Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 12 de junio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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TERCERO.- Decisión de la sala.Hechos
probados.
De los hechos probados en la
instancia se deduce:
1. Se contrataron productos
financieros complejos (estructurados).
2. Tras los oportunos test, se
calificó a los demandantes como inversores minoristas, con riesgo moderado.
3. La inversión en los bonos
estructurados (objeto de este procedimiento) ascendió a 3.500.000 euros,
procedentes de la venta de un hotel.
4. Once días antes de la firma de
los contratos se firmaron precontratos que contenían plena información sobre
los productos y sus riesgos.
5. Los estructurados tenían como
productos subyacente, únicamente, acciones de Telefónica y de Iberdrola.
6. El administrador principal de las
dos sociedades demandantes tenía una amplia experiencia inversora, con una
cartera en Suiza con productos por importe de 2.500.000 euros, que estaba
integrada, en parte, por bonos estructurados.
CUARTO.- Acción de nulidad por error
como vicio del consentimiento.
En el presente procedimiento se
constata que el banco demandado efectuó la oferta de un producto de inversión
complejo, que no era acorde con la calificación otorgada al cliente a través de
los test efectuados.
Sin perjuicio de ello, consta en el
presente procedimiento que las demandadas tenían experiencia en productos similares,
a través de su administrador principal y único. También se acreditó que
tuvieron información previa y completa a través de los precontratos suscritos
11 días antes, por lo que no concurre el error pretendido (art. 1301 del C.
Civil), por lo que los riesgos que conllevaba la operación no le eran ajenos, y
por ello la pretendida ignorancia que alegan no era real.
Que sus expectativas inversoras no
hayan fructificado son consecuencia de la evolución del mercado y no pueden
hacerla recaer en el banco demandado, dado que conocieron previamente los
riesgos que conllevaba.
Esta Sala ha declarado en sentencia
102/2016, de 25 de febrero, que:
"En el ámbito del mercado de
valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la
empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si
bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del
producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir
en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado
y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la
información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí
permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas
sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de
enero, entre otras".
En el mismo sentido las sentencias
352/2019, de 25 de junio, 290/2019, de 23 de mayo y 651/2018, de 20 de
noviembre.
Es jurisprudencia constante de esta
Sala que "lo que vicia el consentimiento por error es la falta de
conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al
mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una
representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el
incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información
expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera
el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos
entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de
información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente
sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el
consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia
del error vicio, sino que permite presumirlo" (sentencia 560/2015, de 28
de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014).
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