Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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1. Formulación de los motivos primero y segundo. El
motivo primero denuncia la infracción de los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante,
LCGC), en relación con los requisitos para la válida incorporación al contrato
de las condiciones generales de la contratación. Los recurrentes entienden que
este control no se ha superado "ya que la oferta vinculante no presenta la
cláusula suelo con la relevancia necesaria, ni con la precisión e información
exigible para lograr la comprensibilidad de la repercusión en el contrato,
faltando en ella simulaciones de escenarios diversos relacionados con el
comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el
momento de la contratación. La cláusula se encuentra en un contexto
caracterizado por una pluralidad de datos numéricos y de conceptos bancarios y
financieros, e incluso no se reproduce al final del documento cuando se
identifica el tipo de referencia".
El motivo segundo denuncia la
infracción de los arts. 5.5 y 7 LCGC y del art. 6.1 Orden de 5 de mayo de 1994
sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, y su anexo II, por cuanto no se ha proporcionado la
transparencia, claridad, concreción y sencillez exigibles, lo que impide la
comprensión por el cliente.
Procede desestimar ambos motivos por
las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación de los motivos primero y segundo.
El recurrente confunde en la práctica el control de incorporación con el de transparencia.
Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 267/2017,
de 4 de mayo, conforme al art. 7 LCGC, para que puedan considerarse
incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras,
concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que
se comercializa.
En nuestro caso, la valoración
realizada al respecto por la Audiencia es correcta, pues la cláusula está
redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos, en
atención a lo que constituye su objeto: establecer un límite por abajo a la
variabilidad del interés, esto es, que pese a haberse convenido un interés
variable, referido al Euribor a un año más un diferencial del 1%, en cualquier
caso "el interés resultante no podrá ser inferior al 3,55% nominal
anual". La cláusula se contiene tanto en la propuesta de préstamo como en
la oferta vinculante, que contiene de forma sencilla y directa las condiciones
económicas del préstamo, entre las que se encuentran los límites a la variabilidad
del tipo de interés. Además se expresa en unos términos que resulta sencilla su
lectura y comprensión, como así ha apreciado la Audiencia.
En atención a lo que era su objeto,
no se advierte que hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que
se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. Al contrario, toda la
información financiera se ofrece en una sola hoja, aislada, en la que de un
golpe de vista puede reconocerse la información más importante sobre las
condiciones financieras del préstamo hipotecario, entre la que se encuentra la
cláusula suelo.
3. Formulación del motivo tercero. El motivo
denuncia la infracción de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, y los arts. 80.1.a) y 82.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, en relación con el control de transparencia
material.
El recurrente argumenta que el
control de transparencia "no puede quedar reducido a un mero contraste
interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la
formulación empleada, sino que es necesario que, mediante la inclusión de
criterios precisos y comprensibles, el usuario pueda apreciar, directamente,
las consecuencias tanto jurídicas, como económicas, que tal cláusula le
acarrea".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
4. Estimación del motivo tercero. El motivo no
altera los hechos declarados probados, sino que impugna la valoración jurídica
realizada por la Audiencia sobre el cumplimiento de las exigencias de
transparencia, razón por la cual debemos rechazar la primera de las objeciones
que respecto de la admisibilidad del motivo plantea el banco recurrido.
También rechazamos la segunda
objeción, que niega la existencia de interés casacional, porque como veremos a
continuación la sentencia recurrida obvia la doctrina jurisprudencial de la
sala sobre la exigencia de una información precontractual para que en supuestos
como el presente puedan tenerse por cumplidas las exigencias de transparencia.
5. Para centrar la cuestión, conviene recordar que conforme
a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y
otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre;
138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y
705/2015, de 23 de diciembre), el control de transparencia tiene su
justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de
contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del
contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra,
siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a
la contraprestación si no es transparente.
De tal forma que, como afirma la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo :
"[El control de transparencia]
como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera
del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o
'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato
tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto
la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto
es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir,
la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o
distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
Esta jurisprudencia se encuadra, en
lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la
doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de
diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso
Gutiérrez García).
La STJUE de 21 de diciembre de 2016
(caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de
transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del
contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13 " (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este
respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia
fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un
contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
"51 Por lo tanto, el examen del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto
principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes
de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las
condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está
comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del
artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
6. Para llevar a cabo el control de transparencia, resulta
muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en
la sentencia 171/2017, de 9 de marzo :
"La ratio de la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una
información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula
suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más
allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma
sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una
alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios
creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada
por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la
información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría
constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
"Si partimos de la base de que,
incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la
voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto
presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas
existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un
conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la
contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la
doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato
sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser
suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de
transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no
pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base
para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de
consentimiento.
"Por eso, el control de
transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual
ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una
manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su
consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber
alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le
proporcionó".
En las sentencias 464/2014, de 8 de
septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, hemos advertido que, en función de esa
finalidad o razón de esta exigencia de transparencia, la lectura de la
escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de
la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por
sí solos su cumplimiento.
En la sentencia 171/2017, de 9 de
marzo, declaramos que "en la contratación de préstamos hipotecarios, puede
ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en
cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con
toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de
cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de
transparencia". Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia
367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información
precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta
en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
7. En nuestro caso, no consta acreditado que hubiera
existido esa información precontractual. La oferta vinculante que contiene la
reseña de las condiciones financieras, en lo que respecta a la existencia de
límite inferior a la variabilidad del interés no es tan clara que por sí sola
bastara para entender cumplida la exigencia de información objeto del control
de transparencia. Esto es, no permite concluir por sí sola que en este caso el
consumidor hubiera sido informado, con la antelación suficiente, de la
existencia de un suelo (del 3,55%), que impedía pudiera bajar más. La
información precontractual que se exige va destinada a que el consumidor pueda
conocer de la existencia del límite y cómo incide en la variabilidad del
interés un tiempo antes de la celebración del contrato. De tal forma que, en un
supuesto como el presente, la mención posterior del notario, en el momento de
la firma de la escritura de préstamo, ligada a la adquisición del inmueble cuya
compra se financiaba, resultaba insuficiente.
8. La estimación de este motivo tercero hace innecesario el
análisis del resto de los motivos de casación. En su consecuencia, procede
dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, en atención a lo
argumentado hasta ahora, desestimar el recurso de apelación y confirmar la
sentencia de primera instancia.
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