Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO.- Recurre en casación, la
representación procesal de D. Luis Miguel y D. Juan María, la sentencia de la
Audiencia Provincial que les condena como autores de un delito contra la salud
pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, en
cantidad de notoria importancia.
1. Es decir sólo impugnan la
agravación estimada de ser la cantidad objeto de tráfico de notoria
importancia. Afirman que no resulta probado, reprochan irregularidades en la
cadena de custodia, e indican que tampoco en los hechos probados se recoge
pesaje alguno de la totalidad de la sustancia. Para concluir en definitiva que
"es obvio que se trataba de Cannabis, este extremo, en ningún momento se
ha negado; pero la cantidad de sustancia no se ha podido determinar de modo
alguno y tanto es así como que no consta en los Hechos Probados.
2. El Ministerio Fiscal en su
impugnación, recuerda que nos encontramos ante un motivo por infracción de ley
en el cual por parte de los recurrentes no se respetan los hechos probados dado
que se discute el procedimiento de toma de muestras y las periciales
realizadas, que entiende adolecen de graves defectos que impiden acreditar la
cantidad real de cannabis incautado; pero la sentencia declara probada la
localización y ocupación en los invernaderos de 1647 plantas, que tras ser
pesadas y analizadas 30 muestras aleatoriamente con un peso de 665,4 gr, han
resultado ser de marihuana con una riqueza del 12,8% de tetrahidrocannabinol lo
que ha reflejado la sentencia que tras calcular el número total de plantas
dividido por las analizadas, resultan 54 bloques de 30 plantas lo que lleva a
la consideración como probado del resultado global de 35,530 kg, lo cual
superaría con creces la cantidad de notoria importancia que está situada en 2,5
kg.
3. Sin embargo, al tratarse de
marihuana, la solución no es tan sencilla, pues su condición de estupefaciente
no es predicable de todas las partes de la planta y además de las plantas
macho, en muy escasa medida.
Ciertamente, el relato probado en
motivo por error iuris debe permanecer intangible, pero a su vez, no cabe la
posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la
fundamentación jurídica de la sentencia; hemos reiterado (SSTS 495/2015 de 29
de junio ó 15/2020, de 28 de enero, entre otras muchas) que en el relato de
hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la
conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal,
incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca
en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan
contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también
se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto
peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con
claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este
mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en
el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser
un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos
presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y
jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son
el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para
ampliarlo en perjuicio del acusado.
En autos, los hechos, en alusión a
la cantidad intervenida, se limitan a indicar que: El día 10 de julio de
2013, agentes de la Guardia Civil realizaron entrada y registro en la finca
alquilada por la asocación en el Paraje Serra Barona del término municipal de
Sentmenat y localizaron en uno de los invernaderos 1.647 plantas que, tras
analizar 30 muestras aleatorias de las mismas, con un peso de 665,4 gramos,
resultaron ser de marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol
del 12,8%, con un margen de error del 0,5%.
SEGUNDO.- Esta Sala en la STS 679/2013, de
25 de julio, declara que es reiterada la doctrina casacional que señala
razonadamente que la imposibilidad de analizar la droga no impide que se pueda
acreditar su composición y peso aproximado por otros medios probatorios;
mientras que la STS 832/2007, de 5 de octubre, precisa que "la droga, es
cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el art.
368, sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante
un acto específico de intervención. No existe un catálogo cerrado de medios
probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito (STS
492/2016, de 8 de junio).
La cuestión que en autos, al
encontrarnos ante un motivo por infracción de ley es objeto de análisis, no es
el proceso valorativo llevado a cabo, la quaestio facti no resulta
fiscalizable; sino, sí la declaración probada posibilita la subsunción de la
agravación estimada por notoria importancia.
En cuanto a la intervención, no es
objetable que si de 30 plantas resultó un peso de 665,4 gramos, es dable pensar
que de 1647 plantas, resultaría un peso aproximado de 36.530 gramos.
Número significativo el de la
muestra, al ser el recomendado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la
droga y el delito (UNODOC), en su manual para uso de los laboratorios
nacionales de estupefacientes ST/NAR/40, titulado Métodos recomendados para
la identificación y el análisis del cannabis y los productos del cannabis,
cuando de plantaciones se trata. Exactamente la recomendación, es que sean 30
sumidades con fruto o floridas, escogidas al azar excepto en los límites del
campo, en partes que posean una longitud máxima de 20 cm.
Pero esa cifra absoluta de 36,5
kilogramos de planta o hierba de cannabis, aunque indicativa, no es
identificable con el peso de marihuana a los efectos típicos del art. 368 CP;
tal consideración no es coextensa a la totalidad de la planta, dada la habitual
integración del elemento normativo drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, por su inclusión en los listados de sustancias
fiscalizadas normas administrativo-sanitarias o en los Convenios de Naciones
Unidas en la materia ratificados por España, generalmente en consonancia.
Ciertamente, por una parte, de los
derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo,
tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el
resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al
margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS
393/2015, de 12 de junio); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de
octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga
intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia;
pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias
que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su
composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del
cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se
obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el
secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se
presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración
una vez constatada su toxicidad (STS 913/2016, de 2 de diciembre, con abundante
cita de resoluciones previas).
Doctrina que resuelve la cuestión
sobre la naturaleza química de la sustancia intervenida, pero que por otra
parte, deviene insuficiente en el caso de las plantas de cannabis para
determinar físicamente el peso, cuánta es la cantidad de droga que ha resultado
intervenida; pues la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes,
enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en
su artículo 1, se contiene:
b) Por "cannabis" se
entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis
(a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las
cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con
que se las designe.
c) Por "planta de
cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.
d) Por "resina de
cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida
de la planta de la cannabis.
u) Por "Lista I",
"Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende
las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a
la presente Convención
A la vez que incluye en la Lista I,
al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis"; y
en la lista IV al "cannabis y su resina", por tanto, no la
totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma. De modo que
se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas
hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades,
floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas
y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la
resina.
Ello no resulta incompatible con la
Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al
establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de
delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas; que
n su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas
y precursores, obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b): el
cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión
Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las
sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:
a) la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);
b) el Convenio de Viena sobre
sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas
comprendidas en e ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de
1997),
Así, las semillas de cannabis se
comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo
industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones
para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%,
[Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el
Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los
productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el
lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que
es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los
tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas
alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%.
Un reiterada jurisprudencia, como la
STS 726/2015, de 24 de noviembre, advierte que está suficientemente consolidado
un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o
estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP, aquella sustancia que sea apta
para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad
de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para
incidir negativamente en la salud de un eventual afectado (SSTS 154/2004, de 13
de febrero; 1671/2003, de 5 de marzo; 1621/2003, de 10 de febrero; ó 357/2003,
de 31 de enero). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado
no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de
Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre
estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de1972 y el Convenio
Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de
ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la
jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de
estupefacientes y en su caso psicotrópicos contendidos en el
artículo 368 CP.
De ello resulta también, que la
diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un
porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de
estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente
superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son
significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis
de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos
que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy
simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las
flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele
presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de
resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material
vegetal visible.
También permite concluir, que en
autos, a pesar del THC elevado, al haber sido intervenido aún en la planta, no
estamos ante hachís, sino ante marihuana o hierba de cannabis.
TERCERO.- Consecuentemente aunque resulte
probado que son 36.5 kilogramos de planta de marihuana intervenidos, no todos
ellos integran sustancia estupefaciente conforme al Convenio Único. Ello supone
una importante merma en función del lugar de la planta de donde se ha obtenido
la muestra.
En la mejor de las posibilidades
para los recurrentes, aún obviando que no corresponden las muestras a las
sumidades de las plantas, al no obrar este dato en los hechos probados y
hubiera que reducir en la mitad esa cantidad y aún sobre la resultante, un 30%
más, por mengua del peso al desecar la hierba, aún resultaría una cantidad
intervenida superior a doce kilogramos.
Ponderación de la merma por secado,
consecuente a que las cantidades establecidas como de notoria importancia, las
hemos establecido en función de quinientas dosis diarias, de lo que sería un
consumo medio; y esta sustancia no se consume sin desecar. Estos límites para
la aplicación del supuesto agravado de notoria importancia fueron fijados a
partir del acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001, en
90 gramos si de anfetaminas se trata; de 750 si es cocaína; 2,5 kg
efectivamente para el caso del hachís; pero de 10 kg para la marihuana (que
también identifica con los nombres usuales de hierba, grifa, costo o maría). El
Instituto Nacional de Toxicología en informe de 18 de octubre de 2001, en función
de que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad
necesaria para 5 días elaboró una tabla de autoconsumos, que para la marihuana
concretó en 100 gramos (20 diarios por tanto); y el Pleno acordó para obtener
la cifra a partir de la cual entender notoria importancia, multiplicar por 500
la dosis diaria habitual.
Así, una reiterada jurisprudencia
(por todas 87/2019, de 19 de febrero), señala que respecto del delito contra la
salud pública, en su modalidad de cultivo o tráfico de marihuana, como
sustancia que no causa grave daño a la salud, se entenderá por notoria
importancia a los efectos de apreciación de la agravante del artículo 369.5.ª
del Código Penal, cuando la acción delictiva se proyecte sobre al menos 500
dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia (SSTS
1830/2001, de 11 de enero ó 770/2012, de 9 de octubre). La referencia
cuantitativa se concreta así en 10 kilogramos de sustancia de esta naturaleza,
con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol que presente. Y hemos
dicho además que una toma de muestras significativa, adoptada de forma
aleatoria, en una medida apta para el estudio del aspecto cualitativo de las
sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la
droga (SSTS 261/2006, de 14 de marzo, 846/2007, de 19 de octubre, 960/2009, de
16 de octubre o 111/2010, de 24 de febrero, entre muchas otras).
Por tanto, la agravación estaría
adecuadamente establecida, pues incluso tras esa reducción, en el mejor de los
cálculos posibles para los recurrentes, superaría en todo caso los 10
kilogramos.
Además, a esa cantidad habría que
añadir, toda la cantidad suministrada con anterioridad a sus miles de socios;
los hechos probados indican que al menos desde el 1 de abril de 2012, en la
finca de Sentmenat, se produjo el cultivo, recolección y venta posterior de
marihuana a los consumidores de tal sustancia que acudían al local que la
asociación poseía en la calle Muntaner 119 de Barcelona; asociación que contaba
entre 2.500 y 4.000 socios según épocas y de la que los acusados eran
directivos.
Si bien, dado que el 3 de octubre de
2012 se practicó por la Guardia Civil una entrada y registro en la finca de
Sentmenat, que dio lugar a las diligencias previas 2670/2012, que se siguieron
ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, en las que constaba imputado,
entre otros, Luis Miguel y por ende los hechos anteriores ya ha sido juzgados,
sólo desde esta fecha puede computarse el suministro aquí imputado.
La conducta típica del artículo 368
CP, al describirse como " actos de cultivo, elaboración o tráfico" se
sanciona como un delito único, al tratarse de tipología con conceptos globales
es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del
mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito
y su repetición no implica otro delito a añadir (STS 556/2015 de 2 de octubre);
pero aún así, se ocasiona un corte temporal, por la interrupción provocada
cuando el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación
para defenderse en la investigación seguida por ese delito de tráfico. En ese
instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico; la solución de
continuidad (STS 297/2016 de 11 de abril); de modo que los nuevos actos de
tráfico a partir de esa interrupción originan un nuevo y diverso delito.
CUARTO.- En definitiva, el motivo se
desestima; pues a partir del hecho probado resulta un tráfico de drogas, de
sustancia que no causa grave daño a la salud, marihuana, en cantidad de notoria
importancia. Obra la cantidad de planta de cannabis intervenida, a través de un
proceso de muestreo homologado, en cantidad de tal entidad, que aún reduciendo
su cifra absoluta por partes de las muestras intervenidas que no fueran
sumidades, floridas o con fruto (e incluso entre estas, las que fueren semillas
u hojas no unidas a las sumidades) y por la merma del proceso de secado,
permitiría inclusive superar un 70% de disminución en el peso y aún restaría
una cifra superior a 10 kilogramos; pero a todo ello, hemos de añadir toda la
droga distribuida en su sede social desde el 3 de octubre a 2012 hasta el 10 de
julio de 2013 (tal como señalan los hechos probados), a más de dos mil socios
(como advertimos ut supra, la existencia no siempre tiene que estar acreditada
mediante un acto específico de intervención); de donde resulta incontrovertido
que en la narración probada, se contiene una actividad de cultivo y tráfico de
marihuana que supera los 10 kilogramos.
El motivo se desestima.
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