Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. Francisco Javier Arroyo Fiestas).
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SEXTO .- Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en
el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba
tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno
de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina
jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma
"debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran
criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones
con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los
menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en
definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque
en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea" (STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el
interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni
el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor
y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones
se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una
relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin
la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la
relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que
se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes
de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de
seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el
desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso
para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013).
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se
exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden
al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han
de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida
conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación
de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien
al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura
afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que
sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
SÉPTIMO .- A la luz de lo expuesto debemos declarar que en la
sentencia recurrida -pese a la cita extensa de la doctrina jurisprudencial- se
considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que
exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene
considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible.
En la resolución recurrida se acepta que ambos
progenitores poseen capacidad para educación de su hijo y, de hecho, mantiene
la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida
pero sin instaurarlo sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable.
Esta Sala no puede aceptar que el mantenimiento
provisional de un sistema de guarda por la madre, durante la separación de
hecho, impida la adopción del sistema de custodia compartida.
En este sentido la Sentencia de 29 de noviembre de 2013,
rec. 494 de 2012, declara:
En segundo lugar, que haya funcionado correctamente el
sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo
para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan
la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan
correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque
tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se
mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando, incluso, ya ha funcionado
durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de
ejercer la custodia de forma individual.
No se aprecian especiales factores de conflicto entre los
progenitores que dificulten el diálogo, máxime cuando fueron capaces de adoptar
un amplio sistema de estancias de los menores con el padre.
OCTAVO .- En la resolución recurrida se menciona la corta edad de los menores,
para justificar que no se adopte el sistema de custodia compartida, pero al
tiempo reconoce que el sistema adoptado tiene un tan amplio régimen de visitas
que es prácticamente similar al de custodia compartida.
Es decir, si la edad de los menores no desincentiva tan
amplio régimen de visitas tampoco debe ser la causa de excluir el sistema de
custodia compartida.
En este sentido la Sentencia de 22 de octubre de 2014,
rec. 164/2014, cuando declara que, " De acuerdo con el art. 92, en
relación con el art. 90, ambos del C. Civil se ha de entender que no
concurre óbice alguno para la adopción del sistema de custodia compartida, dado
que no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje y la
relación del padre con el menor es también lo suficientemente entrañable como
para posibilitar un contacto más estrecho, que "de facto " ya se
viene dando.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia
recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo
desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de
custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres,
evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio
del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
NOVENO .- El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios
de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
A falta de acuerdo el reparto del tiempo de custodia será
semanal, siendo el día de intercambio el lunes que el progenitor que ostente la
custodia dejará a los menores en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa
semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes el progenitor, que ha de hacer
la entrega de los niños, los dejará en el domicilio del otro.
Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana
Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el
período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la
madre.
Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos
de los menores en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y
extraordinarios al 50%.
DÉCIMO .- Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y
establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre los menores.
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