Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra
Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea
en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un
cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta
conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su
carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.
Son hechos relevantes los siguientes.
Tras el divorcio de las partes, D.
Guillermo presentó contra D.ª Diana demanda para la liquidación del régimen de
gananciales.
Aunque entre las partes se suscitó
controversia respecto de otras partidas (como el ajuar de uno de los pisos, o
la indemnización por despido cobrada por la esposa), por lo que importa a
efectos de este recurso la controversia se limita a si el hecho de recibir la
esposa una donación en la cuenta común y haberla mantenido en esa situación
permite presumir que la aportó voluntariamente al patrimonio ganancial.
El juzgado consideró que no se podía
presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de
crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €,
procedentes de la donación realizada por su madre. Añadió que, de acuerdo con
la jurisprudencia, la titularidad de una cuenta no supone por sí una
modificación de la propiedad de los saldos.
El esposo interpuso recurso de
apelación en el que solicitó que no se incluyera el crédito a favor de la
esposa porque se trataba de un dinero privativo que había aportado
voluntariamente a la sociedad con omisión de anuncio concreto de reserva o
condición, ni mención sobre el derecho de reembolso.
La Audiencia estimó el recurso de
apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la
esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que:
i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se
apreciara otra voluntad producía "una transmutación también de la
naturaleza del dinero"; ii) el ingreso en una cuenta común de dinero
privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él
sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de
gananciales, sin que pueda solicitar su reembolso; iii) cuando voluntariamente
se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal
ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder
exigir su reembolso en el momento de la liquidación (arts. 1255, 1323, 1355 CC
y concordantes).
Recurre en casación la esposa.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de
la Sala
1.- Motivos y razones del recurso de
casación. El recurso se funda en cinco motivos en los que se denuncia
infracción de los arts. 1355, 1353, 1319, 1346.2, 1364, 1358 y 1398.2.ª y 3.ª
CC y de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta. Todos ellos se
dirigen a impugnar el razonamiento de la sentencia recurrida y a defender que
existe un derecho de reembolso por el importe del dinero privativo que se
confundió con el ganancial y se empleó en la atención de gastos y pagos de la
sociedad. Se solicita la confirmación de la sentencia del juzgado.
El recurso va a ser estimado por lo
que se dice a continuación.
2.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso de casación.
2.1. Es hecho probado que el dinero
ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como
titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la
madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese
dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia.
Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han
discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en
el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un
derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió
con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha
destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.
La Audiencia, aceptando el argumento
mantenido por el esposo en la apelación, ha declarado que, para la existencia
de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el
derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de
atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255,
1323, 1355 CC.
2.2. Frente a este razonamiento se
alza la esposa, y su recurso debe ser estimado en atención a las siguientes
consideraciones.
i) En las sentencias 657/2019, de 11
de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, hemos afirmado que el mero hecho de
ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter
ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y
cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de
común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a
favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del
ingreso del dinero en la cuenta.
ii) Este derecho de reembolso se
fundamenta en diversos preceptos legales.
Entre las disposiciones generales
del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: "Cualquiera de
los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades
ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar
y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales
propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado
de conformidad con su régimen matrimonial".
Dentro de la regulación de las
cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC:
"El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos
que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a
costa del patrimonio común".
En sede de disolución y liquidación
de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de
la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe
actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba
hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual
regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en
beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que,
habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la
sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la
sociedad".
Finalmente, contra lo que afirma la
sentencia recurrida, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, dijimos
que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no
convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un
crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de
los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art.
1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de
cargo" de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC).
iii) La sentencia recurrida, cuando
afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa
dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero
ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la
doctrina de la sala, y debe ser casada.
La estimación del recurso de
casación determina que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por D.
Guillermo y, al asumir la instancia, de acuerdo con la doctrina de la sala,
declaramos que debe reconocerse un derecho de crédito a favor de la recurrente
por el importe actualizado de 90.151,82 € procedentes de la donación realizada
por D.ª Palmira el 1 de julio de 2005.
TERCERO.- Costas
La estimación del recurso de
casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC,
no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
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