Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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DÉCIMO NOVENO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error
de derecho por la inaplicación respecto de la conducta de los condenados poR
delito continuado de falsedad y estafa del delito de blanqueo de dinero
respecto al aprovechamiento del dinero ilícito obtenido de la acechanza al
patrimonio de la entidad que recurre. Se trataría de una modalidad de
autoblanqueo respecto de los bienes obtenido pro el precedente actuar delictivo
por el que han sido condenados.
Como informa el Ministerio fiscal, ciertamente, la
doctrina jurisprudencial de la Sala no ha sido unívoca en la dirección
interpretativa del autoblanqueo.
Dijimos en la STS 858/2013, de 19 de noviembre, en un
caso similar al de esta casación, si bien referido, como delito antecedente a
un delito contra la salud pública que En la jurisprudencia de esta Sala, hemos
acogido posiciones, en ocasiones, contradictorias. En unas, afirmando la
posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de julio, dijimos
que "La finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir
una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes
jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito,
como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico penal".
Esta doctrina ha encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno
no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 "El art. 301 del Código penal no
excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y es el
que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en
el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya
conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia
sustraída.
En este sentido la STS 884/2012, de 8 de noviembre en la
que se afirma "el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo
que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el
delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados (STS 1501/2003,
del 9 de diciembre). En consecuencia, el blanqueo efectuado por el
acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es
obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos,
unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad
con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 (STS
260/2006, de 1 de diciembre) pues si se produce la coincidencia de autores en
actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso
real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren
relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta
como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos
de distinta carácter como suma de actividades delictivas de distinto carácter y
con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto, no existe
duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto a la participación e
incriminación doble en los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero
esta ajustada a la mas estricta legalidad".
En otras Sentencias, hemos mantenido una posición mas
restrictiva, consecuente a la idea de que todo delito en general y de forma más
específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con
carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que
la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma
parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que
no es posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del
bis in idem. En términos de la STS 884/2012, de 8 de noviembre, "resulta
indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar,
siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de
un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o
transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el
tiempo". Así hemos declarado (STS 440/2012, de 25 de mayo) "un
concurso de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los
obtenidos fraudulentamente a través de la estafa.... En esos casos sí que puede
hablarse propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se
contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en
beneficio propio". También en la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000,
en la que un recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y
blanqueo, cuestionaba la doble incriminación. "Para que la tesis de la
identidad que postula el recurrente pudiese prosperar tendría que existir una
completa identidad entre la autoría del delito principal -la venta de droga-
con el blanqueo procedente de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse
que no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito a quien a
su vez ha sido castigado como autor del primer delito y en ese sentido se
pronuncia el art. 6 ap. 1, epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo,
seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo
el 18 de noviembre en 1990".
El argumento que se emplea para la doble punición y para
el concurso real es equívoco pues la argumentación transcrita hace referencia a
la actuación sobre un patrimonio generado ilícitamente por operaciones de
tráfico "anteriores", lo que permite diferenciar distintas
situaciones: de una parte la de un patrimonio obtenido desde una actividad
delictiva previa a la que es objeto de la concreta operación de tráfico que ha
supuesto la intervención policial. En estos supuestos no estamos ante una
estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la
forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y
enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio
desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación.
Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de
drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece
desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de
investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha
generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente,
pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen
ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.
En los casos en los que existe identidad entre las
ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la
realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no
cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario
y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble
punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya
aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena
de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado.
Desde la perspectiva expuesta constatamos que el patrimonio
que se constata en el hecho probado, la resultancia de la ilicitud, la
generación de un patrimonio ilícito, ha sido objeto de una expresa condena en
el delito contra el patrimonio y a tal efecto se decomisan los bienes y se
impone una pena pecuniaria proporcional a su valor, por lo que la doble
condena, con la punición del delito de blanqueo incide sobre algo que ya ha
sido objeto de sanción penal. Se trata, por lo tanto de un hecho ya penado en
el delito contra la salud pública.
Es conocido que el delito incluye cuatro frases:
ideación, ejecución, consumación y agotamiento, de manera que la realización de
actos en cualesquiera de estas cuatro frases no permite una sanción
independiente del delito en el que se enmarcan. De esta manera los actos que
suponen agotamiento de un delito tienen su encaje penal en el mismo, y su
consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la
responsabilidad civil.
Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por
objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo
antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche
y no procede ser objeto de su punición en otra figura delictiva, en la medida
en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa.
El acto de transformación de las ganancias procedentes de
un hecho delictivo que es objeto de sanción penal es un hecho que entra en la
tipicidad del delito que lo genera. Esos hechos son también típicos del
blanqueo pero su consideración de ser los mismos hacen que queden absorbidos
por el primer delito y constituye un hecho posterior copenado. En este sentido
Sentencias 202/2007, de 20 de marzo, y 20/2001, de 28 de marzo de 2001.
En el caso de esta casación el tribunal ha declarado que
los efectos del delito de estafa sean decomisados y que la multa impuesta se
corresponda con el monto total de lo estafado, por lo tanto las consecuencias
patrimoniales del delito aparecen en la condena como una consecuencia jurídica
de la misma, bien por el decomiso, bien en la cuantificación de la pena de
multa. Las consecuencias económicas son el agotamiento de la estafa, por lo que
ya aparecen penadas en el tipo penal de la estafa, no procediendo la condena
por delito de blanqueo sin incurrir en una vulneración del non bis in idem.
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