Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
formula por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC y alega la
existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al
respecto por las distintas audiencias provinciales.
Cita como representativas de la
tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia
Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002,. Las Palmas de 6 de noviembre de
2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013,
Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de
marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de
2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de
31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999. En sentido contrario, cita
las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de
septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016.
La parte recurrida, al oponerse a la
estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable
a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC, como
son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre
2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª)
de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid
(Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.
El interés casacional de la cuestión
jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a
la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha
modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción
de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el
artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado.
Partiendo de tal afirmación, frente
a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales,
se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto
en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir
pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta
plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos
comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH, sin que el hecho
de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la
aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la
comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos
correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota
asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este
caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a
las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy
cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo
de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos
especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo
resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de
tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el
pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.
El plazo especial de cinco años pasó
del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851
que ordenaba que:
"se prescribe por cinco años la
obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de
los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse
por años o en plazos o períodos más cortos".
De este modo llega al artículo 1966
CC, cuyo texto dice:
"por el transcurso de cinco
años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
siguientes:1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio
del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros
pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves".
Como destaca parte de la doctrina,
la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de
impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor
debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se
vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede
incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el
embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de
las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del
deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas
en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del
acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún
tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de
perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la
existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los
responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador-
quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y
quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y
representan.
En consecuencia, la doctrina
aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el
plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. De ello se deriva
que la sentencia recurrida ha de ser casada, confirmándose la de primera
instancia.
TERCERO.-No procede especial declaración
sobre costas causadas por el mismo y con devolución del depósito constituido (artículos
394 y 398 LEC). Las costas de la apelación se imponen a la comunidad
recurrente, en tanto que el recurso debió ser desestimado.
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