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martes, 9 de junio de 2020

Sociedades. Ejercicio de una acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal. Conforme al art. 367 LSC, el administrador deviene responsable solidario de todas las deudas sociales “posteriores” a la aparición de la causa de disolución. Las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, en este caso un accidente laboral, nacen con el siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952688?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Luis Miguel, siendo trabajador de la sociedad Ciberpromoges S.L., tuvo un accidente laboral el día 25 de octubre de 2006.
Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2009, interpuso una demanda contra Ciberpromoges, ante los juzgados de lo social, en la que reclamaba una indemnización por el accidente laboral de 280.767,84 euros. El juzgado de lo social dictó sentencia el día 13 de julio de 2011 en la que estimó en parte la demanda y condenó a Ciberpromoges a pagar a Luis Miguel una indemnización de 164.677,06 euros por los daños y perjuicios sufridos por el accidente.
En la ejecución de esta sentencia, Luis Miguel no ha logrado cobrar su crédito, por estar todos los activos de la sociedad gravados con una carga preferente.
Juan Pedro es el administrador de la sociedad Ciberpromoges S.L.
2. En esta situación, Luis Miguel presentó una demanda ante los juzgados de lo mercantil de responsabilidad del administrador de la sociedad Ciberpromoges (Juan Pedro), en la que pedía su condena al pago de 164.677,06 euros. Esta reclamación la fundaba tanto en la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, por incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad, como en la acción individual del art. 241 LSC.



3. El juzgado mercantil estimó la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, al entender que: Ciberpromoges estaba incursa en causa legal de disolución desde el año 2008, sin que su administrador hubiera instado su disolución; y el crédito del Sr. Luis Miguel de indemnización de los daños sufridos con el accidente laboral habría nacido con la sentencia que la reconoció, el 13 de julio de 2011, que a estos efectos tendría naturaleza constitutiva. De este modo, concluyó que la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución, y por ello condenó al administrador a su pago.
El juzgado también desestimó la acción individual de responsabilidad, al no apreciar cumplidos en este caso los presupuestos de la acción.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por el administrador demandado, como por el demandante. El administrador Juan Pedro impugnó la estimación de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC. Y el demandante impugnó la desestimación de la acción individual.
La Audiencia desestima el recurso del demandante y ratifica la improcedencia de la acción de responsabilidad individual. Y estima el recurso de apelación del administrador demandado, porque la deuda social de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Miguel es anterior a la aparición de la causa de disolución, pues no nace con la sentencia que lo reconoce sino con la causación de los daños.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el demandante (Luis Miguel), sobre la base de tres motivos. Tan sólo ha sido admitido el motivo tercero, que se refiere a la desestimación de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC.
SEGUNDO. Rec urso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 367 LSC, respecto del momento de nacimiento de la deuda. En el desarrollo del motivo razona que la deuda nació cuando fue reconocida por la sentencia del juzgado de lo social, el 13 de julio de 2011, que tiene carácter constitutivo.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. La cuestión planteada por el motivo se enmarca en el ejercicio de una acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal. Esta responsabilidad está regulada en el art. 367 LSC en el siguiente sentido: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".
En nuestro caso, en la instancia se ha declarado que la sociedad Ciberpromoges se hallaba incursa en causal legal de disolución en el año 2008, sin que su administrador hubiera cumplido los reseñados deberes legales de disolución.
Conforme al art. 367 LSC, el administrador deviene responsable solidario de todas las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.
La deuda social es el crédito que un trabajador de la sociedad, Luis Miguel, tiene reconocido por un juzgado de lo social, que condenó a la sociedad a indemnizar a este trabajador los daños y perjuicios sufridos por un accidente laboral. La sentencia del juzgado de lo social que condena a la sociedad al pago de este crédito es del día 13 de julio de 2011, esto es, posterior a la aparición de la causa de disolución. Pero el accidente laboral que ocasionó los daños objeto de indemnización acaeció el día 25 de octubre de 2006, esto es, con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución.
Como hemos hecho en otras ocasiones, hemos de analizar cuándo nace la deuda social, en atención a su naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, en este caso un accidente laboral, nacen con el siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido.
Así lo recordaba la sentencia 116/2015, de 3 de marzo, cuando razonaba: "el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura".
Y la sentencia de pleno 736/2016, de 21 de diciembre, que unificó las soluciones adoptadas por la jurisdicción social (vid. sentencia de la Sala 4ª TS de 18 de febrero de 2016) y la civil, en relación con la invalidez ocasionada por un accidente y su cobertura por un seguro, reiteró que la fecha relevante era la del accidente y no la de la declaración de incapacidad. El daño y perjuicio se origina con el accidente y es consecuencia inherente al mismo, sin que el siniestro pueda confundirse con la declaración formal de sus consecuencias. La fecha del accidente sirve para fijar el régimen legal aplicable a todos los efectos, incluidos los intereses.
En cualquier caso, la sentencia judicial que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena. De tal forma que no puede concluirse, como pretende el recurrente, que la obligación de indemnizar haya nacido con la sentencia, sino que nace con la causación del daño o perjuicio.
La sentencia de apelación aplica correctamente este criterio, razón por la cual desestimamos el motivo.
TERCERO. Costas 1. Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con su recurso (art. 398.1 LEC).

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