Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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DÉCIMO PRIMERO.- (...) En lo que respecta al elemento subjetivo del
delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de
diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, que sobre el conocimiento de que el
dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal
del delito doloso lo constituye la expresión "sabiendo", que en el
lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica,
pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un
fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna
conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia
y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es
el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto
discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué
atenerse respecto de alguien (STS. 2545/2001, de 4-1-2002). En definitiva,
dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un
conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se
dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de
tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la
operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito
grave, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación
ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero, destaca que el único dolo
exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la
existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de
la procedencia de los bienes de un delito grave (STS 2410/2001, de 18-12), o
del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el
art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (SSTS.
1070/2003, de 22-7; y 2545/2001, de 4-1 - 2002). (STS 9 de junio de 2014).
En la STS 412/2014 de 20 de mayo dijimos en cuanto al
delito de blanqueo por imprudencia "... el blanqueo por imprudencia no
deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales
es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del
injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la
intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción
entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la
crítica general a la distinción por su "ambigüedad e
inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad"
de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de
legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del
delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el
tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el
subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente
sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto
sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso
esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su
actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o
inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso,
en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia
de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no
estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre
la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la
naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y
pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos,
adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente
la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio
auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".
Desde la perspectiva que emplea el tribunal el
razonamiento sobre la concurrencia del elemento subjetivo es razonable, por lo
que el motivo se desestima. El tribunal explicita la concurrencia de la
imprudencia desde la ausencia de ingresos y la efectiva realización de las
adquisiciones que se declaran probados de donde resulta la efectiva actuación
imprudente que da vida al delito por el que han sido condenados.
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