Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado
1590/2018, procedente del Procedimiento de esta misma naturaleza 1891/2017 de
los del Juzgado de Instrucción n.º 7 de la misma capital, dictó sentencia el 19
de marzo de 2019 en la que condenó a Argimiro como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal,
concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo
22.2.ª del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 12 años, 6 meses
y 1 día; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición
del condenado durante el plazo de 22 años de aproximarse a menos de 500 metros,
y de comunicarse, con Sofía, con los hijos de ésta Samuel y Anibal, así como
con Alfonso. La sentencia también condenaba al acusado a que indemnizara a
Sofía y los hijos de ésta en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos,
además de en 30.000 euros a Alfonso.
La sentencia fue recurrida en
apelación por la representación del Ministerio Fiscal, por la acusación
particular personada, y por la defensa, resolviéndose dicho recurso por la Sala
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de
Madrid en sentencia de 3 de julio de 2019 que, estimando parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa, y
desestimando el recurso de apelación sostenido por la acusación particular,
revocó parcialmente la sentencia dictada en la instancia en el sentido de
apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el
artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del
mismo texto legal, manteniendo el resto de extremos del fallo condenatorio. Por
todo ello, condenaba al acusado como autor de un delito de homicidio,
concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante
analógica ya indicada, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 12 años;
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación
a menos de 500 metros, o de comunicación, del condenado respecto de Sofía, los
hijos de ésta Samuel y Anibal, así como Alfonso durante el plazo de 22 años;
todo ello manteniendo los pronunciamientos indemnizatorios establecidos en la
instancia.
Recurso interpuesto por la acusación
particular ejercida por Sofía y Alfonso.
SEGUNDO.- La acusación particular formaliza
su primer motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo
849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida inaplicación del artículo 139.1.ª
del Código Penal.
Considera que los hechos declarados
probados deben ser calificados como un delito de asesinato alevoso del artículo
139.1.1.ª del Código Penal, y no como el delito de homicidio con la agravante
de abuso de superioridad que se apreció en la instancia. El recurso analiza
distintos pronunciamientos de esta Sala que expresan el alcance del concepto de
alevosía, concluyendo que en el presente caso concurren todos los elementos de
la alevosía sorpresiva, dada la imprevisibilidad de un ataque en el contexto de
confianza que se dispensan dos primos que conviven en la misma morada.
Considera que Bernardino aprovechó de manera voluntaria y dolosa esa relación
de confianza, beneficiándose de la total despreocupación de su víctima por que
pudiera ser objeto de un ataque desplegado del acusado. Sostiene, por tanto,
que en el caso enjuiciado puede apreciarse un supuesto de los que la
jurisprudencia ha bautizado como " alevosía convivencial o doméstica"
(SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre, 16/2012 del 20 enero), esto es, de alevosía
sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada
por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la
víctima convive día a día (STS 299/2018, de 19 de junio).
1. El artículo 849.1 de la LECRIM
fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran
probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u
otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación
de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente
establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que
solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma
jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y
estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de
impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal
sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la
sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más
absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender
previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en
la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, del artículo 852 de la ley procesal (STS 589/2010, de 24 de junio),
pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión
judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con
independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad
mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o
introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica
jurídica aplicada y aplicable.
Respecto de la circunstancia de la
alevosía como circunstancia calificadora del asesinato prevista en el artículo
139.1 del Código Penal, el artículo 22.1 del texto punitivo dispone que " Hay
alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder
de la defensa por parte del ofendido", recogiendo reiterada
jurisprudencia de esta Sala que la circunstancia agrava el delito de homicidio
hacia el tipo penal que contemplamos cuando el dolo del autor abarca, no solo
el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se
manifiesta, queriendo dar muerte a su víctima aprovechando una situación de
indefensión en la que pueda encontrarse.
De igual modo, hemos considerado que
la alevosía sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha
conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de
manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de
evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar
dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como
poniendo en riesgo la integridad de su autor (SSTS 271/14, de 27 de febrero,
462/14, de 13 de marzo o 554/14, de 27 de marzo, entre muchas más). Dicho de
otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una
conducta agresiva, que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto
en el que la víctima esté carente de defensa, en el tipo de alevosía que nos
ocupa es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, o el ataque sin
previo aviso, el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no
espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él (STS
314/2015).
Es cierto que esta Sala ha admitido
en ocasiones la alevosía doméstica como una modalidad vinculada a la alevosía
sorpresiva. Se trata de aquellos supuestos en los que la relación de confianza
proveniente de la convivencia puede generar en la víctima una total
despreocupación respecto a poder sufrir un eventual ataque del acusado con el
que coexiste, relajándose así el conjunto de recursos defensivos que
desplegaría ante cualquier otra persona en el mismo contexto (SSTS 1284/2009,
10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). En todo caso, el que pueda concurrir
esta circunstancia calificadora del asesinato en estos supuestos, no quiere
decir que deba reconocerse siempre que confluye la convivencia entre el agresor
y la víctima. Como indicábamos en nuestra sentencia 69/2018, de 7 de febrero,
no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía
doméstica, sino de si concurre en cada caso en concreto. La confianza
normalmente inherente a la convivencia, y la ordinaria despreocupación de poder
sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben
de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que
permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y
efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva
semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia
de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la
efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la
convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier
observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto
de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física
proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a
partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen
y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se
desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias
históricas, personales, físicas, o de toda índole, que rodearon el ataque
concreto que se analiza.
2. Como indica el recurrente, el
relato histórico de la sentencia de instancia describe que el acusado se
encontraba " en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM000,
NUM001 de Madrid, debido a la relación de parentesco y confianza que tenía con
Juan, quien nunca sospecho que iba a ser víctima de un ataque y, por tanto, no
previó la adopción de medida defensiva alguna". No obstante, el jurado
destaca en su motivación la razón de esta convivencia. Recoge el relato fáctico
que " En el momento del fallecimiento, Juan estaba casado con Sofía con
la que tenía dos hijos: Samuel y Sergio nacidos el NUM002 de 2012 y el NUM003
de 2016 respectivamente. Y tenía un hermano, Alfonso"; y resalta en la
motivación de su veredicto que la esposa del fallecido desveló que su esposo
había dejado la casa al acusado solo mientras ellos iban de vacaciones. Por
otro lado, al relatar el ataque, la sentencia describe que " Sobre las
13:00 horas del día 30 de agosto de 2017 y en el salón de la vivienda situada
en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, Argimiro, con ánimo de causar la
muerte de Juan o siendo consciente de que con sus actos podría causársela, le
asestó con un cuchillo de grandes dimensiones al menos 14 puñaladas en la
cabeza, el rostro y el cuello, pese a que la víctima intentó protegerse
forcejeando con aquél".
Con ello, ni el relato histórico de
la sentencia proyecta el aspecto subjetivo que precisaría la aplicación de la
circunstancia de cualificación, esto es, el conocimiento y la voluntad del recurrente
de aprovechar una situación de indefensión de su víctima para ejecutar con
éxito la agresión, ni refleja tampoco el aspecto objetivo, en el sentido de que
el ataque se ejecutara de un modo que asegurara el resultado homicida que se
buscaba y que excluyera cualquier riesgo para el agresor proveniente de la
defensa que pudiera hacer la víctima. Antes al contrario, el relato histórico
refleja que las puñaladas se propinaron a pesar de que la víctima forcejeó con
el acusado, mostrando con ello una capacidad de respuesta que el recurso omite
y que la fundamentación de la sentencia de instancia destaca diciendo que:
" En el caso presente, no resultan probadas las concretas
circunstancias que rodean el inicio del ataque por el acusado, lo que ha de ser
interpretado en su beneficio (principio in dubio pro reo) entendiendo que no
concurre la alevosía. Por otra parte, la acusación particular fundamenta la
existencia de esta circunstancia de agravación en que debido a la relación de
parentesco y confianza existente entre agresor y agredido, éste no sospechó
nunca que fuera a ser víctima [de] un ataque por parte de aquel, lo que
determinó que no adoptara medida defensiva alguna. Y, sin embargo, la
contemplación de esta mera relación de parentesco y confianza no determina por
sí misma la presencia de una alevosía súbita o sorpresiva. En conclusión, no
está acreditado que el acusado realizara el ataque de forma totalmente
sorpresiva, sin dar tiempo a reaccionar, evitando de esta forma toda
posibilidad de defensa por parte de la víctima por lo que no cabe aplicar la
alevosía solicitada por la acusación particular".
En el mismo sentido se manifiesta la
sentencia impugnada. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, concluye que el relato fáctico concilia que " el
Tribunal del Jurado, aunque considera que la víctima convivía confiadamente con
quien resultó ser después la persona que le dio muerte, sin adoptar respecto a
él ninguna precaución específica, afirma también que, comenzado el ataque, no
es ya que realizara desesperadas maniobras defensivas frente al autor,
obedientes al mero instinto de conservación, sino que intentó protegerse
"forcejeando" con él, lo que evoca la idea de una cierta resistencia,
siquiera mínimamente mantenida en el tiempo, aunque desgraciadamente ineficaz";
indicando además (FJ 12, in fine) que: " Partiendo de las anteriores
consideraciones, y tomando en cuenta que no resulta discutible el desequilibrio
de fuerzas existente, en las circunstancias concretas, entre víctima y
victimario, habida cuenta de que este último disponía de un cuchillo de grandes
dimensiones del que se sirvió para articular su ataque, entiende este Tribunal
que la decisión adoptada en la sentencia que se impugna, aparece como razonable
y razonada, teniendo en cuenta que no ha sido acreditado el modo en que se
inició la agresión (no puede así afirmarse, con certeza, que se tratara de un
ataque súbito o enteramente inesperado), siendo, además, que la víctima
presentaba ciertas lesiones defensivas, que se produjo, tal y como declara
acreditado el colegio de jurados, en un "forcejeo" mantenido con su
agresor, lo que evoca la idea de una cierta resistencia o defensa que, en
consecuencia, aunque seriamente disminuida por la situación de inferioridad en
la que se encontraba, no determina o alcanza, más allá de toda duda razonable,
el grado de indefensión o desamparo que resulta exigible en el marco de la
circunstancia agravante de alevosía".
La sentencia impugnada se ajusta así
a la doctrina legal anteriormente expuesta. Aun cuando el parentesco y la
relación familiar existente entre el acusado y su víctima llevó a que Juan
autorizara a su agresor Argimiro a vivir en su casa y sin sospechar que
pudiera ser víctima de un ataque, la autorización de cohabitación era
reciente, temporal y puramente coyuntural, limitándose al tiempo durante el
cual la familia del fallecido estuviera de vacaciones y su agresor precisara de
cobijo. Se reconoce así una relación con " ausencia de sospecha",
lo que es normalmente apreciable entre sujetos que, no solo no están
enfrentados, sino que están vinculados de manera amistosa. En todo caso, esta
relación no refleja un plus de fidelidad, de confianza o de intervención en un
proyecto vital compartido, que permita apreciar que entre ambos sujetos exista
una perenne y relajada desactivación de la precaución, de modo que, por la mera
existencia del vínculo entre el autor y la víctima, con abstracción de las
circunstancias concretas en las que pudo desarrollarse la actuación lesiva u
homicida, pueda presumirse la falta de defensa siempre y en todo momento. Esa
es la razón por la que la sentencia de instancia primero, y la sentencia
impugnada después, analizan las circunstancias concretas de la relación
existente entre la víctima Juan y el recurrente, destacando que la relativa
confianza existente entre ellos y la falta de acreditación de cómo se inició la
agresión, impidieron confirmar que fuera inesperada la agresión, más aún a la
vista de las heridas de defensa que se objetivaron en la víctima.
El motivo se desestima.
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