Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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TERCERO.- El examen de los argumentos en que
se apoya el recurso lleva a su desestimación por las razones que se expresan a
continuación.
La sentencia de esta sala núm.
85/2016, de 19 de febrero, reiterada por la núm. 524/2016, de 22 de julio,
establece como doctrina jurisprudencial que "en el caso de servidumbre por
destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimarla subsistente
en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio
dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se
formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación".
La segunda de las sentencias citadas
dice que: "este criterio de utilidad, como requisito de la citada
servidumbre, no se proyecta como una prevalencia del requisito o nota de
necesidad o servicio para el predio dominante, propia de las servidumbres
legales, sino como una exigencia de comprobación de que la utilidad, comodidad
o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución de dicha servidumbre
sigue existiendo en la actualidad".
De lo anterior se deduce que es la
simple utilidad -que considera acreditada la Audiencia- la que justifica la
subsistencia de la servidumbre creada al amparo del artículo 541 CC y no cabe
confundir utilidad con necesidad pues, en el caso de las servidumbres
voluntarias -como es la prevista en el artículo 541 CC- no se precisa necesidad
-en este caso del paso- sino que basta la utilidad o conveniencia para el
predio dominante que supone contar con un nuevo acceso hacia su predio con
independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y por tanto la
misma servidumbre no hubiera podido constituirse con carácter legal. De ahí que
dicha servidumbre se extinguiría, según dispone el artículo 546- 3.º CC,
únicamente cuando los predios vengan a tal estado "que no pueda usarse de
la servidumbre" y no cuando ésta no resulte necesaria, que es lo
pretendido por los recurrentes.
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