Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Es objeto del presente juicio la pretensión
de los actores, que eran los prestatarios y el avalista de un préstamo
hipotecario, que se declare judicialmente que su mantenimiento en ficheros de
solvencia entre julio de 2012 y junio de 2016 atentó gravemente contra su honor
pues la entidad financiera era consciente que la deuda a que se refería tal
inclusión había quedado extinguida con la adjudicación del inmueble en el
procedimiento de ejecución hipotecaria y en aplicación del plan de liquidación
aprobado en el concurso de acreedores de los prestatarios. Como consecuencia de
tal declaración se solicita una indemnización de 30.000 euros para cada uno de
los actores por daños morales y otros 50.000 euros para D. Raúl por daño
patrimonial.
La entidad Caixa Geral se opone a
tal pretensión afirmando que la ejecución separada de la deuda hipotecaria,
fuera del concurso de acreedores, supuso que la deuda no se extinguió pese al
plan de liquidación, y subsidiariamente se opone a las pretensiones
indemnizatorias.
El Ministerio Fiscal en conclusiones
solicita la estimación de la demanda en cuanto a la intromisión ilícita en el
derecho al honor de los demandantes, pero se opone al abono de una
indemnización en las sumas reclamadas.
2.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda.
La motivación literal para ello es
la que sigue:
"Es cierto que el plan de
liquidación del concurso abreviado 159/2011 que se tramita ante el Juzgado de
lo Mercantil de esta ciudad contemplaba que el caso de no puede tener lugar la
venta directa del inmueble (como así aconteció), el banco ahora demandado se
adjudicaría el bien en pago de la deuda, (documento nº 8 de la demanda, de 15
de febrero de 2012) y tal plan de liquidación fue aprobado por el Juzgado
mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012 (doc nº 9). Pero también es cierto
que en ejecución de tal liquidación el administrador concursal, en cumplimiento
de lo previsto en el art. 152.1 de la Ley Concursal, presentó en abril de 2013
un escrito solicitando a las entidades financieras y concretamente a Banco
Caixa Geral información sobre el estado de la ejecución hipotecaria, que podía
suponer cancelada la deuda, pero tras evacuar tal solicitud el banco el propio
administrador presentó el informe de seguimiento con fecha 24 de junio de 2013.
En él reconocía expresamente que "En relación con la comunicación vertida
el dos de mayo de 2013, por parte de la representación de Banco Caixa Geral en
estas actuaciones, contestando petición realizada por esta Administración
Concursal, y habiéndose concretado que por la subasta de la finca propiedad de
los concursados se obtuvo una suma de 434.473,96 euros, y teniendo en cuenta
que el crédito reconocido con privilegio especial ascendía a la suma de
534.770,83 euros, es por lo que esta Administración manifiesta que actualmente existe
a favor de dicho banco un crédito ordinario por la suma de 100.296,87 euros, lo
que comunicamos a los efectos legales oportunos" (doc. nº 10 de al
contestación).
"Pues bien, ciertamente el auto
aprobando el plan de liquidación no fue impugnado por el banco, que había
iniciado ya la ejecución hipotecaria, pero tampoco lo fue por los concursados
el informe trimestral de la administración concursal, que según la propia norma
también se pone manifiesto en la oficia. Ello dio pie a que el banco considerara
legítimamente que ese crédito que mantenía por la suma no recuperada en la
ejecución hipotecaria había sido reconocido como crédito ordinario."
Reconoce que, aunque los concursados
no se dirigieron durante cuatro años al Juzgado para solicitar una resolución
judicial que amparara su pretensión, si es cierto que entregaron burofaxes a la
entidad demandada con fechas 4 de julio de 2014 y 16 de febrero de 2016.
Hasta el 12 de abril de 2016 no
solicitaron un pronunciamiento expreso del Juzgado.
Concluye el Juzgado que la
"inclusión estaba justificada en un informe de la administración concursal
y tenía su base en una interpretación normativa que no carecía de
fundamento".
3.- La parte actora interpuso recurso
de apelación contra la anterior sentencia, del que ha conocido la Sección n.º 1
de la Audiencia Provincial de Valladolid que dictó sentencia el 17 de mayo de
2018 por la que desestimaba el recurso de apelación.
La audiencia asume los hechos
probados de la sentencia de primera instancia, con la especificación de que
"mediante auto de fecha 2 de junio de 2016, se ajustó el estado de la
ejecución a las previsiones del plan de liquidación", esto es, que optó
por la tesis que mantenían los concursados.
Para fundamentar la desestimación
del recurso parte de un presupuesto de hecho que condiciona la valoración de la
concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la ilegítima intromisión
en la esfera personal de los demandantes, y es que los datos que constaron en
los registros de morosos en relación a los demandantes no eran en puridad,
inciertos, sino que se correspondían con los que se reflejaron en el
procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de Mercantil nº 1 de
Valladolid.
Concluye que "en definitiva, la
actuación de la entidad bancaria se limitó a reflejar la información que se
expresaba en el procedimiento concursal, lo que implica que no pueda
considerarse errónea, aun cuando efectivamente lo fuera por su falta de
adecuación al contenido del plan de liquidación aprobado judicialmente en el
concurso más arriba expresado, error que no cabe imputar a la demandada, lo que
ha de conllevar en definitiva, a la plena desestimación de la pretensión
ejercitada."
4.- La representación procesal de la
parte actora interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia en los
términos que se expondrán mas adelante.
5.- La sala dictó auto el 10 de abril
de 2019 por el que se acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida formalizó escrito
de oposición al recurso, si bien previamente alegó óbices sobre su
admisibilidad.
6.- El Ministerio Fiscal se adhirió al
recurso de casación interpuesto y alego que:
"En caso de que sea estimado el
recurso de casación y a efectos de determinar el quantum indemnizatorio,
el Fiscal considera que deben tenerse en cuenta los parámetros fijados
jurisprudencialmente (vid. ad exemplum STS nº 115/2019, de 20 de febrero):
"1) Número de consultas de los
archivos
"2) Tiempo durante el que se
mantuvo el dato no pertinente
"3) Trastorno y afección
personal al verse incluido en una lista de morosos (padecimiento interior o
subjetivo).
"4) Perjuicios económicos
acreditados
"5) Actividad que tuvo que
desplegar para conseguir la rectificación o cancelación de los asientos.
"6) Difusión de la inclusión.
"Entendemos además que en el
caso presente, a efectos de modular la indemnización debiera ser igualmente
objeto de ponderación.
"1) El hecho de que dos de los
demandantes (Don Rubén y Doña María Milagros) durante la vigencia de las
anotaciones estaban sometidos a un procedimiento concursal, cuya existencia
implica una situación de insolvencia y una pluralidad de acreedores, por lo que
el impacto de la incorrecta inclusión del crédito del Banco en su honor ha
debido ser más limitado.
"2) El hecho de que los
recurrentes en casación tenían en los ficheros del Banco de España otras
anotaciones de riesgo procedentes de otras entidades.
"Debe también valorarse la
documental obrante en la causa de la que se desprende que el fichero BADEXCUG
en relación con Don Raúl fue consultado, a fecha junio de 2013, en los últimos
seis meses por cinco entidades, siendo la entidad informante Banco Caixa Geral
(folio 132, documento n.º 13).
"Igualmente debe valorarse en
relación con Don Raúl que de los documentos numerados como 32 y ss se desprende
que le fueron denegadas operaciones de financiación como consecuencia de
figurar como moroso en los ficheros. Se desprende igualmente de dichos
documentos que con posterioridad a junio de 2013 hubo más consultas en el
fichero de morosos."
SEGUNDO.- Recurso de casación. Enumeración
y desarrollo
El recurso de casación se interpone
por infracción de los arts. 1, 4.1, 4.3 y 29.4 de la LO 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; los arts. 8.4, 38.1.a)
y 41.1 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de13 de diciembre; el art.60.2 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
La línea argumentativa principal del
recurso de casación es la de que "Banco Caixa Geral SA no solicitó en
ningún momento la modificación de la lista de acreedores, único supuesto en el
que la resolución del juez del concurso mediante Auto, aceptando o no tal
modificación, daría relevancia jurídica (necesaria para mantener la reclamación
que pretendían) al crédito, ya que sería reconocido en el concurso de
acreedores de mis mandantes."
Por ello, considera el recurrente
que "no existiendo modificación del listado de acreedores, debió Banco
Caixa Geral S.A. estarse a lo establecido en el Plan de Liquidación: la
adjudicación del bien lo fue en pago de su deuda. No existiendo crédito
reconocido en el concurso, nada amparaba a Banco Caixa Geral S.A. para mantener
una posición deudora durante cuatro años. El recurrente en casación reprocha al
juez a quo por entender que "no tenía que valorar la aplicación del
derecho concursal se hizo por la entidad demandada". Por el recurrente se
sostiene que "[...] los Informes Trimestrales que con base al art. 152 de
la Ley Concursal deben presentar periódicamente los administradores concursales
en fase de liquidación son informes cuya trascendencia jurídica es informativa,
no siendo medio para dar validez y / o reconocimiento jurídico a créditos, pues
para ello está el trámite procesal establecido en el art. 97 bis de la Ley
Concursal."
El recurrente añade que "en
todo caso, no podemos olvidar que la inclusión de una deuda dudosa en un
registro de morosos constituye igualmente una vulneración del derecho al honor
y que era la entidad bancaria la que, ante la mínima duda de veracidad de los
datos (y en este caso la había) no debió comunicar los mismos o debió darlos de
baja, sin tener que esperar a un pronunciamiento judicial que se remitía a lo
ya dispuesto cuatro años atrás".
La línea argumentativa del recurso
es la de que concurre la responsabilidad del Banco que trató/comunicó los datos
inveraces. El Plan de Liquidación aprobado por resolución judicial
firme/definitiva establecía que la deuda se extinguía con la adjudicación de la
vivienda que garantizaba la deuda. Una vez adjudicada la vivienda por parte del
Banco Caixa Geral, fue requerida para que la cancelara y diese de baja, y nada
hizo. Que en algún Informe Trimestral se contemplase que existía deuda no exime
a la entidad Bancaria del cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de
Liquidación, siendo la entidad bancaria la única responsable del traslado de
datos inciertos (aunque sólo fueran de dudosa certeza) a ficheros automatizados
y/o registros de morosos.
TERCERO.- Admisibilidad del recurso
La sentencia 262/2016, de 20 de
abril, por remisión a la sentencia de 9 de abril de 2012, sostiene que
"cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos
fundamentales,... esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de
las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino
que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración
de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible
infracción del derecho fundamental alegado...".
Precisamente es lo que interesan los
recurrentes de esta Sala y, por ende, no carece el recurso de fundamento.
En tal sentido se pronuncia la
sentencia 243/2018, de 24 de abril.
CUARTO.- Decisión de la sala
1.- Es doctrina de la sala que la deuda
debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e
indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no
pacíficas o sometidas a litigio (sentencia n.º 245/2019, de 25 de abril).
Esta doctrina se matiza o se modula
en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para
calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de
la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor.
De ahí, que se haya de estar a las
circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician.
2.- Pues bien, si así se obra se colige
que la propia Audiencia y el Juzgado, cuyos hechos probados asume aquella,
refleja el carácter incierto de la deuda.
El plan de ejecución preveía una
cesión del bien en favor del Banco acreedor; éste consideró subsistente una
parte de la deuda; la Administración Concursal en un primer momento mostró su
acuerdo con la subsistencia; los deudores estaban en desacuerdo y así se lo
notificaron al Banco acreedor en burofaxes fundamentados, y finalmente el
Juzgado de lo Mercantil consideró que el crédito había quedado extinguido en su
momento conforme a las previsiones del plan de ejecución, en resolución que
devino firme al no ser objeto de recurso por el Banco.
En consecuencia, tanto se acudiese a
la interpretación de los términos del plan de liquidación, como a la
interpretación normativa, se infería el carácter dudoso de la deuda, como los
concursados hicieron ver a la entidad financiera a través de los burofaxes que
se le entregaron.
Cuando el problema se plantea de
frente al Juzgado, y no mediante informes del administrador concursal, aquel
decide de forma clara y contundente a favor de la tesis que venían manteniendo
los concursados.
Por tanto, su oposición a la deuda
no era caprichosa sino justificada.
En esta tesitura, la entidad
financiera, profesional del ramo, no debió incluir esta deuda en el registro de
morosos y, de ahí, que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el recurso deba
prosperar como lesión del derecho al honor de los demandantes, pues los datos
no superaban el test de calidad exigibles.
QUINTO.- Una vez resuelto casar la sentencia
recurrida y entender lesionado el derecho al honor de los recurrentes,
procedería fijar a favor de ellos la indemnización derivada de esa lesión.
No obstante, teniendo en cuenta,
como informa el Ministerio Fiscal, todos los parámetros que se han de acreditar
y valorar, es procedente, como autoriza la doctrina de la sala (sentencia n.º
278/2019, de 23 de mayo) acordar la devolución de los autos a este exclusivo
fin, pues en ninguna de las instancias se han llevado a cabo valoraciones
fácticas y jurídicas sobre las que pueda llevar la sala una labor de revisión.
Se trata de hacer un juicio de hecho
y de derecho sobre la indemnización postulada, que debe llevar a cabo el órgano
en su día llamado para ello, por exceder de una singular y no compleja asunción
de la instancia por la sala.
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