Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Decisión de la sala
1.- (i) El art. 6.1 de la Directiva
obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en
las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas
que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán
que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos,
si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La jurisprudencia del
Tribunal de Justicia (STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,
C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de
octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42, y ATJ de 16
de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21
de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15
y C-308/15; y 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14) afirma que el
art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones
nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de
orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la
Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido
por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la
protección de la Directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa
por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas
nacionales.
Como dice la citada STJUE de 26 de
enero de 2017, el art. 6.1 "Se trata de una disposición imperativa que
pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los
derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda
restablecer la igualdad entre éstas".
El artículo 7.1 impone a los Estados
miembros la obligación de velar para que existan medios adecuados y eficaces
para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores. La referencia a medidas "adecuadas y
eficaces" representa la manifestación positiva del principio de
efectividad, inicialmente incluido en las directivas sobre antidiscriminación y
que, con posterioridad, se ha incorporado a numerosas directivas, entre ellas
las relativas a consumidores, como la Directiva 93/13 y la Directiva 2002/65,
sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores, al concretar el contenido de las sanciones para los proveedores
que incumplan las previsiones adoptadas por la norma nacional para aplicar la
Directiva, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(ii) La sentencia recurrida no se
opone a tales principios, puesto que, tras considerar abusiva la cláusula
contractual que atribuía a los consumidores prestatarios el pago de todos los
gastos generados por la operación crediticia, la declara inaplicable. Cosa
distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser
abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a
arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no
en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables
supletoriamente. Pero ello no afecta a la correcta aplicación de los arts. 6.1
y 7.1 de la Directiva 93/13. Por lo que este primer motivo de casación debe ser
desestimado.
2.- En primer lugar, debe advertirse
que la cita del precepto infringido es incorrecta, por cuanto el contrato de
préstamo es de fecha anterior al TRLCU, por lo que éste no resulta aplicable,
sino que regía la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (en adelante LGCU).
No obstante, como hemos dicho en
ocasiones similares (verbigracia, sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15
de marzo), al tratarse de un texto refundido, el art. 89.3 c) no fue realmente
una norma de nuevo cuño, sino que fue reflejo de la refundición o reajuste de
una norma previa. Por ello, a estos efectos, en función de la fecha del
contrato (2 de mayo de 2001), deberemos tener en cuenta lo previsto en el art.
10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de
la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que se
remitía a la Disposición Adicional Primera de la propia LGCU, en la que se
contenía un listado de cláusulas abusivas, entre las cuales, la 22 ["La
imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por
Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta
de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos
derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan
al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su
construcción o su división y cancelación)"], es equivalente al actual art.
89.3 c) TRLCU.
3.- En las sentencias de pleno 705/2015
de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la
abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin
negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al
consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
A los efectos de determinar si dicha
imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las
obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014,
C-226/12 (Constructora Principado).
Bajo tales parámetros resulta claro
que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que
pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las
disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel
de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en
todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la
introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre
los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su
abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del
contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera
necesidad como es la vivienda habitual.
4.º.- Expuesto lo anterior se alcanza el
núcleo del debate, que es la denuncia de los arts. 83 TRLCU, 1303 CC y 6.1 y
7.1 y 2 de la Directiva 93/13, en relación con la sentencia 241/2013, de 9 de
mayo.
En concreto, como se ha adelantado
se plantea que la abusividad de la cláusula supone que no se aplique y que no
se restituyan sus efectos, sin posibilidad de integración.
En la sentencia de Pleno de esta
sala n.º 47/2019, de 23 de enero, se ofrece respuesta a dicha cuestión:
"El art. 83 TRLCU prohíbe la
denominada reducción conservadora de la validez, o integración del contrato.
Ahora bien, según su propio tenor, el contrato seguirá subsistente si puede
sobrevivir sin la cláusula declarada abusiva.
"Como ya hemos indicado antes,
cuando hablamos de gastos de la operación no se trata de cantidades que el
consumidor haya de abonar al prestamista, como intereses o comisiones, sino de
pagos que han de hacerse a terceros, bien en concepto de honorarios por su
intervención profesional en la gestación, documentación o inscripción del
contrato, bien porque el mismo está sujeto al devengo de determinados tributos.
Y la declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de
percibir lo que por ley les corresponde.
"2.- Al atribuir a una u otra
parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula
que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación
contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el
art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula
y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera
incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los
gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento
jurídico.
"El efecto restitutorio
derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es
directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al
banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros
(notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la
imposición contenida en la cláusula abusiva.
"No obstante, como el art. 6.1
de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de
Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha
cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las
cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no
haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y
148/2018, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional
retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de
2018, C-483/2016:
"34. [...] la declaración del
carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación
de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber
existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un
derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el
profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula
abusiva".
"Hemos dicho en la sentencia de
pleno 725/2018, de 19 de diciembre, que aunque en nuestro Derecho nacional no
existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de
restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se
trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto
que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que
legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva,
desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de
lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad
prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado
del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se
ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
"3.- La sentencia 705/2015, de
23 de diciembre, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el
resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato
de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una
acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios,
declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los
gastos e impuestos derivados de la operación.
"A falta de negociación
individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el
consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables
en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de
actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la
abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los
gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser
los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante
las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada
caso los gastos e impuestos de la operación.
"4.- Aunque en el contrato de
préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo
(contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman
una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10
de diciembre, "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario)
no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de
hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta".
"Lo que determina la
distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que
resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este
caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede
modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del
pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que
realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se
tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con
carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario (art. 2.3
CC)".
5.- Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(i) Según doctrina de la sala que se
recoge en la sentencia citada n.º 47/2016, de 23 de enero:
"En lo que afecta al pago del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá
que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución
de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago
del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de
cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de
papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes
sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que
también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que,
respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las
solicite.
"d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos
Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales".
"Estas consideraciones han sido
reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera
de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre,
que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos
remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de marzo de 2018.
"Y no quedan cuestionadas por
el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de
noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de
entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo
hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación
retroactiva alguna".
(ii) La sentencia recurrida es
respetuosa con esa doctrina y tiene como probado, y por ende debe respetarse,
que "no consta acreditado se hubiera girado el mismo por la constitución
de hipoteca que gravaba el inmueble que ya estaba inscrita cuando fue concedida
a la promotora y en la que también se subrogó la actora, ni por expedición de
copias, actas o testimonios, que pudiera haber solicitado la entidad financiera
demandada, sino única y exclusivamente por la ampliación del préstamo
interesado por la actora e inscripción en su caso de la compraventa".
6.- Gastos notariales
(i) La sala en la sentencia,
reiteradamente citada, sostiene:
"1.- En lo que respecta a los
gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la
retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
"En primer lugar, la diversidad
de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública
no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por
su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con
lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo
que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
"A su vez, la norma Sexta del
Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba
el Arancel de los Notarios, dispone:
"La obligación de pago de los
derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las
funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según
las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos
solidariamente".
"Desde este punto de vista, la
intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la
matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la
obtención de un título ejecutivo (art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés
del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria,
a un interés inferior al habitual en los préstamos sin garantía real.
"Es decir, como la normativa
notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos
de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y
el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados
tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por
la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los
gastos que genera su otorgamiento.
"2.- Esta misma solución debe
predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario,
puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación".
(ii) Si se aplica la anterior
doctrina al caso de autos, se ha de casar la sentencia en este extremo, y
declarar que se debe distribuir por mitad los gastos de otorgamiento.
No es argumento que se girase el
pago total a la prestataria actora y lo abonase sin protesta, pues
efectivamente se hizo en aplicación de una cláusula que luego se ha declarado
nula por abusiva, sin que se debata la imposibilidad de ejercitar la acción por
el transcurso del tiempo.
7.- Gastos de registro de la propiedad.
(i) En la sentencia de Pleno cuya
doctrina estamos siguiendo se establece:
"1.- En lo que atañe a los
gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la
Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que:
"Los derechos del Registrador
se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente
el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el
documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley
Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado".
"Con arreglo a estos apartados
del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse
indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
"A diferencia, pues, del
Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos,
a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la
Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos
gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o
anote el derecho.
"2.- Desde este punto de vista,
la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que
es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción
del contrato de préstamo hipotecario.
"3.- En cuanto a la inscripción
de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se
inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto".
(ii) Si se aplica la anterior
doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que existió una ampliación en
la garantía hipotecaria la conclusión es que los gastos por esa ampliación
deben ser abonados por la entidad prestamista.
La sentencia recurrida desestima la
pretensión de la actora porque "[l]o cierto es que en las facturas giradas
por Notaría y Registro, no se detalla el mismo ni es por ello posible su
determinación y concreta cuantificación".
Tal argumento no puede ser aceptado
por la sala, porque sería tanto como liberar de esa determinación y concreta
cuantificación a quien la ha propiciado a través de la cláusula declarada
abusiva.
Si todos los gastos notariales y
registrales corrían a cargo del prestatario era innecesario que se concretaran
y determinaran a los efectos de distribución entre las partes.
8.- Gastos de gestión.
(i) La doctrina de la sala respectos
de tales gastos es la que sigue:
"1.- En cuanto a los gastos de
gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o
al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de
la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la
documentación para la confección de la escritura, su presentación en el
registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago
del impuesto de actos jurídicos documentados.
"Estas gestiones no necesitan
el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el
banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de
junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados
de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su
art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento
del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción
de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29
de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
"2.- Ante esta realidad y dado
que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se
realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este
concepto deberá ser sufragado por mitad".
(ii) La sentencia recurrida se opone
a esta doctrina y, por ende, se ha de casar también en este extremo y declarar
que los gastos de gestoría deberán ser sufragados por mitad.
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