Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966070?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio versa sobre una
reclamación por intromisión en el derecho al honor y la propia imagen de la
demandante como consecuencia de los comentarios que sobre ella se realizaron en
un vídeo difundido por una asociación de enfermería que, además, incluía una
foto de la demandante tomada con motivo de haber sido investida doctor honoris
causa por una institución académica en Nueva York.
En las dos instancias se ha
desestimado la demanda. Recurre en casación la demandante.
Son antecedentes necesarios para la
resolución del recurso los siguientes.
1.- D.ª Rosario (en lo sucesivo, la
demandante) interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación de
Enfermería de Asturias y D. Lázaro en su condición de presidente de la
mencionada asociación (en lo sucesivo los demandados), en la que solicitaba la declaración
de intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal y familiar y propia
imagen y la condena por los daños morales causados, la difusión de la sentencia
y la condena a no volver a utilizar la grabación en la que, según decía, se
había realizado la intromisión ilegítima.
El juzgado desestimó la demanda y la
Audiencia desestimó el recurso de la demandante.
2.- La Audiencia, tras realizar una
exposición sintética de la jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera,
efectúa, respecto del caso, las siguientes consideraciones:
"CUARTO.- El contenido del
artículo: "La asesora y un mal peu: Una historia de cine negro", no
permite apreciar, en absoluto, como concluye la juzgadora de primera instancia,
intromisión ilegítima alguna en los derechos al honor, a la intimidad y a la
propia imagen de la actora.
Teniendo en cuenta que en dicho
artículo se hace referencia a un procedimiento penal en el que está imputado el
presidente del Colegio de Enfermería de Asturias, padre de la demandante, y se
hace una crítica al hecho (reconocido por la actora), de que se nombre asesora
de la revista que edita dicho Colegio a la hija del presidente, la demandante,
en la que no se contienen expresiones injuriosas o vejatorias, y sin imputar
actuación ilícita alguna, han de enmarcarse las manifestaciones efectuadas como
ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, dentro de un contexto
profesional, que, por tanto, en el presente caso, ha de preponderar sobre el
derecho al honor de la actora. El hecho de que se critique que la asesora de la
revista profesional sea hija del presidente del Colegio de enfermería que edita
esa revista, por parte de una Asociación profesional de enfermeras en su página
web, en modo alguno supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en
cuanto no existen expresiones' injuriosas, aún cuando se utilicen términos
cinematográficos para referirse a esa relación ("curiosa estampa de
relación paternofilial al estilo Coppola"), ni aun cuando se critique
la valía profesional de la demandante para ejercer el cargo, pues esta crítica
entra dentro de la libertad de expresión de la Asociación demandada, que
considera que la demandante no es la persona más adecuada para ejercer ese
cargo retribuido, pero a la que no se alude con término alguno insultante.
Tampoco el hecho de que se diga que no es enfermera, en cuanto no ejerce como
tal, no supone injuria o vejación alguna, ni tampoco el que se refiera que
intentó acceder a la presidencia del Colegio de Podólogos de Madrid sin
conseguirlo.
Y lo mismo cabe decir respecto del
vídeo colgado en la web de la Asociación y que ahora se denuncia,
"Puntualización a las puntualizaciones del Codepa", por más que en él
se haga una crítica satírica e irónica, incluyendo en el vídeo risas, o la
imagen de un perro, o del Jefe de Estado de Corea del Norte, pues todo ello se
enmarca en la misma crítica profesional a la designación de la demandante como
asesora de la revista, realizada por el colectivo profesional al que se destina
la revista, sin que existan injurias ni insultos a la demandante, que es donde
debe ponerse el límite a la libertad de expresión en el contexto ahora
examinado.
QUINTO.- El derecho a la propia
imagen protege el aspecto físico de la persona en tanto en cuanto pueda
calificarse, habida cuenta de las circunstancias, de íntimo o reservado. Y, en
el supuesto enjuiciado, la imagen de la actora que se incorpora al video
presenta a esta cuando estaba siendo investida Doctor Honoris Causa por el New
York College of Podiatric Medicine de New York, imagen obtenida el 22 de agosto
de 2007 con el consentimiento de la demandante, y difundida también con ese
consentimiento en la revista digital Formación en Podología, y en la revista
del Colegio de Enfermería de Asturias y la revista Impulso, luego ninguna
vulneración del derecho a la propia imagen se produce al incorporar esa imagen,
captada y difundida en revistas profesionales con el consentimiento de la
actora, al video realizado por la Asociación de Enfermería para criticar el
nombramiento de la demandante como asesora de la revista Impulso, por tanto
también dentro del mismo ámbito profesional en el que fue publicada con el
consentimiento de la demandante".
3.- Recurre en casación la demandante.
El recurso se funda en dos motivos.
La parte recurrida se opone al
recurso y el Ministerio Fiscal interesa su desestimación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Planteamiento del primer motivo.
En el primer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba e
infracción de los arts. 1, 2 y 7, apartado 7.º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5
de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Se denuncia también
vulneración del derecho al honor de la demandante e indebida aplicación del
art. 20 CE y de la jurisprudencia que los interpreta.
Aunque en la demanda y en las dos
instancias se ha denunciado la vulneración de los derechos fundamentales de la
demandante tanto en un vídeo difundido por la asociación demandada como en un
artículo publicado en la web de la asociación, en el desarrollo del motivo de este
recurso, la recurrente solo se refiere al vídeo difundido por la asociación,
del que afirma que es claramente ofensivo y vulnera su honor en la faceta de
prestigio profesional. Afirma que se da a entender que, como no puede tener
tiempo para escribir tantos trabajos no es autora de los mismos, que
autopublica los artículos junto a su marido, que se da a entender que está
investigada por un delito de apropiación indebida como administradora única de
la sociedad Loklark SL cuando es incierto, pues la solicitud de ampliación de
la querella interpuesta por la demandada contra la demandante fue posterior al
momento en que se publicó el vídeo y, aunque está recurrido, se ha dictado un
auto de archivo. Manifiesta que el vídeo es ofensivo, y que las risas, las carcajadas
y las imágenes que incluye (un perro, una llama, un payaso que se pega un tiro,
personas encadenadas, la imagen de Kim Jong-Un) son vejatorias e innecesarias y
no guardan relación con la idea u opinión que se intenta transmitir. Cita en
apoyo de su motivo la sentencia de esta sala 550/2911, de 11 de julio, que
consideró que en el caso se infringió el honor del actor cuando al realizar una
crítica a su actividad profesional se emplearon expresiones injuriosas,
insultantes que provocaron un menoscabo en su fama y vulneraron su honor por
ser innecesarias a los fines de crítica.
El motivo va a ser desestimado por
lo que se dice a continuación.
2.- Desestimación del primer motivo.
i) El derecho a la libertad de expresión, según jurisprudencia constitucional
consolidada, tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y
opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y
juicios de valor. Como resumen las recientes sentencias del Tribunal
Constitucional 18/2020, FJ 5, 146/2019, 6/2020, FJ 4, y 89/2018, FJ 2, este
derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC
6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de
15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia
y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad
democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, §
42, y de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del
ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se
expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a)
CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás
incompatible con la norma fundamental [ SSTC 204/1997, de 25 de noviembre,
134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de
enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7;
49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y
recientemente 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 a)]".
Esta misma doctrina constitucional
ha destacado que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de
información al no operar en el ejercicio de aquella el límite interno de
veracidad que es aplicable a esta (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2), lo que
se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios
de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" (STC
51/1989, de 22 de febrero, FJ 2). En definitiva, el reconocimiento de la
libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre
que permita la circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio
de legitimidad democrática (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3;
20/1992, de 14 de febrero, FJ 3; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4). En este
sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que
colaboren a la formación de la opinión pública y facilita que "el
ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo
responsable en los asuntos públicos" (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre,
FJ 6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Entre ellas, se han incluido no solo los
juicios de valor de ámbito político o los que se refieren directamente al
funcionamiento de las instituciones públicas (STEDH de 13 de noviembre de 2003,
asunto Scharsach y News Verlagsgesellschaft c. Austria, § 30), sino también los
que tienen por objeto la valoración crítica del modelo de sociedad y su
evolución. En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
declarado que, en los ámbitos del discurso político y de las cuestiones de
interés general, el art. 10.2 del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) no queda apenas
espacio para la restricción de la libertad de expresión, que prevalecerá frente
a posibles afectaciones del derecho al honor (SSTEDH de 29 de marzo de 2016,
asunto Bédat c. Suiza, § 49 y de 13 de marzo de 2018, asunto Stern Taulats y
Roura Capellera c. España, § 32 y jurisprudencia en ellas citada).
ii) Por otra parte, el honor y el
prestigio profesional están protegidos constitucionalmente y los ataques al
prestigio profesional, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la de esta sala pueden ser considerados, por su alcance y
circunstancias, lesiones al derecho al honor. El derecho al honor, como tiene
declarado el Tribunal Constitucional, también protege la probidad en la
actuación profesional o laboral, que "suele ser una de las formas más
destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo
con el resto de la colectividad" (STC 216/2013, FJ 5). De forma que puede
afirmarse que la descalificación profesional o laboral, como lo es sin duda, la
atribución de conductas ilícitas en el ámbito en el que uno desarrolla su
actividad profesional, "tiene un especial e intenso efecto sobre...
aquella relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona,
repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la
imagen personal que de ella se tenga" (STC 180/1999, FJ 5; doctrina que
reproduce, entre otras, la STC 216/2013, FJ 5, y la STC 133/2018, FJ 9).
iii) Sucede, sin embargo, por lo que
importa a efectos del presente recurso, que en el vídeo difundido por la
asociación de enfermeras no se contienen críticas que descalifiquen profesional
ni personalmente a la demandante, ni ponen en duda o menosprecian su honradez
ni su ética en el desempeño de su actividad docente e investigadora.
Esta sala considera que la
valoración de la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de intromisión
en el derecho al honor de la demandante es correcta, pues en el vídeo no se han
empleado expresiones insultantes ni vejatorias, ni hay frases ofensivas o
ultrajantes dirigidas a la demandante y a su actividad investigadora y profesional
que resulten denigrantes. Las carcajadas que se insertan y la incorporación de
imágenes que sugieren una alegría falsa y afectada solo denotan un dudoso gusto
estético de los autores del vídeo, pero no comportan ofensa ni desprestigio
para la demandante.
Los comentarios contenidos en el
vídeo difundido en las redes sociales por la asociación de enfermeras de
Asturias están protegidos tanto por el ejercicio de los derechos de información
y de libertad de expresión sobre un asunto de relevancia pública, que había
dado lugar a polémicas en el seno del Colegio Oficial de Enfermería del
Principado de Asturias con trascendencia en los medios de comunicación y que
afectaban a asuntos relacionados con la publicación de la revista de colegio
profesional, es decir, una corporación de derecho público reconocida
constitucionalmente y con unas funciones muy específicas y necesarias en su
papel de entidades de vertebración social. Además, los asuntos relativos a la
polémica surgida en torno a la colaboración retribuida de la demandante en la
revista del Colegio era un asunto de indudable interés para los asociados de la
demandada, habida cuenta de que el colectivo profesional al que aglutina tiene
interés claro y directo en las cuestiones que se refieren al Colegio Oficial,
explicable en buena medida por la obligatoriedad de la colegiación.
En particular, el vídeo difundido
por la demandada en las redes sociales se presenta como respuesta a un artículo
publicado en prensa por el presidente del Colegio Oficial y padre de la
demandante en el que se reprochaba a la asociación de enfermeras ahora
demandada que desprestigiara a una profesional, catedrática, con dos doctorados
y cientos de publicaciones prestigiosas, por su colaboración con la empresa
editora de la revista del Colegio. Los comentarios del vídeo, tras identificar
que esa persona no puede ser otra que la demandante, se dirigen a destacar, en
clave satírica, mediante la utilización de información disponible en buscadores
accesibles en internet, el abundante número de publicaciones de la demandante,
las revistas en las que publica, las personas con las que lo hace y el criterio
de admisión de originales para la publicación. En definitiva, aspectos
referidos a los méritos profesionales relacionados con su colaboración en la
revista colegial. Todo ello con el fin último de expresar una opinión, la de
cuestionar la justificación de que la demandante cobre por su colaboración con
la revista del Colegio y que no pudiera haber otras personas cualificadas para
hacer el trabajo que la demandante hacía en la revista.
No hay vulneración del derecho al
honor porque, contra lo que afirma la recurrente, a pesar de destacar en clave
de humor e ironía el abundante número de artículos y trabajos publicados por la
demandante, en el vídeo no se incluye ninguna mención a que no sea la autora y
no escriba los trabajos que publica.
Por otra parte, la mención a que la
demandante se "autopublica" es una manera simple de destacar la
presencia de la demandante en los comités editoriales, consejos de redacción y
consejos asesores de las editoriales y revistas en las que aparecen muchos de
sus trabajos, algunos en coautoría con su marido, que es igualmente director de
alguna de tales publicaciones. La referencia a estos datos, por sí misma, lo es
a méritos destacables en el mundo académico, científico y universitario. El que
en el vídeo se pongan de relieve para destacar de manera irónica la existencia
de endogamia editorial, uno de los factores sobre la calidad científica de las
revistas que es tenido en cuenta por las agencias de evaluación, no es
injurioso para la demandante, porque ni revela falta de ética profesional ni
supone un descrédito, sino tan solo la presencia de la demandante en los
principales medios de difusión científica de su especialidad académica e
investigadora en los que publica.
En definitiva, no se relatan
acontecimientos privados atinentes a la demandante y ajenos al asunto de
relevancia pública del que se trata. No se revelan hechos privados de los que
se haga mofa y vejación de la demandante, sino que se exponen y analizan con un
tono irónico y mordaz, de escaso gusto y poco elegante si se quiere, los
méritos investigadores y académicos relacionados con su designación para la
colaboración en la revista colegial y que, de manera crítica, sustentarían la
opinión contraria, basada en destacar la condición de la demandante de hija del
presidente del Colegio, sin que pueda ser óbice para alcanzar tal conclusión
sobre la legitimidad de la difusión del vídeo el que cuestionar los méritos
profesionales de la demandante pudieran tener mayor o menor fundamento
científico. En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios
de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de
información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de
veracidad (SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre,
FJ 5), sin que en el caso exista desconexión entre la esfera sobre la que se
emite el juicio de valor y los datos que se analizan críticamente, ni se
incluyan apelativos o expresiones vejatorias o humillantes.
Finalmente, es evidente que también
queda protegida por la libertad de información la alusión en el vídeo a que la
revista colegial Impulso "está siendo investigado por la justicia" y
que en nada se afecta con ello de manera ilegítima al honor de la demandante.
Se trata de una información de interés general, relacionada con las actividades
de un Colegio profesional, y que es cierta, pues tiene su base en el dato real
de la existencia de un procedimiento penal iniciado por la denuncia ante la
fiscalía por un número de colegiados contra cargos de la junta directiva del
Colegio por apropiación indebida y relacionado con facturas referidas a la
publicación de la revista, con independencia del resultado final del mencionado
procedimiento. En definitiva, que aun examinada desde el canon de la veracidad
propio del ámbito del derecho de información, la afirmación transcrita está
constitucionalmente protegida.
Por todo ello, el motivo se desestima.
3.- Planteamiento del segundo
motivo. En el motivo segundo se denuncia error en la apreciación de la
prueba e infracción de los arts. 1, 2 y 7, apartados 5.º y 6.º de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Se
denuncia vulneración del derecho a la propia imagen y de la jurisprudencia que
los interpreta.
En su desarrollo explica que la
incorporación al vídeo de la foto tomada cuando fue investida doctora honoris
causa por el New York College of Podiatric se ha hecho sin su consentimiento.
Razona que dio su consentimiento para su difusión en la revista digital
Formación en podología y otras publicaciones afines, como la del Colegio de
Enfermería de Asturias y la revista colegial Impulso, y a los solos efectos de
difundir la noticia en el ámbito científico y profesional de que el Dr. Arturo
y la demandante habían sido nombrados, en reconocimiento a sus méritos
científicos, profesionales y humanos, doctores honoris causa. Añade que no dio
su consentimiento para que años después su imagen se utilizara en las redes
sociales en las que se subió el vídeo, acompañada de manifestaciones de mofa,
denigratorias y vejatorias directamente personales que trascienden a la vida
privada de la demandante y que afectan a su honor profesional.
El motivo va a ser desestimado por
lo que se dice a continuación.
4.- Desestimación del segundo
motivo. i) La sentencia recurrida rechaza que exista intromisión ilegítima
al incorporar una imagen que ya había sido captada y difundida con el consentimiento
de la demandante en revistas profesionales, ya que la difusión se hacía en el
mismo ámbito profesional. Frente a esta valoración, la recurrente, en el
segundo motivo de su recurso vincula la difusión de su imagen a la intromisión
en el derecho a su vida privada y a su honor profesional. El reproche de la
recurrente se conecta especialmente con el uso de la fotografía en un contexto
en el que se analiza de manera satírica su currículum profesional, docente e
investigador. Hemos dicho al resolver el primer motivo de este recurso que no
existe intromisión ilegítima en el honor de la demandante y vamos a rechazar
igualmente que exista vulneración en el derecho a la propia imagen.
ii) De acuerdo con la doctrina del
Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen reconocido en el art.
18.1 CE, como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, como concreción del
más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su
vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social,
atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información
gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública y, la
segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia
imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la
finalidad perseguida por esta (SSTC 231/1988, de 23 de diciembre; 99/1994, de
11 de abril; 117/1994, de 25 de abril; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001,
de 18 de junio, FJ 4; 156/2001, de 2 de julio; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4;
14/2003, de 28 de enero, FJ 5; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3; 77/2009, de 23 de
marzo, FJ 2; 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, de 30 de enero, FJ 5;
176/2013, de 21 de octubre, FJ 6, y 19/2014, de 10 de febrero, FJ 5). En este
sentido, el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identificación y
proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como
persona, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de
todo individuo (SSTC 156/2001, FJ 6, y 99/1994, FJ 5). Esto significa que la
regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en
que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es
indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos
en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, Ley
Orgánica 1/1982).
El mismo Tribunal Constitucional ha
subrayado que la defensa que constitucionalmente se dispensa a la imagen de la
persona también comprende las llamadas fotografías neutrales, es decir, todas
aquellas que, aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada o
familiar del retratado, muestran sin embargo su aspecto físico de modo que lo
haga reconocible. La esencia última del derecho fundamental en cuestión es, en
definitiva, otorgar al sujeto la facultad de decidir si hace públicos o no sus
rasgos físicos como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la
persona. Lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a
las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su
titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho
a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque
no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario
para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en
definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para
mantener una calidad mínima de vida humana" (STC 81/2001, FJ 2). En igual
sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su
sentencia de 15 enero de 2009, asunto Reklos y Davourlis contra Grecia, § 40.
Pero, como se dice en la misma la
STC 27/2020, la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en
los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la
información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir,
contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá
sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta,
reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de
manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el
rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la
persona.
Los criterios de exclusión de la
ilicitud en la intromisión contenidos en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica
1/1982 solo deben aplicarse cuando la información transmitida posea relevancia
por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés
general, lo que sucede cuando la imagen versa "sobre aspectos conectados a
la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las
características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada",
pero no concurre cuando tan solo está dirigida a suscitar o satisfacer la
curiosidad ajena por conocer el aspecto físico de otros o con lo que a juicio
de ciertos medios pueda resultar noticioso en un momento determinado (SSTC
232/1993, de 12 de julio, y 19/2014, FJ 7). Por ello, debe concluirse que
"[u]na vez descartado el interés público del reportaje, es irrelevante,
como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del personaje o la
circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso
público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de
cualquier imagen" (STC 19/2014, FJ 8).
iii) En el caso, la reproducción de
la fotografía del acto en el que se investía a la demandante de un doctorado
honoris causa por un centro académico aparece vinculada con el contenido de un
vídeo que, por las razones expuestas anteriormente, se ocupaba de un asunto de
interés general en el que se cuestionaba críticamente la designación de la demandante
para una actividad retribuida de un colegio profesional, al amparo del legítimo
ejercicio de la libertad de expresión.
Es cierto que la autorización de la
publicación de la imagen de una persona en una concreta publicación no se
extienda a otras, sea de la misma finalidad o diversa que la primigenia (STC
27/2020, de 24 de febrero, confirmatoria de la sentencia de esta sala 91/2017,
de 15 de febrero). Pero lo relevante en el caso no es eso, sino la
incardinación de la fotografía en un ámbito de notoriedad (y no deja de serlo
que a dos profesores españoles se les nombre doctores honoris causa en un
centro académico estadounidense), su conexión con el contenido del vídeo y la
finalidad con la que se protege constitucionalmente el derecho a la propia
imagen. No se trata de la reproducción de la imagen de la demandante que se
limite a la representación de su aspecto físico tal y como se presentaba en
determinado momento, no se trata de satisfacer la curiosidad intrascendente de
los asociados de la demandada o de quienes accedieran al vídeo difundido en la
red social sobre el aspecto de la demandante, ni de imágenes que contengan
informaciones personales sobre la demandante, ni que fueran tomadas en una
situación o clima de acoso o intromisión en su vida privada. Se trata de la
imagen de la demandante tomada con su consentimiento en el acto público de un
centro académico, y disponible ahora mismo en internet en la página web de
varias revistas con el conocimiento y el consentimiento de la demandante.
En el caso, no es el vídeo el que
atribuye carácter noticioso al otorgamiento de la distinción académica que
capta la fotografía, que precisamente por su interés se había reproducido ya en
una revista distribuida entre todos los colegiados sino que, además, en el
contexto del análisis de los méritos acumulados por la demandante, la
información comunicada por la imagen constituía en sí misma una información
relevante.
Por todo ello, el segundo motivo se
desestima.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso comporta
que se impongan a la recurrente las costas de este recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario