoso,
tocarle los pechos a Vicenta que contaba entre 9 y 10 años de edad, al tiempo
que la misma notaba el roce de los genitales del acusado contra ella; (...).
TERCERO. - El motivo que el recurrente ordena como segundo, lo
formula por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECr, por
aplicación indebida del art. 116 del CP en relación a la no acreditación de
daño moral merecedor de indemnización a la víctima.
Entiende insignificante y normal en persona menor de
quince años, que en sus relaciones con los chicos, siempre evitara que le
tocaran el pecho, única afectación explicitada; por lo que concluye
improcedentes los mil euros establecidos como responsabilidad civil.
El motivo, necesariamente debe ser desestimado, pues la
acción resulta penada, como expresa la citada STS 702/2013, de 1 de octubre,
precisamente, por ser constitutiva de un atentado contra la libertad sexual;
cuando esta es un atributo esencial del ser humano, que forma un todo con su
integridad moral y su dignidad (art. 10 CE), que en la vigente cultura
constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda
persona por el mero hecho de serlo. Es lo que la convierte en un fin en sí
misma y lo que impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines
ajenos, como los que se han dado en este caso.
En la STS 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la
jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re
ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por
resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como
consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida
en numerosas resoluciones (SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1
de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que
esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no
necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera
directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo
constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada,
susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se
identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños
desprovistos de certidumbre o seguridad (SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo;
núm. 105/2005, de 29 de enero). El daño moral, en caso como el de autos, resulta
de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que
lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales,
sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la
víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de
esta Sala, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso
que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o
psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); así como que también que
es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad (STS 1490/2005, de 12 de
diciembre) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del
modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan
limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite
su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque
pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado".
Consecuentemente, los mil euros declarados, resultan una
nimia cantidad, ante el daño moral sufrido, derivado del bien jurídico
conculcado con la acción delictiva perpetrada. El motivo se desestima.
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