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martes, 23 de junio de 2020

Demanda de error judicial. Se desestima. Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial. No es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969816?index=3&searchtype=substring]
DÉCIMOSEGUNDO.- Decisión de la Sala
1.- Es correcta la cita que hace el Ministerio Fiscal de la sentencia n.º 260/2016, de fecha 20 de abril de 2016, a efectos de los requisitos de admisibilidad de las demandas de reclamación de error judicial, en atención a la naturaleza y límites de este tipo de proceso.
Al efecto la sentencia de 18 de febrero de 2015 (rec. n.º 18/2013) afirma:
"La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril, se expresa en los siguientes términos: "el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, afirma que se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada".



"En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero, al decir que "la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo...".
Es, pues, reiterada la jurisprudencia de esta sala en el sentido de que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se haya agotado todas las vidas procesales y opere la santidad de la cosa juzgada.
En aplicación de la citada doctrina la demanda se debe desestimar, pues, aun en el supuesto de que la sentencia de la Audiencia hubiese incurrido en error, no alcanzó el efecto de cosa juzgada por cuanto ha sido corregida a través del cauce previsto para tal fin, cual es, el de los recursos.
Las consecuencias jurídicas de la obligación de pago de las pensiones alimenticias a favor de las hijas, fijadas en ella, obedece a una previsión legal, suficientemente tratada por la jurisprudencia de la sala.
2.- Aunque lo anteriormente expuesto sería suficiente para la desestimación de la demanda, tampoco prosperaría si se entrase a conocer del fondo de la cuestión, por no darse el supuesto excepcional que contempla la sentencia 4/2016, de 26 de enero.
Se ha de partir, en relación con los requisitos de fondos del error judicial, de la jurisprudencia consolidada de la Sala, contenida en la sentencia 11/2016, de 1 de febrero, con cita de algunas de las precedentes:
"(D)e acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
"El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008)" (STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009).
"La Sala especial del artículo 61 LOPJ, en consonancia con la jurisprudencia citada, al determinar los límites del error judicial se pronuncia del siguiente modo (sentencias de 5 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2012): "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial"; "no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".
3.- No se pone en tela de juicio la ausencia de motivación sobre el régimen de guarda y custodia, y así lo reconoce el propio Tribunal al emitir su informe, pero también se ha de convenir que el Juzgado de Primera Instancia tampoco había motivado al efecto.
El Juzgado optó por la propuesta del actor y la Audiencia por la de la demandada.
Donde residencia el demandante el error judicial es en la cuantificación del pago de pensión alimenticia a cargo de él y a favor de sus hijas, pues la sentencia de la Audiencia la incrementa desmesuradamente respecto a la fijada en la primera instancia.
Sin embargo, tal decisión no carece de motivación.
La sentencia de la Audiencia tiene en cuenta para establecer la pensión que la guarda y custodia de las hijas la tendrá la madre así como los ingresos de ambos progenitores, que expresamente recoge.
Se podrá compartir o no la motivación, pero no es arbitraria la decisión.
Hasta tal punto es así que, a pesar de que esta Sala se inclinó por la guarda y custodia compartida, como hizo la sentencia de primera instancia, sin embargo se separó de ésta en cuanto a la pensión alimenticia, que aumentó a 120 euros mensuales por hija.
Es por ello que no se aprecia un error judicial con los requisitos que exige la jurisprudencia de esta sala.
DÉCIMOTERCERO.-La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a la parte demandante y a la pérdida del depósito constituido.

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