Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El segundo motivo denuncia la
infracción del artículo 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada material; y el
tercero se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 24 CE).
La parte recurrente afirma que la
apreciación por la sentencia recurrida de la cosa juzgada con efecto positivo
vulnera, en primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
ello porque no concurre entre el presente proceso y el anterior 163/02, seguido
ante el Juzgado de Primera instancia de Granada, a instancia de Marina del
Mediterráneo Este S.L., contra las Entidades Mercantiles Los Berengue!es S.A. y
Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L., la triple identidad propia de la
cosa juzgada: identidad de sujetos; identidad de causa de pedir e identidad de
pretensión ejercitada.
El motivo ha de ser estimado y, con
él, el recurso extraordinario por infracción procesal ya que basta examinar la
primera de las identidades requeridas -la subjetiva- para concluir que en este
caso no existe efecto de cosa juzgada derivado de la anterior sentencia dictada
en proceso 163/2002, por la elemental razón de que en aquel proceso no fue
parte la hoy demandante y recurrente Comunidad Autónoma de Andalucía.
El artículo 222.4 LEC dispone que
"lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya
puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en
éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a
ellos por disposición legal".
Así la identidad de litigantes
resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en
su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo
-vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso
contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus
más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un
litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su
interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear
mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.
Como ha establecido esta Sala, en
sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 abril, y 662/2015, de 30 noviembre:
"el denominado efecto positivo
o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un
proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que
integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa
juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones
judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con
el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la
Constitución. Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009,
la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba
pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra
ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo
que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder
contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4
LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto
negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva
en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno
de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un
antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (STS de 17 de junio de
2011, recurso nº 1515/2007)". A continuación añade "Es cierto que las
partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas,
pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes
-o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto
el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería
vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna
mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho".
Ni siquiera son coincidentes las
pretensiones formuladas en ambos procesos ya que, en el primero, la parte
demandante interesaba la entrega de la posesión de la finca, mientras que en el
segundo la Junta de Andalucía pretende la transmisión a su favor de la
propiedad de la misma finca lo que, incluso en el caso de resultar
jurídicamente imposible, podría tener otras consecuencias en caso de estimarse
procedente dicha pretensión.
En consecuencia ha de ser estimado
el segundo de los motivos formulados por infracción procesal, lo que hace
innecesario el estudio y resolución del tercero.
CUARTO.- La estimación del recurso comporta
la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la
Audiencia Provincial a fin de que resuelva sobre el recurso de apelación, una
vez excluida la apreciación de cosa juzgada, sin especial declaración sobre
costas causadas por el mismo (artículos 394 y 398 LEC) y con devolución a la
recurrente del depósito constituido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario