Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Para la adecuada inteligencia de la
decisión de la sala se ha de tener en cuenta que no es objeto de debate en el
recurso la existencia de pensión compensatoria, ni el quantum de ella.
Se circunscribe solamente al límite temporal de la pensión.
1.- Según la cita de la sentencia
304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013
y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la
pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias,
es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas
resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de
2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec.
núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de
2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007), 4 de
noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm.
523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011
-Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que
reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de
10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también
posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley
15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC,
estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o
por tiempo indefinido, o en una prestación única.
2.- Una vez expuesto que la fijación de
un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la
cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de
pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas
"el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de
ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello
no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial,
siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las
específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las
comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la
doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec.
núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm.
514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011
(rec. núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las
más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del
desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una
de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de
actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que
permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el
desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que
no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser
factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el
órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de
certidumbre.
Pero a partir de la valoración de
esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para
fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe
realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En
definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002,
con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de
probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de
2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por
tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
Así se recoge en la sentencia núm.
692/2018, de 11 de diciembre.
3.- La aplicación de la anterior
doctrina al supuesto enjuiciado obliga a casar la sentencia recurrida, y
siempre desde el escrupuloso respeto a los hechos probados.
La razón de ello es que la Audiencia
no hace un juicio prospectivo para con certidumbre, o con índices de
probabilidad, colegir que en el plazo de 7 años el desequilibrio puede
superarse.
Por el contrario solo pone el acento
en su existencia:
(i) Matrimonio contraído el 12 de
octubre de 1992 y ruptura de convivencia el 1 de febrero de 2017 después de
haber tenido dos hijas, Milagros y Ascension, nacidas el NUM000 de 1997 y el
NUM001 de 2004, respectivamente.
(ii) Difícil posibilidad de acceder
a una actividad laboral. No solo por su edad y falta de cualificación
profesional sino también por el grado de discapacidad que tiene reconocido,
como se recoge en el factum de la sentencia recurrida.
(iii) La hija mayor Milagros padece
escoliosis dorsal y la hija menor, Ascension, tiene 14 años, por lo que ambas
precisan de los cuidados de la recurrente.
(iv) Su dedicación pasada ha sido a
la familia y se infiere que la futura a las hijas.
4.- La única posibilidad en la que
funda un juicio prospectivo para fijar una limitación temporal a la pensión
compensatoria, sería el patrimonio heredado por la recurrente, y, de ahí, que
sea ese dato el que retiene el recurrido para oponerse al recurso.
Sin embargo, no aprecia la sala con
certidumbre, o índice alto de probabilidad, de que en el plazo de 7 años
obtenga la recurrente liquidez del patrimonio hereditario y, en su caso, del quantum,
pues se carece de datos concluyentes para llevar a cabo ese juicio prospectivo.
Aunque en relación con la
liquidación de la sociedad legal de gananciales, y alguna referencia a
herencia, se pueden citar las siguientes sentencias:
La sentencia 304/2016, de 16 de
mayo, afirma que : "sí podría ser factor relevante el relativo a la
liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones
que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta
sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la
sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010 ". Ahora bien, en el factum
de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la
economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico
matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de
su desequilibrio. "De todo ello se infiere que se carece de datos,
suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en
su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.
La sentencia 538/2017, de 2 de
octubre, afirma: "la fijación temporal de la pensión ha de partir de la
convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder
restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando
no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el
establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un
derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante
ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas
cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar
amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se
beneficia de ella".
Por todo ello no tiene sentido fijar
el límite de 7 años, pues si las actuales condiciones no se hubiesen alterado
al llegar esa fecha, la recurrente se varía con grandes dificultades
económicas, sobre todo si tiene en cuenta que el recurrido percibirá cuna
pensión contributiva en su momento, mientras que la recurrente, por no cotizar
al dedicarse al hogar e hijos, se va a ver privada de disfrutarla (sentencia
217/2017, de 4 de abril).
5.- Como corolario cabe decir que será
posible la modificación de la medida en un futuro.
La sala, como recoge la sentencia de
2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la
pensión ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre
2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción
posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec. núm. 2727/2004), y 27
de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera
que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose
establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias,
cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la
medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101
CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto
de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina
jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un
límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren
en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas
-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo
100 CC).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec, no se impone a la recurrente las costas del
recurso.
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