Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2020 (D. : JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
1.- El 31 de marzo de 2010, Banco Mare
Nostrum, S.A. concedió a D. Juan Manuel y D.ª Zaira un préstamo personal por un
importe de 10.000 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el
contrato, el interés remuneratorio pactado fue del 6,976% fijo, y la duración
del préstamo de cinco años, con 60 cuotas mensuales de amortización, y con
fecha de vencimiento de la última cuota el 31 de marzo de 2015.
La condición general 9.ª preveía que
el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al
término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliese la obligación
de pagar a su respectivo vencimiento cualquier liquidación de intereses o cuota
periódica.
2.- El 31 de julio de 2012, ante el
incumplimiento por el prestatario del pago de quince cuotas de amortización, el
banco dio por vencido anticipadamente el préstamo, liquidó la deuda en 8.715,27
euros, y presentó una solicitud de juicio monitorio contra los prestatarios, en
reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.
3.- Al haberse opuesto los deudores al
requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio
ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y
reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en
cuanto a capital e intereses.
El demandado Sr. Juan Manuel no
compareció y fue declarado en rebeldía procesal. La demandada Sra. Zaira se
opuso a la demanda alegando la nulidad de las cláusulas contractuales sobre
vencimiento anticipado, que consideraba abusiva, y sobre intereses
remuneratorios, que consideraba usurarios.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda y consideró válidas ambas cláusulas. En cuanto a
los intereses de demora declaró que, habiendo renunciado la parte actora a la
aplicación de la cláusula que los establece en un 19 %, al considerar que
podría tener carácter abusivo, resultaba de aplicación el art. 1108 del Código
Civil, por lo que, no habiendo intereses de demora pactados, al no resultar de
aplicación los convenidos, los aplicables eran los legales incrementados en dos
puntos a partir de la fecha de la sentencia, conforme al art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin ser de aplicación los remuneratorios pactados por
resultar únicamente aplicables durante la vigencia del préstamo.
5.- La Sra. Zaira interpuso recurso de
apelación, respecto del pronunciamiento relativo a la validez de la cláusula de
vencimiento anticipado. La Audiencia Provincial desestimó el recurso.
6. Frente a la sentencia de apelación, el demandado Sr.
Juan Manuel formula recurso de casación, articulado en un único motivo que ha
sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación: cláusula de
vencimiento anticipado
1. Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción del
art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del
art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber
apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de
vencimiento anticipado.
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento
anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia
de la gravedad del incumplimiento
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.
Se cuestiona la validez de una
cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que
permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones
de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los
términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la
contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así,
cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno núm. 463/2019,
de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula
de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un
contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias
101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos
pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento
anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas
sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la
siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de
vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato
en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda
quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art.
1256 CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre).
En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la
condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera
previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de
junio, declaró:
"como viene señalando la
doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de
dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para
defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del
principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el
caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos
encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de
carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento
por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de
un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después
confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido,
"desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para
abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis
expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha
venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del
artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la
ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no
obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio
abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de
vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de
circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad
bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y
no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la
Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
3.- Además, haciendo nuestra la
jurisprudencia del TJUE (SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz,
y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de
junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos
declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva,
debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía
del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de
vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un
solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser
reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente
graves.
Razón por la cual, en el presente
caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento
anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la
obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
4. En relación con las consecuencias derivadas de la
apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta
que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los
contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de
vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del
contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos
extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la
aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el
contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor
(por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede
con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que
permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión
legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los
préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la
cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la
entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de
ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE
de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró,
precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de
garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las
prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula
abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no
pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica.
De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya
constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un
consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya
llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca
todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en
cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y
54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso
de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las
consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia,
respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad
ejercitadas en la demanda.
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de
casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos
argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo
relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia
litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de
abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en
una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera
en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de
defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad
prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la
demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para
solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron
unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (art. 1.124
CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso
del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los
demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de
la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su
demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin
aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e
impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Costas y depósitos
1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa
condena en costas (art. 398.2 LEC).
2. La estimación del recurso de casación, conlleva la
estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual no hacemos
expresa condena en costas (art. 398.2 LEC).
3. La estimación en parte de la apelación supone la
estimación en parte de las pretensiones de las partes, por lo que tampoco
hacemos expresa condena en costas (art. 398.2 LEC).
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