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miércoles, 17 de junio de 2020

Homicidio. Asesinato. Estudio de lo que la jurisprudencia ha bautizado como "alevosía convivencial o doméstica", esto es, la alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7960652?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1590/2018, procedente del Procedimiento de esta misma naturaleza 1891/2017 de los del Juzgado de Instrucción n.º 7 de la misma capital, dictó sentencia el 19 de marzo de 2019 en la que condenó a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2.ª del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 12 años, 6 meses y 1 día; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición del condenado durante el plazo de 22 años de aproximarse a menos de 500 metros, y de comunicarse, con Sofía, con los hijos de ésta Samuel y Anibal, así como con Alfonso. La sentencia también condenaba al acusado a que indemnizara a Sofía y los hijos de ésta en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, además de en 30.000 euros a Alfonso.



La sentencia fue recurrida en apelación por la representación del Ministerio Fiscal, por la acusación particular personada, y por la defensa, resolviéndose dicho recurso por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en sentencia de 3 de julio de 2019 que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa, y desestimando el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, revocó parcialmente la sentencia dictada en la instancia en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo texto legal, manteniendo el resto de extremos del fallo condenatorio. Por todo ello, condenaba al acusado como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante analógica ya indicada, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 12 años; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros, o de comunicación, del condenado respecto de Sofía, los hijos de ésta Samuel y Anibal, así como Alfonso durante el plazo de 22 años; todo ello manteniendo los pronunciamientos indemnizatorios establecidos en la instancia.
Recurso interpuesto por la acusación particular ejercida por Sofía y Alfonso.
SEGUNDO.- La acusación particular formaliza su primer motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida inaplicación del artículo 139.1.ª del Código Penal.
Considera que los hechos declarados probados deben ser calificados como un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1.1.ª del Código Penal, y no como el delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad que se apreció en la instancia. El recurso analiza distintos pronunciamientos de esta Sala que expresan el alcance del concepto de alevosía, concluyendo que en el presente caso concurren todos los elementos de la alevosía sorpresiva, dada la imprevisibilidad de un ataque en el contexto de confianza que se dispensan dos primos que conviven en la misma morada. Considera que Bernardino aprovechó de manera voluntaria y dolosa esa relación de confianza, beneficiándose de la total despreocupación de su víctima por que pudiera ser objeto de un ataque desplegado del acusado. Sostiene, por tanto, que en el caso enjuiciado puede apreciarse un supuesto de los que la jurisprudencia ha bautizado como " alevosía convivencial o doméstica" (SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre, 16/2012 del 20 enero), esto es, de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día (STS 299/2018, de 19 de junio).
1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal (STS 589/2010, de 24 de junio), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Respecto de la circunstancia de la alevosía como circunstancia calificadora del asesinato prevista en el artículo 139.1 del Código Penal, el artículo 22.1 del texto punitivo dispone que " Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", recogiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala que la circunstancia agrava el delito de homicidio hacia el tipo penal que contemplamos cuando el dolo del autor abarca, no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, queriendo dar muerte a su víctima aprovechando una situación de indefensión en la que pueda encontrarse.
De igual modo, hemos considerado que la alevosía sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor (SSTS 271/14, de 27 de febrero, 462/14, de 13 de marzo o 554/14, de 27 de marzo, entre muchas más). Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en el tipo de alevosía que nos ocupa es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, o el ataque sin previo aviso, el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él (STS 314/2015).
Es cierto que esta Sala ha admitido en ocasiones la alevosía doméstica como una modalidad vinculada a la alevosía sorpresiva. Se trata de aquellos supuestos en los que la relación de confianza proveniente de la convivencia puede generar en la víctima una total despreocupación respecto a poder sufrir un eventual ataque del acusado con el que coexiste, relajándose así el conjunto de recursos defensivos que desplegaría ante cualquier otra persona en el mismo contexto (SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). En todo caso, el que pueda concurrir esta circunstancia calificadora del asesinato en estos supuestos, no quiere decir que deba reconocerse siempre que confluye la convivencia entre el agresor y la víctima. Como indicábamos en nuestra sentencia 69/2018, de 7 de febrero, no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía doméstica, sino de si concurre en cada caso en concreto. La confianza normalmente inherente a la convivencia, y la ordinaria despreocupación de poder sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias históricas, personales, físicas, o de toda índole, que rodearon el ataque concreto que se analiza.
2. Como indica el recurrente, el relato histórico de la sentencia de instancia describe que el acusado se encontraba " en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, debido a la relación de parentesco y confianza que tenía con Juan, quien nunca sospecho que iba a ser víctima de un ataque y, por tanto, no previó la adopción de medida defensiva alguna". No obstante, el jurado destaca en su motivación la razón de esta convivencia. Recoge el relato fáctico que " En el momento del fallecimiento, Juan estaba casado con Sofía con la que tenía dos hijos: Samuel y Sergio nacidos el NUM002 de 2012 y el NUM003 de 2016 respectivamente. Y tenía un hermano, Alfonso"; y resalta en la motivación de su veredicto que la esposa del fallecido desveló que su esposo había dejado la casa al acusado solo mientras ellos iban de vacaciones. Por otro lado, al relatar el ataque, la sentencia describe que " Sobre las 13:00 horas del día 30 de agosto de 2017 y en el salón de la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, Argimiro, con ánimo de causar la muerte de Juan o siendo consciente de que con sus actos podría causársela, le asestó con un cuchillo de grandes dimensiones al menos 14 puñaladas en la cabeza, el rostro y el cuello, pese a que la víctima intentó protegerse forcejeando con aquél".
Con ello, ni el relato histórico de la sentencia proyecta el aspecto subjetivo que precisaría la aplicación de la circunstancia de cualificación, esto es, el conocimiento y la voluntad del recurrente de aprovechar una situación de indefensión de su víctima para ejecutar con éxito la agresión, ni refleja tampoco el aspecto objetivo, en el sentido de que el ataque se ejecutara de un modo que asegurara el resultado homicida que se buscaba y que excluyera cualquier riesgo para el agresor proveniente de la defensa que pudiera hacer la víctima. Antes al contrario, el relato histórico refleja que las puñaladas se propinaron a pesar de que la víctima forcejeó con el acusado, mostrando con ello una capacidad de respuesta que el recurso omite y que la fundamentación de la sentencia de instancia destaca diciendo que: " En el caso presente, no resultan probadas las concretas circunstancias que rodean el inicio del ataque por el acusado, lo que ha de ser interpretado en su beneficio (principio in dubio pro reo) entendiendo que no concurre la alevosía. Por otra parte, la acusación particular fundamenta la existencia de esta circunstancia de agravación en que debido a la relación de parentesco y confianza existente entre agresor y agredido, éste no sospechó nunca que fuera a ser víctima [de] un ataque por parte de aquel, lo que determinó que no adoptara medida defensiva alguna. Y, sin embargo, la contemplación de esta mera relación de parentesco y confianza no determina por sí misma la presencia de una alevosía súbita o sorpresiva. En conclusión, no está acreditado que el acusado realizara el ataque de forma totalmente sorpresiva, sin dar tiempo a reaccionar, evitando de esta forma toda posibilidad de defensa por parte de la víctima por lo que no cabe aplicar la alevosía solicitada por la acusación particular".
En el mismo sentido se manifiesta la sentencia impugnada. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluye que el relato fáctico concilia que " el Tribunal del Jurado, aunque considera que la víctima convivía confiadamente con quien resultó ser después la persona que le dio muerte, sin adoptar respecto a él ninguna precaución específica, afirma también que, comenzado el ataque, no es ya que realizara desesperadas maniobras defensivas frente al autor, obedientes al mero instinto de conservación, sino que intentó protegerse "forcejeando" con él, lo que evoca la idea de una cierta resistencia, siquiera mínimamente mantenida en el tiempo, aunque desgraciadamente ineficaz"; indicando además (FJ 12, in fine) que: " Partiendo de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que no resulta discutible el desequilibrio de fuerzas existente, en las circunstancias concretas, entre víctima y victimario, habida cuenta de que este último disponía de un cuchillo de grandes dimensiones del que se sirvió para articular su ataque, entiende este Tribunal que la decisión adoptada en la sentencia que se impugna, aparece como razonable y razonada, teniendo en cuenta que no ha sido acreditado el modo en que se inició la agresión (no puede así afirmarse, con certeza, que se tratara de un ataque súbito o enteramente inesperado), siendo, además, que la víctima presentaba ciertas lesiones defensivas, que se produjo, tal y como declara acreditado el colegio de jurados, en un "forcejeo" mantenido con su agresor, lo que evoca la idea de una cierta resistencia o defensa que, en consecuencia, aunque seriamente disminuida por la situación de inferioridad en la que se encontraba, no determina o alcanza, más allá de toda duda razonable, el grado de indefensión o desamparo que resulta exigible en el marco de la circunstancia agravante de alevosía".
La sentencia impugnada se ajusta así a la doctrina legal anteriormente expuesta. Aun cuando el parentesco y la relación familiar existente entre el acusado y su víctima llevó a que Juan autorizara a su agresor Argimiro a vivir en su casa y sin sospechar que pudiera ser víctima de un ataque, la autorización de cohabitación era reciente, temporal y puramente coyuntural, limitándose al tiempo durante el cual la familia del fallecido estuviera de vacaciones y su agresor precisara de cobijo. Se reconoce así una relación con " ausencia de sospecha", lo que es normalmente apreciable entre sujetos que, no solo no están enfrentados, sino que están vinculados de manera amistosa. En todo caso, esta relación no refleja un plus de fidelidad, de confianza o de intervención en un proyecto vital compartido, que permita apreciar que entre ambos sujetos exista una perenne y relajada desactivación de la precaución, de modo que, por la mera existencia del vínculo entre el autor y la víctima, con abstracción de las circunstancias concretas en las que pudo desarrollarse la actuación lesiva u homicida, pueda presumirse la falta de defensa siempre y en todo momento. Esa es la razón por la que la sentencia de instancia primero, y la sentencia impugnada después, analizan las circunstancias concretas de la relación existente entre la víctima Juan y el recurrente, destacando que la relativa confianza existente entre ellos y la falta de acreditación de cómo se inició la agresión, impidieron confirmar que fuera inesperada la agresión, más aún a la vista de las heridas de defensa que se objetivaron en la víctima.
El motivo se desestima.


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