Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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TERCERO.- Recurso de casación. Formulación
de los motivos
El recurso se basa en dos motivos.
1.º) En el primero la recurrente
denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de los
requisitos que deben concurrir para apreciar que existe posesión de estado.
Cita al respecto las sentencias de 10 de noviembre de 2003 y de 9 de mayo de
2018.
En su desarrollo argumenta que en el
presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia
de esta sala para apreciar la existencia de posesión de estado a tenor de la
prueba practicada, sin que baste para ello que unos amigos o el padre del actor
tuviesen conocimiento del embarazo, ya que el padre no ha prestado asistencia,
cuidado y compañía a la actora a través de actos continuados y públicos de
carácter personal.
2.º) En el motivo segundo la
recurrente denuncia la infracción de los arts. 2 y 133.2 CC, que en su actual
redacción establece un plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la
acción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley
26/2015 y la existencia de interés casacional por aplicación de norma de
vigencia inferior a cinco años.
En su desarrollo insiste en que la
sentencia recurrida menciona una serie de antecedentes legislativos y jurisprudenciales
para resolver la cuestión obviando la reforma operada en el art. 133 CC por Ley
26/2015, de 28 de julio.
CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso de casación
El recurso de casación va a ser
estimado por lo que decimos a continuación.
1.- Para dar respuesta adecuada al
recurso de casación debemos centrar la cuestión jurídica que se plantea, a la
vista de cómo se ha decidido en la instancia lo planteado por las partes.
El actor, en su demanda, declaró
ejercitar "la pretensión de reconocimiento de la paternidad, de acuerdo
con el art. 133 CC", que se ocupa de la acción de reclamación de filiación
no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado. Sin embargo,
como explica el juzgado, en el acto de la vista, sorpresivamente, el actor
sostuvo que concurría posesión de estado y que se le aplicara el plazo de
cuatro años previsto en el art. 140 CC. El juzgado descartó que existiera
posesión de estado y, además, razonó que, aunque se hubiera acreditado, la
estimación de tal pretensión daría lugar a incongruencia porque se modificaba
la causa de pedir sin que la otra parte hubiera podido probar que no había
posesión de estado. El juzgado, por lo demás, desestimó la demanda por entender
que la acción había caducado, al haber transcurrido el plazo de un año
establecido en el art. 133.2 CC desde que el actor tuvo conocimiento de los
hechos en que basaba su reclamación. En su recurso de apelación, el actor
insistió en la existencia de posesión de estado y en las peculiaridades de las acciones
de filiación y la Audiencia, que consideró que la acción del art. 133 CC no
estaba caducada, declaró además que en el caso había posesión de estado.
2.- Pues bien, a la vista de lo
ocurrido en la instancia, esta sala debe realizar las siguientes consideraciones.
Es cierto que, en atención al objeto
sobre el que versan, entre otros, los procesos sobre filiación, el art. 752 LEC
contiene reglas especiales en materia de alegación y prueba de hechos. Pero la
posibilidad de que en estos procesos se decida con arreglo a hechos con
independencia del momento en que hubiesen sido alegados en el procedimiento
solo se refiere a hechos, y no a la acción que se ejercita y, además, requiere
que los hechos hayan sido objeto de debate y resulten probados.
Nada de esto ha sucedido en el caso.
El actor, con la finalidad de que no se aplicara el plazo de un año establecido
en el art. 133.2 CC para la acción ejercitada en su demanda, tal y como en su
contestación solicitó la demandada, pretendió en la vista cambiar la acción
ejercitada por la de declaración de filiación basada en la posesión de estado
(que, por lo demás, sería imprescriptible). Por lo dicho, tal posibilidad no
está amparada por el art. 752 LEC.
Que el actor ejercitó en su demanda
la acción del art. 133 CC resulta de la simple lectura de la misma (fundamento
de derecho segundo), sin que, contra lo que pretende argumentar en contra, la
mención genérica a las acciones de filiación reguladas en el Código o a la
práctica de las pruebas dirigidas a acreditar su paternidad, permitan
considerar que fue otra la acción ejercitada.
3.- Con independencia de que el actor
en su demanda ejercitó la acción del art. 133 CC, esta sala quiere dejar
sentado que, al igual que el ministerio fiscal en su escrito de apoyo al
recurso, comparte el criterio del juzgado en el sentido de que los concretos
hechos probados en primera instancia y no modificados en la apelación no son
constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado de filiación. Dice la
sentencia de primera instancia, sin que nada añada al respecto la de apelación:
"Ha quedado acreditado por
expreso reconocimiento del actor que no estuvo presente en las revisiones
ginecológicas, que no estuvo presente en el parto, que no acudió a conocer a la
menor pese a que le fue comunicado el nacimiento el mismo día en que se
produjo, que la primera vez que la vio fue transcurridos varios meses desde el
nacimiento, estando con la menor durante un corto espacio de tiempo y que sólo
la ha vuelto a ver en una segunda ocasión, que no ha acudido nunca al colegio
de la menor, ni tampoco consta que haya preguntado por el centro al que acude
ni se haya interesado por los gastos que el centro conlleva, no la ha
acompañado al médico, y ninguno de estos actos han sido realizados por sus
familiares directos (en especial los abuelos) que además tampoco conocen a la
menor y nunca han sido vistos en su compañía. Es decir, desde que nació Ana
María, no se ha realizado ni un sólo acto, con publicidad o sin ella, que
permitiera reconocer de forma notoria a D. Victorio como padre la menor; el
hecho de que él fuera consciente de su paternidad o que lo fueran en aquel
momento un reducido grupo de amigos o familiares, no permite hablar de posesión
de estado dado que no ha existido comportamiento material y afectivo propio de
la relación de filiación que fuera dispensado por el progenitor paterno o su
familia".
Las mismas alegaciones realizadas
por el propio demandante en sus escritos demuestran que no se dan actos de
asistencia y atención a la hija, actos que comporten el cumplimiento de la
función propia de un progenitor, ya que se limita a referir la publicidad del
embarazo y a reconocer que no ha podido "ejercer como padre".
No existe, en definitiva, una
relación de filiación "vivida", un comportamiento congruente con los
deberes de padre manifestado mediante actos continuados y reiterados, lo que
tal y como recuerda la sentencia 267/2018, de 9 de mayo, es exigido por la
jurisprudencia para poder valorar el goce público de una relación de filiación
acreditativa de la posesión de estado.
4.- Finalmente, esta sala considera que
la sentencia recurrida debe ser casada porque estima la demanda al considerar
erróneamente, aplicando la jurisprudencia anterior a la reforma operada en el
art. 133 CC por Ley 26/2015, de 28 de julio, que la acción ejercitada no ha
caducado.
Cuando se interpuso la demanda de
reclamación de la filiación (el 23 de enero de 2017), la nueva redacción del
art. 133 CC estaba en vigor (desde el 18 de agosto de 2015), por lo que era
aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor conoció el
nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada, tal y como para un caso
semejante explicamos en la sentencia 457/2018, de 18 de julio. En esta
sentencia dijimos:
"1.ª) La Ley 26/2015, que
reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y
como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la
acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la
reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la
acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores
constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el
Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de
16 de febrero) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre.
"De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores
constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), pero
guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo
y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas.
El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la
imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción,
algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se
una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al
respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del
Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales.
"2.ª) La aplicación del plazo
de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de
su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La
imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue
resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal,
puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es
suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al
reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no
matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina
del Tribunal Constitucional.
"3.ª) El propio legislador ha
considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a
diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el
plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre,
contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo
general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la
transitoria contenida en el art. 1939 CC, lo que comporta que, en este caso,
opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre
después de su entrada en vigor).
"4.ª) La Ley 26/2015 no
contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación
de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación
de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
"La ley contiene varias
disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este
proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de
adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales,
beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera
que, bajo la rúbrica de "Normativa aplicable a los procedimientos
judiciales ya iniciados", establece lo siguiente: "Los procedimientos
y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la
legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o
expediente judicial".
"Esta disposición solo se ocupa
de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo
aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como
sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad
respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
"Por lo dicho, habida cuenta de
la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la
filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC, el silencio de las
transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho
procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del
legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal".
5.- La aplicación de esta doctrina al
caso determina que el recurso de casación deba ser estimado pues, como dice el
ministerio fiscal en su escrito de apoyo al recurso, partiendo de los hechos
probados fijados por la sentencia de primera instancia aceptados por la
Audiencia Provincial, el actor tuvo conocimiento de los hechos el día del
nacimiento de la menor, por lo que en el momento de la interposición de la
demanda había trascurrido el plazo de un año fijado por el legislador para el
ejercicio de la acción.
6.- Al estimar el recurso de casación,
asumimos la instancia, desestimamos el recurso de apelación interpuesto en su
día por el demandante y desestimamos su demanda.
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