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domingo, 17 de mayo de 2020

Cosa juzgada. La identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada material; y el tercero se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).
La parte recurrente afirma que la apreciación por la sentencia recurrida de la cosa juzgada con efecto positivo vulnera, en primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello porque no concurre entre el presente proceso y el anterior 163/02, seguido ante el Juzgado de Primera instancia de Granada, a instancia de Marina del Mediterráneo Este S.L., contra las Entidades Mercantiles Los Berengue!es S.A. y Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L., la triple identidad propia de la cosa juzgada: identidad de sujetos; identidad de causa de pedir e identidad de pretensión ejercitada.
El motivo ha de ser estimado y, con él, el recurso extraordinario por infracción procesal ya que basta examinar la primera de las identidades requeridas -la subjetiva- para concluir que en este caso no existe efecto de cosa juzgada derivado de la anterior sentencia dictada en proceso 163/2002, por la elemental razón de que en aquel proceso no fue parte la hoy demandante y recurrente Comunidad Autónoma de Andalucía.



El artículo 222.4 LEC dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.
Como ha establecido esta Sala, en sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 abril, y 662/2015, de 30 noviembre:
"el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007)". A continuación añade "Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho".
Ni siquiera son coincidentes las pretensiones formuladas en ambos procesos ya que, en el primero, la parte demandante interesaba la entrega de la posesión de la finca, mientras que en el segundo la Junta de Andalucía pretende la transmisión a su favor de la propiedad de la misma finca lo que, incluso en el caso de resultar jurídicamente imposible, podría tener otras consecuencias en caso de estimarse procedente dicha pretensión.
En consecuencia ha de ser estimado el segundo de los motivos formulados por infracción procesal, lo que hace innecesario el estudio y resolución del tercero.
CUARTO.- La estimación del recurso comporta la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que resuelva sobre el recurso de apelación, una vez excluida la apreciación de cosa juzgada, sin especial declaración sobre costas causadas por el mismo (artículos 394 y 398 LEC) y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

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