Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969841?index=2&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia n.º 117/2017, de 22 de
febrero, citada por la recurrente, sostiene que:
"[...] la atribución del uso de
la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo
lo establecido en el art. 96 CC".
"Efectivamente, esta norma no
permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a
los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella
no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de
crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser
controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma,
permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual,
implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y
que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del
menor."
Por tanto, en principio, la
limitación que establece la sentencia recurrida contradice la doctrina de la
sala.
Es indiferente, pues, que la
vivienda sea del demandado o de terceros, pues en este último supuesto la
atribución del uso de la vivienda no se ventila ni es oponible respecto de
éstos, sin perjuicio de las acciones legales que les asistan y las
consecuencias que desplieguen, sobre todo a efectos de alimentos, caso de
prosperar.
Ahora bien, afirma también la citada
sentencia que:
"Es cierto que esta sala viene
admitiendo en algunas resoluciones recientes la concurrencia de supuestos
excepcionales que pudieran mitigar las consecuencias del inflexible rigor en la
aplicación del artículo 96.1 del Código Civil. Lo que no es posible es que esta
alegación sirva de argumento en la sentencia para contravenir la reiterada
doctrina de esta sala sobre el uso de la vivienda familiar en supuestos
similares pues a ninguno se refieren las "resoluciones más recientes"
que dice la sentencia, sin citarlas.
"Lo que dice esta sala
-sentencia de 17 de junio de 2013- es lo siguiente: "hay dos factores que
eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los
cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece
la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente
la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de
familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen
con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de
la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través
de otros medios".
"Consecuencia de lo cual es la
siguiente doctrina: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los
hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor,
que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96
CC" (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo;
297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo,
todas ellas dictadas en recursos de casación procedentes de la misma
Audiencia".
Estos dos factores que mitigan el
rigor de la norma no se dan en el supuesto enjuiciado.
No se pone en tela de juicio que la
vivienda sea la vivienda familiar del matrimonio que se divorcia, y no consta
que la hija no la precise por poder satisfacer esa necesidad por otros medios.
Por todo ello el recurso se ha de
estimar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario