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lunes, 22 de junio de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.
Son hechos relevantes los siguientes.
Tras el divorcio de las partes, D. Guillermo presentó contra D.ª Diana demanda para la liquidación del régimen de gananciales.
Aunque entre las partes se suscitó controversia respecto de otras partidas (como el ajuar de uno de los pisos, o la indemnización por despido cobrada por la esposa), por lo que importa a efectos de este recurso la controversia se limita a si el hecho de recibir la esposa una donación en la cuenta común y haberla mantenido en esa situación permite presumir que la aportó voluntariamente al patrimonio ganancial.
El juzgado consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €, procedentes de la donación realizada por su madre. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, la titularidad de una cuenta no supone por sí una modificación de la propiedad de los saldos.
El esposo interpuso recurso de apelación en el que solicitó que no se incluyera el crédito a favor de la esposa porque se trataba de un dinero privativo que había aportado voluntariamente a la sociedad con omisión de anuncio concreto de reserva o condición, ni mención sobre el derecho de reembolso.



La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que: i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se apreciara otra voluntad producía "una transmutación también de la naturaleza del dinero"; ii) el ingreso en una cuenta común de dinero privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de gananciales, sin que pueda solicitar su reembolso; iii) cuando voluntariamente se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder exigir su reembolso en el momento de la liquidación (arts. 1255, 1323, 1355 CC y concordantes).
Recurre en casación la esposa.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de la Sala
1.- Motivos y razones del recurso de casación. El recurso se funda en cinco motivos en los que se denuncia infracción de los arts. 1355, 1353, 1319, 1346.2, 1364, 1358 y 1398.2.ª y 3.ª CC y de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta. Todos ellos se dirigen a impugnar el razonamiento de la sentencia recurrida y a defender que existe un derecho de reembolso por el importe del dinero privativo que se confundió con el ganancial y se empleó en la atención de gastos y pagos de la sociedad. Se solicita la confirmación de la sentencia del juzgado.
El recurso va a ser estimado por lo que se dice a continuación.
2.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación.
2.1. Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia. Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.
La Audiencia, aceptando el argumento mantenido por el esposo en la apelación, ha declarado que, para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255, 1323, 1355 CC.
2.2. Frente a este razonamiento se alza la esposa, y su recurso debe ser estimado en atención a las siguientes consideraciones.
i) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, hemos afirmado que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
ii) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.
Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".
Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".
En sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".
Finalmente, contra lo que afirma la sentencia recurrida, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, dijimos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC).
iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada.
La estimación del recurso de casación determina que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo y, al asumir la instancia, de acuerdo con la doctrina de la sala, declaramos que debe reconocerse un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe actualizado de 90.151,82 € procedentes de la donación realizada por D.ª Palmira el 1 de julio de 2005.
TERCERO.- Costas
La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

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