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martes, 30 de junio de 2020

Acción de anulabilidad, por error vicio en el consentimiento, de dos contratos financieros. Se desestima porque consta en el procedimiento que las demandantes tenían experiencia en productos similares, a través de su administrador principal y único. También se acreditó que tuvieron información previa y completa a través de los precontratos suscritos 11 días antes, por lo que no concurre el error pretendido.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de junio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969599?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la sala.Hechos probados.
De los hechos probados en la instancia se deduce:
1. Se contrataron productos financieros complejos (estructurados).
2. Tras los oportunos test, se calificó a los demandantes como inversores minoristas, con riesgo moderado.
3. La inversión en los bonos estructurados (objeto de este procedimiento) ascendió a 3.500.000 euros, procedentes de la venta de un hotel.
4. Once días antes de la firma de los contratos se firmaron precontratos que contenían plena información sobre los productos y sus riesgos.
5. Los estructurados tenían como productos subyacente, únicamente, acciones de Telefónica y de Iberdrola.
6. El administrador principal de las dos sociedades demandantes tenía una amplia experiencia inversora, con una cartera en Suiza con productos por importe de 2.500.000 euros, que estaba integrada, en parte, por bonos estructurados.



CUARTO.- Acción de nulidad por error como vicio del consentimiento.
En el presente procedimiento se constata que el banco demandado efectuó la oferta de un producto de inversión complejo, que no era acorde con la calificación otorgada al cliente a través de los test efectuados.
Sin perjuicio de ello, consta en el presente procedimiento que las demandadas tenían experiencia en productos similares, a través de su administrador principal y único. También se acreditó que tuvieron información previa y completa a través de los precontratos suscritos 11 días antes, por lo que no concurre el error pretendido (art. 1301 del C. Civil), por lo que los riesgos que conllevaba la operación no le eran ajenos, y por ello la pretendida ignorancia que alegan no era real.
Que sus expectativas inversoras no hayan fructificado son consecuencia de la evolución del mercado y no pueden hacerla recaer en el banco demandado, dado que conocieron previamente los riesgos que conllevaba.
Esta Sala ha declarado en sentencia 102/2016, de 25 de febrero, que:
"En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras".
En el mismo sentido las sentencias 352/2019, de 25 de junio, 290/2019, de 23 de mayo y 651/2018, de 20 de noviembre.
Es jurisprudencia constante de esta Sala que "lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo" (sentencia 560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014).

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