Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
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TERCERO.- Esta Sala Casacional se ha pronunciado reiteradamente
respecto al concepto de «mínimo psico-activo» y la necesidad de que ha de
constar la pureza de la droga transmitida o poseída con finalidad de transmisión.
Así, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004, nos dice que "los mínimos
psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de
reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología,
que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central,
determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego
perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un
componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la
compulsión". Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud
pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su
aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según
que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad
transmitida es, en definitiva, algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o
psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante
los listados al efecto.
La doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido
aplicando la teoría de los mínimos psico-activos en multitud de sentencias, de
las que podemos señalar las siguientes, que constituyen un cuerpo muy sólido de
doctrina legal. Así, en las Sentencias 4/2004, de 14 de enero (heroína);
152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de
febrero (heroína); 259/2004, de 20 de febrero (heroína); 366/2004, de 22 de
marzo; 1215/2004, 28 de octubre (heroína); 1 de julio de 2005 (heroína); etc.
La Sentencia 254/2004, de 26 de febrero, tiene la
particularidad que ofrece tablas completas de las dosis psico-activas. En tal
sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas
matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías
mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de
Toxicología.
Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe
se establecen las siguientes dosis mínimas:
- heroína .................... 0,66 milígramos
- cocaína ..................... 50 milígramos
- M.D.M.A. ................ 20 milígramos
- morfina..................... 2 milígramos
Sin embargo, ese llamado principio de insignificancia,
tiene algunas correcciones en los casos de falta de determinación de la
pureza de la droga transmitida, como por ejemplo, en Sentencia 1621/2003,
de 10 de febrero de 2004 (citada anteriormente), pues concluye que "en el
presente caso, en el que la cantidad de heroína era tan reducida (0,053 grms.),
que no fue posible establecer su riqueza, no puede ser afirmado que la
sustancia ocupada constituya el objeto típico de la acción punible y ello
determina la absolución del recurrente". Siguen esta misma doctrina, las
siguientes Sentencias: 154/2004, de 13 de febrero; 195/2004, de 16 de febrero;
294/2004, de 10 de marzo; 253/2004, de 11 de marzo; 588/2004, de 6 de mayo; y
619/2004, de 6 de mayo .
En el caso enjuiciado, como ya se ha dicho, no consta
siquiera informe pericial que acredite que lo transmitido por Sergio fuera
cocaína, ni menos su porcentaje de pureza, razón por la cual, al faltar este
elemento no puede determinarse cuál fue en concreto la sustancia transmitida, y
aplicando tal doctrina jurisprudencial, no es posible mantener en esta sede
casacional la condena de instancia, por lo que su recurso ha de ser estimado, y
absolver a dicho recurrente en la segunda sentencia que ha de dictarse a
continuación de ésta. En el mismo sentido, podemos citar también las SSTS
1829/2002, 1125/2003, 1661/2003, 1713/2003, 1402/2004, 281/2005, 165/2006 y
253/2006, entre otras.
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