Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Recurso de casación
Enunciación y desarrollo del primer
motivo:
Se articula al amparo del art. 477.1
de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 541 CC y de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e integra en
cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres,
lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre por
destino del padre de familia sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.
La sentencia recurrida se apoya en
la tesis voluntarista, por no considerar que de forma inequívoca hubiese sido
la voluntad del propietario originario la de construir un paso sobre el Pasaje
que diese servicio permanente a la finca NUM004, según argumenta la parte
recurrente, y ello se opone a juicio de esta parte a la tesis objetiva adoptada
por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la procedencia de la constitución
de la servidumbre por signo aparente.
Cita las sentencias de esta Sala de
6 de diciembre de 1985; 6 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 1999.
QUINTO.- Decisión de la sala
1.- En atención al enunciado del motivo
y a las alegaciones que hace la recurrente en su desarrollo, contraponiendo la
tesis voluntarista y la objetiva en la interpretación del art. 541 del CC, en
estrecha relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, es
necesario citar lo que recientemente decía la sala, al respecto, en la
sentencia 471/2018, de 19 de julio, tras una exposición doctrinal:
"Y es que, contra lo que
sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente
en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa
exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el
signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo
inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca,
relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o
mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y
no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo
cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de
servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente
enajena.
"La sentencia reciente 85/2016,
de 9 de febrero, confirma la citada doctrina y matiza que "en el caso de
la servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe
estimar su subsistencia cuando represente una verdadera utilidad para el predio
dominante."
2.- La anterior doctrina, más
actualizada que la citada por la parte recurrente, la conoce y aplica la
sentencia recurrida, con remisión al contenido de la sentencia núm. 2/2000, de
28 de enero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
De ahí que, valorando las
circunstancias del caso concreto, alcance la conclusión de que, por signo
aparente creado por el propietario único, no existe la concreta servidumbre de
paso pretendida por la parte recurrente, esto es, paso a un garaje subterráneo
de nueva construcción a través del pasaje, pues el paso no clausurado al patio
central de manzana, tras extinguirse en el año 1981 la servidumbre constituida
voluntariamente en beneficio exclusivo de los locales y dependencias de
interior de la manzana, es el único dotado de signo aparente, por persistir a
pesar de extinguirse la servidumbre constituida en beneficio de los locales y
dependencias del interior de la manzana, pero este paso no es el interesado por
la recurrente. Objetivamente es así.
Quien ha modificado el signo
aparente ha sido la recurrente, con la pretensión de que lo que se mantuvo, por
no clausurarse en el año 1981, como un mero paso al patio de manzana, se
convierta en paso a un garaje o parking subterráneo, con una modificación
sustancial relevante del mismo, que afecta a los edificios de las Comunidades
recurridas, como consta en autos gráficamente.
La sentencia, con una interpretación
cargada de lógica, razona que si el paso a la finca NUM004, a través del
pasaje, se hubiese previsto para destinar aquella a explotación de garaje
subterráneo, no tendría sentido que, en contemplación de ese destino, se
preveyese, de forma específica y expresa, dos servidumbres de paso para
vehículos y personas, en los términos declarados probados.
Se enfatiza mucho por la recurrente
que ya en el año 1948 se proyectó el acceso al garaje a través del pasaje, pero
la sentencia declara que el perito Sr. Agapito señala que eso no pasó de ser
una intención de promoción.
Lo cierto es que de los avatares
registrales no se infiere que el pasaje fuese el acceso destinado a la
explotación de un garaje subterráneo.
Por todo ello procede desestimar el
motivo.
SEXTO.- Enunciación y desarrollo del
motivo segundo.
Se articula al amparo del art. 477.1
de la LEC, por la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 1281 CC,
en relación con los artículos 541 y 1282 del mismo texto legal, y con la
infracción de la doctrina del Tribunal Supremo consagrada en sus sentencias de
16 de octubre de 2014 y de 12 de septiembre de 2013, al entender que la falta
de indicación de la existencia de la servidumbre por signo aparente sobre el
pasaje a favor de la finca NUM004 al tiempo de constituir la servidumbre sobre
la finca NUM007 (c/ DIRECCION000 NUM008) debe considerarse una manifestación
contraria a su existencia.
Tras desarrollar el motivo, con cita
de sentencias atinentes a la interpretación de los contratos, concluye que debe
reputarse errónea y arbitraria la interpretación de la sentencia recurrida
sobre los contratos respecto a la ausencia de indicación alguna en estos acerca
de indicación alguna en estos acerca de la servidumbre por signo aparente sobre
el pasaje a favor de la finca NUM004.
SÉPTIMO.- Decisión de la sala
1.- La pretensión de la recurrente
tiene su encaje en la interpretación de los títulos constitutivos de las servidumbres
voluntarias constituidas, para inferir de ellos la pretendida servidumbre de
paso por signo aparente.
Esto es, en la interpretación del
diseño de servidumbre voluntarias constituidas por el Sr. Francisco y su
esposa.
2.- Tal interpretación es la que, de
forma detallada, lleva a cabo el tribunal de apelación, a partir de la ordenada
exposición contenida en el fundamento de derecho tercero, incluida la del
ordinal 8, a que hace referencia la recurrente.
3.- Según se reiteraba en la sentencia
205/2016, de 5 de abril, en materia de interpretación de los contratos y su
revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo
doctrinal de la Sala, como se recoge entre otras, y precisamente relacionado
con la constitución de servidumbres voluntarias, en las sentencias de 25 de
febrero de 1988; 27 de marzo de 1999; 19 de julio de 2002; 19 de diciembre de
2003; 19 de mayo de 2008 y 17 de noviembre de 2011. La sentencia de 29 de enero
de 2015, Rc. 2332/2013, acudiendo a la citada doctrina, declara que:
En materia de interpretación de
contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:
"A) Como recientemente recogía
esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye
doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los
tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de
prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a
los hechos considerados probados por aquella en e/ ejercicio de su función
exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter
manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a
considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos
cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo
dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por
prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas,
en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el
recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación
-inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia,
con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por
sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente
por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino
la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así
que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por
no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la
sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca
de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS, entre las más recientes. de
5 de mayo de 2010 [Rc. 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de
marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero
de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos
excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra
cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la
finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional
superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de
esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la
unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia
de 14 de octubre de 2014. Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los
contratos el control en casación es sólo de legalidad (STS 639/2010, de 18 de
octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 18/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de
marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los
contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del
recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que
disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible (STS
389/2013 de 12 de junio)".
4.- Si se aplica la citada doctrina al
supuesto litigioso, procede la desestimación del motivo, pues la conclusión del
tribunal, a que se ha hecho mención en el motivo precedente, es de todo punto
lógica y razonable; por lo que su inferencia merece ser respetada.
OCTAVO.- Enunciación y desarrollo del
motivo tercero.
Se articula al amparo del art. 477.1
de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 564 CC, en
relación con el artículo 3 del mismo texto legal, y de la doctrina
jurisprudencial del tribunal supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a
los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de
servidumbres en los supuestos de "interclusión relativa", lo que ha
llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre forzosa sobre
el pasaje a favor de la finca NUM004.
En el desarrollo del motivo se alega
que se reputa infringida la doctrina jurisprudencial que viene a consagrar que
el requisito de la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de
paso con carácter forzoso, no necesariamente implica la total carencia de
salida a camino público del fundo a cuyo favor se pretende constituir.
También se dará cuando, como en el
supuesto de autos, se den los demás requisitos previstos en la norma y la
salida existente sea insuficiente para atender las necesidades de aquél,
tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
NOVENO.- Decisión de la sala
1.- Declara la sentencia de 23 de marzo
de 2001 que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas
(SSTS de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930), lo que las
diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida
en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que,
desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación,
por lo que se puede exigir su extinción (SSTS de 16 de diciembre 1904, 27 de
septiembre de 1961 y 20 de febrero de 1987).
En el caso de autos se trata de
servidumbre de paso forzosa, caracterizada, pues, por la necesidad.
Al definirse tal necesidad, recuerda
la sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre, que la jurisprudencia exige que sea
una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o
simple conveniencia.
Dentro del concepto necesidad se
incluye la interclusión relativa, en los términos que expone la parte
recurrente, con cita de doctrina científica y legal.
2.- La cuestión es que el motivo del
recurso se articula de forma artificiosa.
El tribunal de apelación no
desconoce la doctrina anterior, y así se colige de su sentencia.
Lo que sucede es que razona, con
buen sentido, que por mor de las dos servidumbres voluntarias constituidas a
favor de la finca NUM004, como predio dominante, esta no quedó enclavada
físicamente, ni tampoco jurídicamente, pues la finalidad de ambas servidumbres
era el paso de personas y vehículos, esto es, para construir un garaje en el
subsuelo, en las condiciones que "permitan las ordenanzas
municipales".
Si el proyecto se hubiese acomodado
a las salidas previstas en las servidumbres constituidas, la superficie
construida hubiese sido menor, pero la finalidad jurídica de explotación de
garaje se encontraría cubierta.
Lejos de ello pretende la recurrente
obtener mayor rentabilidad, que no se discute, practicando la salida y entrada
del garaje a través del pasaje de las Comunidades de Propietarios de los núms.
NUM001 y NUM000 de la c/ CALLE000, que como hecho consumado ha proyectado.
Pero ello excede del concepto de
necesidad, propio de la servidumbre forzosa, y supone utilidad, en el sentido
de beneficio o conveniencia, propio de la servidumbre voluntaria.
Por tanto, sólo era posible su
pretensión a través de constituir la servidumbre de paso como voluntaria
mediante título, entendido éste como contrato celebrado entre ella y ambas
Comunidades.
Por todo ello la sentencia recurrida
no infringe la doctrina de la sala, y el motivo debe desestimarse.
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