Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Luis Miguel, siendo trabajador de la
sociedad Ciberpromoges S.L., tuvo un accidente laboral el día 25 de octubre de
2006.
Con posterioridad, el 10 de
septiembre de 2009, interpuso una demanda contra Ciberpromoges, ante los
juzgados de lo social, en la que reclamaba una indemnización por el accidente
laboral de 280.767,84 euros. El juzgado de lo social dictó sentencia el día 13
de julio de 2011 en la que estimó en parte la demanda y condenó a Ciberpromoges
a pagar a Luis Miguel una indemnización de 164.677,06 euros por los daños y
perjuicios sufridos por el accidente.
En la ejecución de esta sentencia,
Luis Miguel no ha logrado cobrar su crédito, por estar todos los activos de la
sociedad gravados con una carga preferente.
Juan Pedro es el administrador de la
sociedad Ciberpromoges S.L.
2. En esta situación, Luis Miguel
presentó una demanda ante los juzgados de lo mercantil de responsabilidad del
administrador de la sociedad Ciberpromoges (Juan Pedro), en la que pedía su
condena al pago de 164.677,06 euros. Esta reclamación la fundaba tanto en la
acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, por incumplimiento del deber de
instar la disolución de la sociedad, como en la acción individual del art. 241
LSC.
3. El juzgado mercantil estimó la
acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, al entender que: Ciberpromoges estaba
incursa en causa legal de disolución desde el año 2008, sin que su
administrador hubiera instado su disolución; y el crédito del Sr. Luis Miguel
de indemnización de los daños sufridos con el accidente laboral habría nacido
con la sentencia que la reconoció, el 13 de julio de 2011, que a estos efectos
tendría naturaleza constitutiva. De este modo, concluyó que la deuda social era
posterior a la aparición de la causa de disolución, y por ello condenó al
administrador a su pago.
El juzgado también desestimó la
acción individual de responsabilidad, al no apreciar cumplidos en este caso los
presupuestos de la acción.
4. La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación tanto por el administrador demandado, como por el
demandante. El administrador Juan Pedro impugnó la estimación de la acción de
responsabilidad ex art. 367 LSC. Y el demandante impugnó la desestimación de la
acción individual.
La Audiencia desestima el recurso
del demandante y ratifica la improcedencia de la acción de responsabilidad individual.
Y estima el recurso de apelación del administrador demandado, porque la deuda
social de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Miguel
es anterior a la aparición de la causa de disolución, pues no nace con la
sentencia que lo reconoce sino con la causación de los daños.
5. La sentencia de apelación ha sido
recurrida en casación por el demandante (Luis Miguel), sobre la base de tres
motivos. Tan sólo ha sido admitido el motivo tercero, que se refiere a la
desestimación de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC.
SEGUNDO. Rec urso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo
denuncia la infracción del art. 367 LSC, respecto del momento de nacimiento de
la deuda. En el desarrollo del motivo razona que la deuda nació cuando fue
reconocida por la sentencia del juzgado de lo social, el 13 de julio de 2011,
que tiene carácter constitutivo.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. La
cuestión planteada por el motivo se enmarca en el ejercicio de una acción de
responsabilidad frente al administrador de una sociedad, basada en el
incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en
causa legal. Esta responsabilidad está regulada en el art. 367 LSC en el
siguiente sentido: "Responderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos
meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,
así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si
procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde
la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución".
En nuestro caso, en la instancia se
ha declarado que la sociedad Ciberpromoges se hallaba incursa en causal legal
de disolución en el año 2008, sin que su administrador hubiera cumplido los
reseñados deberes legales de disolución.
Conforme al art. 367 LSC, el
administrador deviene responsable solidario de todas las deudas sociales
posteriores a la aparición de la causa de disolución.
La deuda social es el crédito que un
trabajador de la sociedad, Luis Miguel, tiene reconocido por un juzgado de lo
social, que condenó a la sociedad a indemnizar a este trabajador los daños y
perjuicios sufridos por un accidente laboral. La sentencia del juzgado de lo
social que condena a la sociedad al pago de este crédito es del día 13 de julio
de 2011, esto es, posterior a la aparición de la causa de disolución. Pero el
accidente laboral que ocasionó los daños objeto de indemnización acaeció el día
25 de octubre de 2006, esto es, con anterioridad a que la sociedad incurriera
en causa de disolución.
Como hemos hecho en otras ocasiones,
hemos de analizar cuándo nace la deuda social, en atención a su naturaleza. De
acuerdo con la jurisprudencia de la sala, las obligaciones de indemnización de
daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, en este caso un accidente
laboral, nacen con el siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la
acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que
pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido.
Así lo recordaba la sentencia
116/2015, de 3 de marzo, cuando razonaba: "el derecho a la indemnización
nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el
"quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no
crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía
de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce
el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura".
Y la sentencia de pleno 736/2016, de
21 de diciembre, que unificó las soluciones adoptadas por la jurisdicción
social (vid. sentencia de la Sala 4ª TS de 18 de febrero de 2016) y la civil,
en relación con la invalidez ocasionada por un accidente y su cobertura por un
seguro, reiteró que la fecha relevante era la del accidente y no la de la
declaración de incapacidad. El daño y perjuicio se origina con el accidente y
es consecuencia inherente al mismo, sin que el siniestro pueda confundirse con
la declaración formal de sus consecuencias. La fecha del accidente sirve para
fijar el régimen legal aplicable a todos los efectos, incluidos los intereses.
En cualquier caso, la sentencia
judicial que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene
carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena.
De tal forma que no puede concluirse, como pretende el recurrente, que la
obligación de indemnizar haya nacido con la sentencia, sino que nace con la
causación del daño o perjuicio.
La sentencia de apelación aplica
correctamente este criterio, razón por la cual desestimamos el motivo.
TERCERO. Costas 1. Desestimado el
recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con
su recurso (art. 398.1 LEC).
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