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domingo, 17 de mayo de 2020

Derecho al honor. Inclusión en ficheros de solvencia por la entidad financiera. La deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Es objeto del presente juicio la pretensión de los actores, que eran los prestatarios y el avalista de un préstamo hipotecario, que se declare judicialmente que su mantenimiento en ficheros de solvencia entre julio de 2012 y junio de 2016 atentó gravemente contra su honor pues la entidad financiera era consciente que la deuda a que se refería tal inclusión había quedado extinguida con la adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en aplicación del plan de liquidación aprobado en el concurso de acreedores de los prestatarios. Como consecuencia de tal declaración se solicita una indemnización de 30.000 euros para cada uno de los actores por daños morales y otros 50.000 euros para D. Raúl por daño patrimonial.
La entidad Caixa Geral se opone a tal pretensión afirmando que la ejecución separada de la deuda hipotecaria, fuera del concurso de acreedores, supuso que la deuda no se extinguió pese al plan de liquidación, y subsidiariamente se opone a las pretensiones indemnizatorias.
El Ministerio Fiscal en conclusiones solicita la estimación de la demanda en cuanto a la intromisión ilícita en el derecho al honor de los demandantes, pero se opone al abono de una indemnización en las sumas reclamadas.


2.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
La motivación literal para ello es la que sigue:
"Es cierto que el plan de liquidación del concurso abreviado 159/2011 que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad contemplaba que el caso de no puede tener lugar la venta directa del inmueble (como así aconteció), el banco ahora demandado se adjudicaría el bien en pago de la deuda, (documento nº 8 de la demanda, de 15 de febrero de 2012) y tal plan de liquidación fue aprobado por el Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012 (doc nº 9). Pero también es cierto que en ejecución de tal liquidación el administrador concursal, en cumplimiento de lo previsto en el art. 152.1 de la Ley Concursal, presentó en abril de 2013 un escrito solicitando a las entidades financieras y concretamente a Banco Caixa Geral información sobre el estado de la ejecución hipotecaria, que podía suponer cancelada la deuda, pero tras evacuar tal solicitud el banco el propio administrador presentó el informe de seguimiento con fecha 24 de junio de 2013. En él reconocía expresamente que "En relación con la comunicación vertida el dos de mayo de 2013, por parte de la representación de Banco Caixa Geral en estas actuaciones, contestando petición realizada por esta Administración Concursal, y habiéndose concretado que por la subasta de la finca propiedad de los concursados se obtuvo una suma de 434.473,96 euros, y teniendo en cuenta que el crédito reconocido con privilegio especial ascendía a la suma de 534.770,83 euros, es por lo que esta Administración manifiesta que actualmente existe a favor de dicho banco un crédito ordinario por la suma de 100.296,87 euros, lo que comunicamos a los efectos legales oportunos" (doc. nº 10 de al contestación).
"Pues bien, ciertamente el auto aprobando el plan de liquidación no fue impugnado por el banco, que había iniciado ya la ejecución hipotecaria, pero tampoco lo fue por los concursados el informe trimestral de la administración concursal, que según la propia norma también se pone manifiesto en la oficia. Ello dio pie a que el banco considerara legítimamente que ese crédito que mantenía por la suma no recuperada en la ejecución hipotecaria había sido reconocido como crédito ordinario."
Reconoce que, aunque los concursados no se dirigieron durante cuatro años al Juzgado para solicitar una resolución judicial que amparara su pretensión, si es cierto que entregaron burofaxes a la entidad demandada con fechas 4 de julio de 2014 y 16 de febrero de 2016.
Hasta el 12 de abril de 2016 no solicitaron un pronunciamiento expreso del Juzgado.
Concluye el Juzgado que la "inclusión estaba justificada en un informe de la administración concursal y tenía su base en una interpretación normativa que no carecía de fundamento".
3.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que ha conocido la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid que dictó sentencia el 17 de mayo de 2018 por la que desestimaba el recurso de apelación.
La audiencia asume los hechos probados de la sentencia de primera instancia, con la especificación de que "mediante auto de fecha 2 de junio de 2016, se ajustó el estado de la ejecución a las previsiones del plan de liquidación", esto es, que optó por la tesis que mantenían los concursados.
Para fundamentar la desestimación del recurso parte de un presupuesto de hecho que condiciona la valoración de la concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la ilegítima intromisión en la esfera personal de los demandantes, y es que los datos que constaron en los registros de morosos en relación a los demandantes no eran en puridad, inciertos, sino que se correspondían con los que se reflejaron en el procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de Mercantil nº 1 de Valladolid.
Concluye que "en definitiva, la actuación de la entidad bancaria se limitó a reflejar la información que se expresaba en el procedimiento concursal, lo que implica que no pueda considerarse errónea, aun cuando efectivamente lo fuera por su falta de adecuación al contenido del plan de liquidación aprobado judicialmente en el concurso más arriba expresado, error que no cabe imputar a la demandada, lo que ha de conllevar en definitiva, a la plena desestimación de la pretensión ejercitada."
4.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia en los términos que se expondrán mas adelante.
5.- La sala dictó auto el 10 de abril de 2019 por el que se acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso, si bien previamente alegó óbices sobre su admisibilidad.
6.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de casación interpuesto y alego que:
"En caso de que sea estimado el recurso de casación y a efectos de determinar el quantum indemnizatorio, el Fiscal considera que deben tenerse en cuenta los parámetros fijados jurisprudencialmente (vid. ad exemplum STS nº 115/2019, de 20 de febrero):
"1) Número de consultas de los archivos
"2) Tiempo durante el que se mantuvo el dato no pertinente
"3) Trastorno y afección personal al verse incluido en una lista de morosos (padecimiento interior o subjetivo).
"4) Perjuicios económicos acreditados
"5) Actividad que tuvo que desplegar para conseguir la rectificación o cancelación de los asientos.
"6) Difusión de la inclusión.
"Entendemos además que en el caso presente, a efectos de modular la indemnización debiera ser igualmente objeto de ponderación.
"1) El hecho de que dos de los demandantes (Don Rubén y Doña María Milagros) durante la vigencia de las anotaciones estaban sometidos a un procedimiento concursal, cuya existencia implica una situación de insolvencia y una pluralidad de acreedores, por lo que el impacto de la incorrecta inclusión del crédito del Banco en su honor ha debido ser más limitado.
"2) El hecho de que los recurrentes en casación tenían en los ficheros del Banco de España otras anotaciones de riesgo procedentes de otras entidades.
"Debe también valorarse la documental obrante en la causa de la que se desprende que el fichero BADEXCUG en relación con Don Raúl fue consultado, a fecha junio de 2013, en los últimos seis meses por cinco entidades, siendo la entidad informante Banco Caixa Geral (folio 132, documento n.º 13).
"Igualmente debe valorarse en relación con Don Raúl que de los documentos numerados como 32 y ss se desprende que le fueron denegadas operaciones de financiación como consecuencia de figurar como moroso en los ficheros. Se desprende igualmente de dichos documentos que con posterioridad a junio de 2013 hubo más consultas en el fichero de morosos."
SEGUNDO.- Recurso de casación. Enumeración y desarrollo
El recurso de casación se interpone por infracción de los arts. 1, 4.1, 4.3 y 29.4 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; los arts. 8.4, 38.1.a) y 41.1 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de13 de diciembre; el art.60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
La línea argumentativa principal del recurso de casación es la de que "Banco Caixa Geral SA no solicitó en ningún momento la modificación de la lista de acreedores, único supuesto en el que la resolución del juez del concurso mediante Auto, aceptando o no tal modificación, daría relevancia jurídica (necesaria para mantener la reclamación que pretendían) al crédito, ya que sería reconocido en el concurso de acreedores de mis mandantes."
Por ello, considera el recurrente que "no existiendo modificación del listado de acreedores, debió Banco Caixa Geral S.A. estarse a lo establecido en el Plan de Liquidación: la adjudicación del bien lo fue en pago de su deuda. No existiendo crédito reconocido en el concurso, nada amparaba a Banco Caixa Geral S.A. para mantener una posición deudora durante cuatro años. El recurrente en casación reprocha al juez a quo por entender que "no tenía que valorar la aplicación del derecho concursal se hizo por la entidad demandada". Por el recurrente se sostiene que "[...] los Informes Trimestrales que con base al art. 152 de la Ley Concursal deben presentar periódicamente los administradores concursales en fase de liquidación son informes cuya trascendencia jurídica es informativa, no siendo medio para dar validez y / o reconocimiento jurídico a créditos, pues para ello está el trámite procesal establecido en el art. 97 bis de la Ley Concursal."
El recurrente añade que "en todo caso, no podemos olvidar que la inclusión de una deuda dudosa en un registro de morosos constituye igualmente una vulneración del derecho al honor y que era la entidad bancaria la que, ante la mínima duda de veracidad de los datos (y en este caso la había) no debió comunicar los mismos o debió darlos de baja, sin tener que esperar a un pronunciamiento judicial que se remitía a lo ya dispuesto cuatro años atrás".
La línea argumentativa del recurso es la de que concurre la responsabilidad del Banco que trató/comunicó los datos inveraces. El Plan de Liquidación aprobado por resolución judicial firme/definitiva establecía que la deuda se extinguía con la adjudicación de la vivienda que garantizaba la deuda. Una vez adjudicada la vivienda por parte del Banco Caixa Geral, fue requerida para que la cancelara y diese de baja, y nada hizo. Que en algún Informe Trimestral se contemplase que existía deuda no exime a la entidad Bancaria del cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Liquidación, siendo la entidad bancaria la única responsable del traslado de datos inciertos (aunque sólo fueran de dudosa certeza) a ficheros automatizados y/o registros de morosos.
TERCERO.- Admisibilidad del recurso
La sentencia 262/2016, de 20 de abril, por remisión a la sentencia de 9 de abril de 2012, sostiene que "cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales,... esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción del derecho fundamental alegado...".
Precisamente es lo que interesan los recurrentes de esta Sala y, por ende, no carece el recurso de fundamento.
En tal sentido se pronuncia la sentencia 243/2018, de 24 de abril.
CUARTO.- Decisión de la sala
1.- Es doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (sentencia n.º 245/2019, de 25 de abril).
Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor.
De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician.
2.- Pues bien, si así se obra se colige que la propia Audiencia y el Juzgado, cuyos hechos probados asume aquella, refleja el carácter incierto de la deuda.
El plan de ejecución preveía una cesión del bien en favor del Banco acreedor; éste consideró subsistente una parte de la deuda; la Administración Concursal en un primer momento mostró su acuerdo con la subsistencia; los deudores estaban en desacuerdo y así se lo notificaron al Banco acreedor en burofaxes fundamentados, y finalmente el Juzgado de lo Mercantil consideró que el crédito había quedado extinguido en su momento conforme a las previsiones del plan de ejecución, en resolución que devino firme al no ser objeto de recurso por el Banco.
En consecuencia, tanto se acudiese a la interpretación de los términos del plan de liquidación, como a la interpretación normativa, se infería el carácter dudoso de la deuda, como los concursados hicieron ver a la entidad financiera a través de los burofaxes que se le entregaron.
Cuando el problema se plantea de frente al Juzgado, y no mediante informes del administrador concursal, aquel decide de forma clara y contundente a favor de la tesis que venían manteniendo los concursados.
Por tanto, su oposición a la deuda no era caprichosa sino justificada.
En esta tesitura, la entidad financiera, profesional del ramo, no debió incluir esta deuda en el registro de morosos y, de ahí, que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el recurso deba prosperar como lesión del derecho al honor de los demandantes, pues los datos no superaban el test de calidad exigibles.
QUINTO.- Una vez resuelto casar la sentencia recurrida y entender lesionado el derecho al honor de los recurrentes, procedería fijar a favor de ellos la indemnización derivada de esa lesión.
No obstante, teniendo en cuenta, como informa el Ministerio Fiscal, todos los parámetros que se han de acreditar y valorar, es procedente, como autoriza la doctrina de la sala (sentencia n.º 278/2019, de 23 de mayo) acordar la devolución de los autos a este exclusivo fin, pues en ninguna de las instancias se han llevado a cabo valoraciones fácticas y jurídicas sobre las que pueda llevar la sala una labor de revisión.
Se trata de hacer un juicio de hecho y de derecho sobre la indemnización postulada, que debe llevar a cabo el órgano en su día llamado para ello, por exceder de una singular y no compleja asunción de la instancia por la sala.

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