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domingo, 17 de mayo de 2020

Servidumbre de paso. Servidumbre por signo aparente (Art. 541 CC). Servidumbre forzosa (Art. 564 CC).


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Recurso de casación
Enunciación y desarrollo del primer motivo:
Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 541 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres, lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre por destino del padre de familia sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.
La sentencia recurrida se apoya en la tesis voluntarista, por no considerar que de forma inequívoca hubiese sido la voluntad del propietario originario la de construir un paso sobre el Pasaje que diese servicio permanente a la finca NUM004, según argumenta la parte recurrente, y ello se opone a juicio de esta parte a la tesis objetiva adoptada por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la procedencia de la constitución de la servidumbre por signo aparente.
Cita las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1985; 6 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 1999.



QUINTO.- Decisión de la sala
1.- En atención al enunciado del motivo y a las alegaciones que hace la recurrente en su desarrollo, contraponiendo la tesis voluntarista y la objetiva en la interpretación del art. 541 del CC, en estrecha relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, es necesario citar lo que recientemente decía la sala, al respecto, en la sentencia 471/2018, de 19 de julio, tras una exposición doctrinal:
"Y es que, contra lo que sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente enajena.
"La sentencia reciente 85/2016, de 9 de febrero, confirma la citada doctrina y matiza que "en el caso de la servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimar su subsistencia cuando represente una verdadera utilidad para el predio dominante."
2.- La anterior doctrina, más actualizada que la citada por la parte recurrente, la conoce y aplica la sentencia recurrida, con remisión al contenido de la sentencia núm. 2/2000, de 28 de enero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
De ahí que, valorando las circunstancias del caso concreto, alcance la conclusión de que, por signo aparente creado por el propietario único, no existe la concreta servidumbre de paso pretendida por la parte recurrente, esto es, paso a un garaje subterráneo de nueva construcción a través del pasaje, pues el paso no clausurado al patio central de manzana, tras extinguirse en el año 1981 la servidumbre constituida voluntariamente en beneficio exclusivo de los locales y dependencias de interior de la manzana, es el único dotado de signo aparente, por persistir a pesar de extinguirse la servidumbre constituida en beneficio de los locales y dependencias del interior de la manzana, pero este paso no es el interesado por la recurrente. Objetivamente es así.
Quien ha modificado el signo aparente ha sido la recurrente, con la pretensión de que lo que se mantuvo, por no clausurarse en el año 1981, como un mero paso al patio de manzana, se convierta en paso a un garaje o parking subterráneo, con una modificación sustancial relevante del mismo, que afecta a los edificios de las Comunidades recurridas, como consta en autos gráficamente.
La sentencia, con una interpretación cargada de lógica, razona que si el paso a la finca NUM004, a través del pasaje, se hubiese previsto para destinar aquella a explotación de garaje subterráneo, no tendría sentido que, en contemplación de ese destino, se preveyese, de forma específica y expresa, dos servidumbres de paso para vehículos y personas, en los términos declarados probados.
Se enfatiza mucho por la recurrente que ya en el año 1948 se proyectó el acceso al garaje a través del pasaje, pero la sentencia declara que el perito Sr. Agapito señala que eso no pasó de ser una intención de promoción.
Lo cierto es que de los avatares registrales no se infiere que el pasaje fuese el acceso destinado a la explotación de un garaje subterráneo.
Por todo ello procede desestimar el motivo.
SEXTO.- Enunciación y desarrollo del motivo segundo.
Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 1281 CC, en relación con los artículos 541 y 1282 del mismo texto legal, y con la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo consagrada en sus sentencias de 16 de octubre de 2014 y de 12 de septiembre de 2013, al entender que la falta de indicación de la existencia de la servidumbre por signo aparente sobre el pasaje a favor de la finca NUM004 al tiempo de constituir la servidumbre sobre la finca NUM007 (c/ DIRECCION000 NUM008) debe considerarse una manifestación contraria a su existencia.
Tras desarrollar el motivo, con cita de sentencias atinentes a la interpretación de los contratos, concluye que debe reputarse errónea y arbitraria la interpretación de la sentencia recurrida sobre los contratos respecto a la ausencia de indicación alguna en estos acerca de indicación alguna en estos acerca de la servidumbre por signo aparente sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.
SÉPTIMO.- Decisión de la sala
1.- La pretensión de la recurrente tiene su encaje en la interpretación de los títulos constitutivos de las servidumbres voluntarias constituidas, para inferir de ellos la pretendida servidumbre de paso por signo aparente.
Esto es, en la interpretación del diseño de servidumbre voluntarias constituidas por el Sr. Francisco y su esposa.
2.- Tal interpretación es la que, de forma detallada, lleva a cabo el tribunal de apelación, a partir de la ordenada exposición contenida en el fundamento de derecho tercero, incluida la del ordinal 8, a que hace referencia la recurrente.
3.- Según se reiteraba en la sentencia 205/2016, de 5 de abril, en materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala, como se recoge entre otras, y precisamente relacionado con la constitución de servidumbres voluntarias, en las sentencias de 25 de febrero de 1988; 27 de marzo de 1999; 19 de julio de 2002; 19 de diciembre de 2003; 19 de mayo de 2008 y 17 de noviembre de 2011. La sentencia de 29 de enero de 2015, Rc. 2332/2013, acudiendo a la citada doctrina, declara que:
En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:
"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en e/ ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS, entre las más recientes. de 5 de mayo de 2010 [Rc. 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014. Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad (STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 18/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible (STS 389/2013 de 12 de junio)".
4.- Si se aplica la citada doctrina al supuesto litigioso, procede la desestimación del motivo, pues la conclusión del tribunal, a que se ha hecho mención en el motivo precedente, es de todo punto lógica y razonable; por lo que su inferencia merece ser respetada.
OCTAVO.- Enunciación y desarrollo del motivo tercero.
Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 564 CC, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, y de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres en los supuestos de "interclusión relativa", lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre forzosa sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.
En el desarrollo del motivo se alega que se reputa infringida la doctrina jurisprudencial que viene a consagrar que el requisito de la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso con carácter forzoso, no necesariamente implica la total carencia de salida a camino público del fundo a cuyo favor se pretende constituir.
También se dará cuando, como en el supuesto de autos, se den los demás requisitos previstos en la norma y la salida existente sea insuficiente para atender las necesidades de aquél, tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
NOVENO.- Decisión de la sala
1.- Declara la sentencia de 23 de marzo de 2001 que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas (SSTS de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción (SSTS de 16 de diciembre 1904, 27 de septiembre de 1961 y 20 de febrero de 1987).
En el caso de autos se trata de servidumbre de paso forzosa, caracterizada, pues, por la necesidad.
Al definirse tal necesidad, recuerda la sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre, que la jurisprudencia exige que sea una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o simple conveniencia.
Dentro del concepto necesidad se incluye la interclusión relativa, en los términos que expone la parte recurrente, con cita de doctrina científica y legal.
2.- La cuestión es que el motivo del recurso se articula de forma artificiosa.
El tribunal de apelación no desconoce la doctrina anterior, y así se colige de su sentencia.
Lo que sucede es que razona, con buen sentido, que por mor de las dos servidumbres voluntarias constituidas a favor de la finca NUM004, como predio dominante, esta no quedó enclavada físicamente, ni tampoco jurídicamente, pues la finalidad de ambas servidumbres era el paso de personas y vehículos, esto es, para construir un garaje en el subsuelo, en las condiciones que "permitan las ordenanzas municipales".
Si el proyecto se hubiese acomodado a las salidas previstas en las servidumbres constituidas, la superficie construida hubiese sido menor, pero la finalidad jurídica de explotación de garaje se encontraría cubierta.
Lejos de ello pretende la recurrente obtener mayor rentabilidad, que no se discute, practicando la salida y entrada del garaje a través del pasaje de las Comunidades de Propietarios de los núms. NUM001 y NUM000 de la c/ CALLE000, que como hecho consumado ha proyectado.
Pero ello excede del concepto de necesidad, propio de la servidumbre forzosa, y supone utilidad, en el sentido de beneficio o conveniencia, propio de la servidumbre voluntaria.
Por tanto, sólo era posible su pretensión a través de constituir la servidumbre de paso como voluntaria mediante título, entendido éste como contrato celebrado entre ella y ambas Comunidades.
Por todo ello la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala, y el motivo debe desestimarse.

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