Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación.
1.- La demanda se contrae a los
siguientes hechos: PRIMERO.- La demanda inicial versa sobre los siguientes
hechos: Don Gonzalo, siguió como abogado de doña Raquel un procedimiento
judicial contra el Odontólogo Sr. Fabio, ante el Juzgado de Primera Instancia n.°
2 de Algeciras, Procedimiento Ordinario 1861/11, en el que recayó Sentencia el
22 de noviembre de 2012. En ella se hace constar que no existió ningún tipo de
negligencia por dicho profesional y que fue el Sr. Gonzalo quien solicitó que
se le retirara el implante siendo precisamente este hecho lo que provocó las
molestias y problemas por los que reclamó hasta 48.810,40 euros y que no le
fueron concedidos. En concreto se decía: "Al no declarar la
responsabilidad del médico demandado, no es posible valorar la existencia y
cuantía de los daños y secuelas indicados en la demanda, ni por responsabilidad
contractual desde que fue la actora quien decidió no continuar con el
tratamiento por las complicaciones sufridas a raíz de noviembre". La única
cantidad por la que se condena al Sr. Fabio fue la de 7.420 euros en concepto
de no haber terminado el tratamiento, y ello aun cuando la Sentencia reconoce
que fue la propia paciente quien no quiso terminarlo. El 3 de Diciembre de 2012
Europa Press difundió una nota de prensa facilitada por la Asociación Defensor
del Paciente, cuya representación ostenta el propio Sr. Gonzalo, en la que se
exponía que el Dr. Fabio había sido condenado como consecuencia de un
tratamiento médico dental negligente, en concreto el titular decía
"Condenan a un dentista de Algeciras al pago de 7.420 euros por un mal
tratamiento bucodental" y luego exponía que la condena se debía a un
tratamiento médico dental "negligente", tratamiento que ni siquiera
fue completado, y que las complicaciones derivaron en la retirada del implante.
Se decía igualmente que el tratamiento no había continuado, pese a que se había
abonado casi en su totalidad, por lo que además había habido incumplimiento
contractual y que contra este dentista se habían seguido hasta 21 denuncias, si
bien, el Colegio había aclarado que ninguna se ha convertido en expediente
sancionador a excepción de una, sobre la que aún no existe resolución firme en
recurso contencioso-administrativo". Continúa la demanda explicando que se
hicieron eco de la noticia Diarios como ABC, Diario de Cádiz, lavozdigital.es,
europasur.es, horasur.es, andaluciainformación.es, algecirasalminuto.com
y Viva. El propio Sr. Fabio remitió un comunicado para rectificación de la
información llegando algunos medios a publicar que el afectado negaba haber
sido condenado por un tratamiento negligente, pero en modo alguno rectificaban
la noticia publicada. Se denuncia igualmente que el propio Sr. Gonzalo tiene
colgada la noticia en su página web (www.bufeteortiz.com) con el titular
siguiente: "Tendrá que indemnizar a una paciente con 7.420 euros. Tenía 21
denuncias anteriores. Condenan a un dentista en Algeciras por tratamiento
negligente".
2.- En el suplico de la demanda no se
solicitaba una indemnización concreta por daño moral sino la indemnización que
el tribunal tuviera a bien fijar.
3.- Así procedió el Juzgado de Primera
Instancia y la fijó en 2.000 €, pero condenando solo a D. Gonzalo, pues la
parte actora, tras la contestación a la demanda, se desistió de su pretensión
frente a la Asociación El Defensor del Paciente, y se dictó auto por el Juzgado
por el que se admitía ese desistimiento parcial.
4.- El Juzgado, al valorar la
existencia de intromisión en el derecho al honor del demandante, así como al
cuantificar la indemnización por el daño moral, entremezcla tanto la nota de
prensa emitida por la Asociación El Defensor del Paciente, que dio origen a su
publicación en medios de comunicación, como la inclusión de ella en la página
Web del despacho profesional del Sr. Gonzalo.
Razona que "En atención: pues,
a que no existe una prueba mínima de los parámetros que justificarían la
indemnización a fijar y que tampoco es procedente una indemnización meramente
simbólica, se considera adecuado fijar la indemnización por daño moral en 2.000
€, ponderando los perjuicios, en cuanto que el desprestigio profesional
irrogado en el marco en el que se produjo, fue tergiversar el contenido de un
documento público como es la Sentencia, que se pudo haber desvirtuado con la
publicación por el demandante en los medios de comunicación del testimonio de
la sentencia, lo que hubiese atenuado la intensidad del perjuicio irrogado al
demandante".
5.- En lo relevante para el presente
recurso, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior
sentencia, por discrepar de la indemnización concedida, y, en atención a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,
consideraba que debió fijarse en 300.000 €.
Por contra, el demandado, que
también formuló recurso de apelación, impugnó la cantidad fijada por daños
morales, por no constar ningún criterio con el que se haya razonado la misma.
6.- Correspondió conocer de tales
recursos a la sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz que dictó
sentencia el 11 de febrero de 2019 en los siguientes términos:
"Que, desestimando el recurso
de apelación interpuesto por la representación de D. Fabio contra la Sentencia
de fecha 8 de enero de 2018 de que dimana este Rollo, y estimando parcialmente
el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra
la misma Sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, quedando
el Fallo como sigue: estimar parcialmente la demanda interpuesta por la
Procuradora Da. María Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre representación de D.
Fabio, contra D. Gonzalo, representado por el Procuradora D. Miguel del Valle
Macías, y debiéndose DECLARAR que la difusión de la Sentencia y las expresiones
vertidas frente al demandante en la noticia cuyo contenido facilitaba en su
página web www.bufeteortiz.com constituyen una intromisión en el derecho
al honor del demandante, debiendo el demandado eliminar dicho vínculo de la
página web citada. Y como daño moral deberá indemnizar al demandante en la
cantidad de 100 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la
interposición de - la demanda".
7.- Para alcanzar tal decisión razona
en esencia, lo siguiente:
(i) Admitida la intromisión
ilegítima, ha de probarse quien ha sido el responsable de la misma.
A tal fin se ha de rectificar la
conclusión de la juzgadora de que el demandado pueda ser declarado responsable
de la difusión de la nota de prensa por parte de los distintos medios de
comunicación, en cuanto que no existe prueba alguna de que sea él quien la
elabora y quien la remite a la Asociación para que a su vez, ésta sea quien la
facilite a Europa Press.
Cosa distinta es la difusión que el
propio letrado demandado hace de la noticia en la página web de su despacho.
(ii) Así pues, solo podemos
atribuirle responsabilidad de la intromisión ilegítima que realiza él mediante
le inclusión de la noticia en su página web, y no por la difusión, ya más
generalizada, que hace la prensa tras la remisión de la referida Nota de
Prensa. Lo que tendrá sus evidentes consecuencias en la determinación de la
cuantía de la responsabilidad civil a imponer en concepto de daños morales.
(iii) Tras una serie de
consideraciones, por razones de congruencia, para no poder estimar la
indemnización de 300.000€, que ex novo introduce la actora en el debate
así como sobre la doctrina de la sala relativa al arts. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, incluida la de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter
meramente simbólico, concluye que como en el presente caso la intromisión
ilegítima imputable al demandado ha quedado reducida a la colocación en la
página web de su despacho de un vínculo para que, al pinchar, aparezca la
noticia en un medio de comunicación, es evidente que el campo de difusión por
su parte de las falsedades que contiene dicha noticia queda bastante reducido,
pues poca incidencia puede tener ese simple hecho en el público general que va
a acudir a los servicios de un odontólogo, siendo que el mayor daño para la
reputación del actor procede de la difusión que hacen directamente los medios
de comunicación gracias a la filtración de la noticia, de la que ya hemos
concluido que no existe prueba de que el demandado tenga algo que ver.
Por tanto, estimando parcialmente,
lo. que pedía el demandado apelante en su recurso de no imposición de la
cantidad de 2.000 euros, consideramos procedente reducirla a la cantidad de 100
euros, en consideración a los razonamientos ya expuestos.
8.- La parte actora interpone contra la
anterior sentencia recurso de casación, al amparo del art. 477.2.1.º de la LEC,
que articula en dos motivos.
- Motivo Primero.- Al amparo del
artículo 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictada la sentencia en
proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido
en el artículo 18.1 de la Constitución española, se infringe el mencionado
precepto en conexión con el artículo 9.3 de la Ley de Protección del Derecho al
Honor del cual se denuncia la infracción por aplicación indebida en cuanto a la
valoración del daño moral.
- Motivo Segundo.- Al amparo del
artículo 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictada la sentencia en
proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido
en el artículo 18.1 de la Constitución española, se infringe el mencionado
precepto en conexión con el art. 1137 del Código Civil y la jurisprudencia que
lo interpreta en relación con la protección de los derechos fundamentales así
como el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9.- La sala dictó auto el 17 de julio
de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida formuló escrito
de oposición al recurso en el que solicita, de inicio, su inadmisión por
carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo prevenido en el art.
483.2.4.º de la LEC.
10.- El Ministerio Fiscal interesa que,
partiendo de los hechos probados, se rechace totalmente el motivo segundo del
recurso.
Sin embargo, apoya el primer motivo
por considerar meramente simbólica la indemnización concedida.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- Partiendo de los hechos probados de
la sentencia recurrida en los que ésta deslinda con total claridad la conducta
de las dos partes en principio demandadas, tratar de sostener entre ellas la
solidaridad es hacer supuesto de la cuestión.
Conviene reiterar (STS 237/2019, de
23 de abril) que la valoración de la prueba solo puede tener acceso al recurso
extraordinario por infracción procesal y con carácter excepcional, sin que sea
posible intentar una nueva valoración conjunta de la prueba por ella (SSTS de 3
de enero de 2000, 30 de junio de 2009, 29 de septiembre de 2009, 17 de junio de
2010, y 30 de junio de 2011, entre otras).
Pero también tiene sentado la sala
(SSTS 13/2013, de 29 de enero, 312/2014, de 5 de junio, 65/2015, de 12 de mayo
y 681/2015, de 27 de noviembre, entre otras) que esta doctrina se matiza cuando
se trata de derechos fundamentales, pues cuando la resolución del recurso de
casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado,
esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones
probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar,
asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en
todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los
derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005,
27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, 25 de febrero de
2008, rec. 395/2001, 2 de junio de 2009, rec. 2622/2005, 30 de junio de 2009,
rec. 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, rec. 194/2008).
Sin embargo, este principio no puede
llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del
Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la
sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su
conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión.
En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos
verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la
apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental
alegado por la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos
de carácter objetivo que aquélla considera probados. (STS 24 julio 2012, rec.
280/2010).
Es por ello que procede desestimar
el segundo motivo del recurso de casación.
2.- Respecto del motivo primero se
plantea su inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia
manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), en atención a que la sentencia
recurrida justifica suficientemente la cuantía de la indemnización por daño
moral.
El auto de 3 de abril de 2019,
Recurso 4460/2018, recopila la jurisprudencia existe te sobre la
excepcionalidad del control casacional de las indemnizaciones por daño moral en
estos casos:
"2.- Constituye doctrina
constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015,
rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de
enero: de 2014, rec. Núm. 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de
procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al
respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a
los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82" (STS de 17 de julio de
2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec.
Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11, 24 de febrero de 2014 en
rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07) o en caso de error
notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (sentencias de 5 de diciembre de
2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de
febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005,
17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de
2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006). 3.- La sentencia 261/2017,
de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de
interés para el recurso, sostenida por la sala. (i) El artículo 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que
es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de
perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La
indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,
para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a
través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya
obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta
sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada
la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario,
de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño
moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita
legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto
ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso
(sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22
de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que
en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho
fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros
previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la
incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la
aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente
arbitrio". [...]"
3.- Ahora bien, teniendo en cuenta que,
provisoriamente fue admitido el motivo y que el Ministerio Fiscal lo apoya por
el carácter meramente simbólico de la cantidad fijada como indemnización del
daño moral, vamos a entrar a ofrecer respuesta a esta cuestión, por si
contradice la doctrina de la sala.
Es cierto que ha afirmado la sala
que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta
Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta
sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible
que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de
derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la
indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto
meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1,
1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el
relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8" (STS de 4
de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
Pero también es cierto que la
sentencia recurrida no desconoce esa doctrina, y si reduce drásticamente la
indemnización es porque la intromisión la reduce a la página web del despacho
del recurrido; por lo que "el campo de difusión por su parte de las
falsedades que contiene dicha noticia queda bastante reducido, pues poca
incidencia puede tener ese simple hecho en el público general que va a acudir a
los servicios de un odontólogo, siendo que el mayor daño para la reputación del
actor procede de la difusión que hacen directamente los medios de comunicación
gracias a la filtración de la noticia".
El argumento es lógico y razonable,
por el diferente alcance de cada una de las conductas llevadas a cabo por las
partes demandadas. Sin embargo la conclusión alcanzada respecto al quantum
indemnizatorio ya no es tan lógico y razonable, como veremos más adelante.
Si se atiende a la indemnización de
100 €, aisladamente considerada, es fácil calificarla no de simbólica sino de
irrisoria, pero naturalmente ello obedece a que el auténtico daño moral reside
en la difusión de la nota de prensa en medios de comunicación de amplio
alcance.
Si este relevante daño moral no se
concede obedece al desistimiento que llevó a cabo la parte actora respecto de
la codemandada, autora de la nota de prensa y de su difusión en medios de
comunicación.
De ello es consciente la parte
recurrente, y de ahí que, a la vista de lo decidido por la sentencia recurrida,
haya querido introducir hábilmente en el debate la solidaridad entre las partes
demandadas.
Ahora bien, a pesar de lo anterior,
conceder una indemnización por daño moral de 100 euros a cargo del abogado del
litigio en el que el recurrente no fue condenado, de lo que era conocedor el
letrado, merece el calificativo de meramente simbólica e irrisoria.
La sala coincide en que la única
acción que se ha de valorar es la del Sr. Gonzalo ya descrita, pero no puede
obviarse el enorme reproche de la misma con repercusión en el daño moral para
el recurrente.
El Sr. Gonzalo, por ser el letrado
de la paciente, conocía que se había desestimado la demanda formulada contra el
odontólogo Sr. Fabio, y sin embargo crea un vínculo en la página web de su
despacho profesional sobre la nota de prensa en que se recogían la condena
(falsa) del odontólogo.
Por todo ello se considera adecuado,
con estimación sustancial del recurso de casación, fijar la indemnización en la
misma cantidad fijada en la sentencia de la primera instancia, esto es, en 2000
€.
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