Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
1.- La sociedad demandante, El
Chaparral de Jabugo, S.L., interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil una
demanda contra D. Fructuoso en su condición de administrador de la sociedad
Hacienda El Vedado, S.L. de la que, desde su constitución, fue su administrador
único, reclamándole la cantidad de 398.695.07 euros, y aquellas que resulten de
la correspondiente liquidación por intereses legales y costas que se deduzcan
de los despachos de ejecución dictados en resoluciones 111/2011 y 4/2013,
ordenados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Fregenal de la Sierra, por los hechos que se dirán seguidamente.
2.- La sociedad Hacienda El Vedado,
S.L. presentó tardíamente en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes
al ejercicio de 2007, que no fueron depositadas hasta el 8 de enero de 2009. No
constan depositadas las cuentas correspondientes a los años 2008 al 2012.
3.- Dicha sociedad fue disuelta el
24 de febrero de 2012, y el citado Sr. Fructuoso pasó a desempeñar a partir de
entonces la función de liquidador de la sociedad.
4.- Hacienda El Vedado, S.L. había
mantenido relaciones comerciales con El Chaparral de Jabugo, S.L., para la
salazón y curado de jamones y paletas, según contrato privado de fecha 24 de
enero de 2007. A consecuencia de las obligaciones derivadas de dicho contrato
se firmó un pagaré por la cantidad de 19.993,20 euros, el día 28 de mayo de
2008, con vencimiento el 19 de noviembre de 2008, que debía satisfacer Hacienda
El Vedado, S.L. El pagaré fue impagado a su vencimiento y reclamado
judicialmente. La citada sociedad libradora fue condenada a su pago mediante
sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 (juicio cambiario 267/2016) del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Fregenal de la Sierra.
Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha
19 de julio de 2011.
5.- En el marco de los tratos
comerciales entre ambas sociedades, en el año 2008 surgieron nuevas
divergencias entre las partes, que se dirimieron en un proceso ordinario (n.º
159/2011) tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
Fregenal de la Sierra núm. Uno, que dictó sentencia de fecha 13 de febrero de
2012 por la que condenaba a Hacienda El Vedado, S.L. al pago de la cantidad de
406.646,47.
La Audiencia Provincial de Badajoz,
en grado de apelación, dictó sentencia que, revocando en parte la dictada en
primera instancia, fijó la cantidad adeudada por Hacienda El Vedado SL en
365.981,83 euros. Las dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de
Badajoz son firmes.
6.- Frente a la demanda que motiva
las presentes actuaciones se opuso el demandado, Sr. Fructuoso. Alegó falta de
legitimación pasiva por carecer de la condición de administrador de la
sociedad, y que las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Fregenal de la Sierra eran posteriores a la disolución social y
al cese del administrador demandado, y negó, por ello, que de los hechos
alegados se deduzca la exigencia de responsabilidad al mismo.
7.- La sentencia de primera
instancia desestimó la demanda por considerar que no se había formulado con los
requisitos que exige el art. 399 de la LEC, no pudiendo apreciar el juzgador de
instancia lo que se pide y las razones o motivos por los que se pide, con un
relato fáctico mal formulado, a base de insinuaciones, de forma que no puede
advertirse en la demanda ningún género de interés susceptible de protección
jurídica.
8.- Recurrida la sentencia de
primera instancia por la parte actora, la Audiencia Provincial estimó el
recurso de apelación, entendiendo: (i) que pese a la deficiente técnica que
presenta la redacción de la demanda, se aprecia el ejercicio de la acción
individual de responsabilidad del art. 241 LSC y de la acción prevista en el
art. 367 LSC por no haber promovido el administrador social la disolución de la
sociedad cuando existía causa para ello; (ii) que en la demanda se
"identifica la causa de disolución en el hecho de haber dejado de
presentar las cuentas anuales en el año 2007 [...] que únicamente puede llevar
a la apreciación de que tiene su encaje en una causa de disolución muy
concreta, como es la existencia de pérdidas que reduzcan a más de la mitad el
patrimonio neto"; (iii) que las cuentas de dicho ejercicio no se
depositaron en el Registro Mercantil hasta el 8 de enero de 2009; (iv) que por
ello las consecuencias de la no acreditación de la concurrencia de la citada
causa de disolución de la sociedad corren a cargo del demandado; (v) que el
art. 367.2 LEC establece una presunción iuris tantum consistente en que las
obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento
de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores
acrediten que se generaron con anterioridad; y (vi) que la causa de disolución
debe entenderse concurrente a partir del cierre del ejercicio de 2007, de forma
que las obligaciones cuya responsabilidad se pretende atribuir al administrador
demandado se derivan del incumplimiento posterior del contrato celebrado el día
24 de enero de 2007, obligaciones que surgieron a partir del año 2008.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Formulación del primer y segundo motivos del recurso.
1.- Planteamiento.
Los motivos se formulan con el
siguiente encabezamiento: "
PRIMERO.- La sentencia recurrida se
opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e infringe el art, 367.1
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital concurriendo por lo
tanto interés casacional en virtud de Io dispuesto en el art. 477.3 de la Ley
Rituaria.
"SEGUNDO.- La sentencia
recurrida presenta interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria
de las audiencias provinciales en relación a la interpretación del art. 367 de
la Lev de Sociedades de Capital V en virtud de Io dispuesto en el art.477.3 de
la Ley Rituaria.".
En el desarrollo de los motivos, en
resumen, se sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal en un tema esencial en esta controversia, al
afirmar que (i) el incumplimiento por los administradores de la obligación de
depósito de cuentas en el Registro Mercantil determina por sí sola la
obligación de los mismos de responder de las deudas sociales, frente a lo que
resulta de dicha doctrina, conforme a la cual no basta ese incumplimiento, sino
que debe demostrarse la relación de causalidad entre la falta de depósito y el
daño causado; (ii) la sola falta de depósito de las cuentas anuales no implica
por sí misma causa de disolución de la sociedad y, por tanto, no puede implicar
la imputación objetiva de la responsabilidad solidaria del administrador; (iii)
existen sentencias contradictorias de diversas Audiencias Provinciales sobre
tal extremo.
Ambos motivos citan como infringido
un mismo precepto y se refieren a una misma cuestión jurídica, por lo que se
resolverán conjuntamente.
2.- Admisibilidad.
En el escrito de oposición se alega
que el escrito de interposición del recurso adolece de una incorrecta técnica
casacional al incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión por no
respetar la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues ésta no
atiende únicamente al incumplimiento de la obligación del depósito de las
cuentas, sino que se funda en la concurrencia de una causa de disolución.
Entiende por ello que concurre causa de inadmisión del recurso.
Esta alegación no puede ser acogida
favorablemente porque, en contra de lo que afirma la recurrida, el recurso no
altera la base fáctica fijada en la instancia, no discutiendo el hecho
incontrovertido de que las cuentas de la sociedad deudora correspondientes al
ejercicio de 2007 no se presentaron hasta el 8 de enero de 2009, sino que,
respetando el factum, combate la inferencia que el tribunal de apelación extrae
de ese hecho, esto es, la presunción de que concurría causa de disolución por
pérdidas de la sociedad, no desvirtuada por el administrador.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Estimación de los motivos.
El recurso debe ser estimado por las
razones que se exponen a continuación.
1.- La cuestión controvertida. La
acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC.
El presente litigio se inició
mediante una demanda en que, según ha entendido la Audiencia Provincial, se
ejercitaban las acciones de responsabilidad individual (art. 241 LSC), y de
responsabilidad por deudas por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución
y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución
de la sociedad (art. 367 LSC).
La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda al considerar que no se había formulado con los requisitos
que exige el art. 399 de la LEC, no pudiendo apreciar el juzgador de instancia
lo que se pedía ni los hechos y las razones o motivos en que se fundaba. El
demandante formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó la
apelación por entender que concurrían los presupuestos legales de la acción de
responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, en los términos antes citados,
partiendo del presupuesto de que concurría la causa legal de disolución del
art. 363.1,e) LSC, consideración conclusiva que infería del hecho de que el
administrador demandado incumplió su obligación legal de depositar las cuentas
anuales de la sociedad del año 2007 en el Registro Mercantil. La sentencia no
se pronunció expresamente sobre la acción de responsabilidad individual del
art. 241 LSC.
El objeto del presente recurso, en
consecuencia, se centra en la revisión de la decisión de la Audiencia
Provincial respecto de la acción de responsabilidad del administrador del art.
367 LSC, por incumplimiento del deber de promover la disolución. Ahora bien, tanto
en el escrito del recurso como en el de contestación se observa una clara
confusión sobre los requisitos y presupuestos de las dos acciones ejercitadas
en la demanda, oscureciendo los términos del debate, lo que obliga a una
clarificación previa sobre la doctrina jurisprudencial recaída en la materia, a
partir de la cual poder resolver el recurso.
2.- Responsabilidad por deudas
versus responsabilidad por daño.
La acción de responsabilidad
individual (art. 241 LSC), y la de responsabilidad por deudas de
administradores (art. 367 LSC) son dos acciones distintas que, como hemos
recordado en otras ocasiones, responden a presupuestos legales diferentes.
Así lo expusimos en las sentencias
395/2012, de 18 de junio y 733/2013, de 4 de diciembre: "para que los
administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo
de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades
Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital, es preciso que
concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo
desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la
redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto
de la norma se refiriese exclusivamente a "acción"; 2) Que tal
comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que
la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse
al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un
representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación
de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras,
sentencia 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre)".
A su vez, para que deban responder
al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC, como declaramos en las
citadas sentencias 395/2012, de 18 de junio y 733/2013, de 4 de diciembre, se
requieren los siguientes requisitos: "1) Concurrencia de alguna de las
causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º
del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la
convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de
remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa
de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5)
Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia
942/2011, de 29 de diciembre".
En puridad, no cabría considerarlas
incompatibles, pues en un caso (responsabilidad por deudas) se reclama la
responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales
con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes
como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se
considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento
de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.
Pero en un supuesto como el
presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de
condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados
créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se
cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se
presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas
constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena
dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena
doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la
práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede
considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria,
salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de
responsabilidad, que en el presente caso no consta.
De este modo, aunque formalmente el
tribunal de instancia hubiera debido entrar a analizar las dos acciones, deja
constancia de que se han planteado ambas y tras decidir sobre una de ellas y
estimar íntegramente la demanda y la consiguiente petición de condena
dineraria, entiende innecesario entrar a resolver sobre la otra acción, o causa
de pedir que justificaría la misma condena ya realizada. Con ello debe
entenderse que se han satisfecho todas las pretensiones de los demandantes.
Cosa distinta es que en caso de estimación del recurso de casación, la peculiar
situación descrita obligue, al asumir la instancia, a realizar desde tal
posición de enjuiciamiento un pronunciamiento sobre la acción que haya quedado
imprejuzgada.
3.- Responsabilidad por no promover
la disolución de la sociedad.
La acción ejercitada de
responsabilidad de los administradores del 367 LSC, requiere que los
administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo
una de las causas legales que así lo exige.
De este modo es preciso que,
mientras el administrador demandado estaba en el ejercicio de su cargo, la
sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en
el art. 104 LSRL (vigente en la fecha de los hechos de esta litis; en la
actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC).
En el presente caso, la demandante
no invocaba directamente como causa de disolución la relativa a la existencia
de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la
mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente (prevista en el art. 104.1,e LSRL, correspondiente a la
contemplada actualmente en el art. 363.1,e LSC). Lo que se alegaba, y a lo que
se anudaba la responsabilidad reclamada, era la falta de depósito de las
cuentas de la sociedad deudora en el Registro Mercantil. Sin embargo, el
tribunal de apelación, en contra de lo resuelto por el juzgado de primera
instancia, estima concurrente esta causa de disolución por pérdidas, si bien no
como consecuencia de haber quedado acreditada directamente, sino como
inferencia derivada del incumplimiento del citado deber de depositar en el
Registro Mercantil, dentro del plazo legal, las cuentas de la sociedad
correspondientes al ejercicio del año 2007, cuentas que se depositaron
intempestivamente el 8 de enero de 2009.
En los supuestos en que concurre
esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 105 LSRL (se
corresponde con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los
administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo
de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no
se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el
plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la
junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el
acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la
disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
En este caso, quedó acreditado en la
instancia que los administradores demandados no convocaron la junta para que
acordara la disolución. Ahora bien, para que este hecho negativo genere el
efecto previsto en el art. 367 LSC debe ir precedido de la acreditación de que
concurría realmente la causa de disolución desencadenante de los deberes que
los arts. 365 y 366 LSC (antes 105 LSRL) imponen a los administradores,
cuestión en la que se sitúa el nudo de la presente controversia.
En caso de revocarse el fallo de la
Audiencia Provincial, por falta de concurrencia de tal presupuesto, devendría
innecesario en el marco del presente recurso abordar la cuestión relativa al
alcance de la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la causa de
disolución. En caso contrario, deberá analizarse esta cuestión toda vez que en
el presente caso el contrato del que nacen las obligaciones cuyo incumplimiento
se denuncia se celebró el 24 de enero de 2007 y la supuesta causa de
disolución, según la tesis de la sentencia recurrida, habría que fijarla el 31
de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que el citado contrato, por su
contenido y naturaleza, generó una relación jurídica de tracto sucesivo y que
los incumplimientos denunciados se habrían producido en 2008.
4.- La falta de depósito de las
cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de
la sociedad.
4.1. El art. 34 del Código de
comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de
la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance,
la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el
patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la
memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de
la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la
contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no
sólo a su forma jurídica".
La importancia que esta información
tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan
con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas
anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro
Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la
sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil,
dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación
de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como
el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso (art. 279.1 LSC).
Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador
mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro
Mercantil de todos los documentos depositados" (arts. 280 y 281 LSC).
El incumplimiento de este deber
legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre
registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en
el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el
incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de
dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de
depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que
contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.2. Ni en la regulación legal y
reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la
regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se
prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el
incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una
de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el
incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas
en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por
las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de
presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento
del fin social.
4.3. Lo que sucede es que la prueba
de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse
favorecida por "hechos periféricos", entre los que una parte de la
denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de
cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales
provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria,
de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la
ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación
sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además
de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la
situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de
una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con
invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994,
de 4 de mayo) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en
poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los
órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la
que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio
de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que
la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6.
4.4. Es cierto que la falta de
formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro
Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y
contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera
generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la
sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las
Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba
directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.
En el presente caso resulta, además,
ocioso entrar en el debate sobre si concurren adicionalmente otros indicios,
como el impago de las deudas reclamadas, que pudieran servir para abonar una
conclusión probatoria distinta sobre tal extremo, o para imponer una inversión
de la carga de la prueba, pues aunque las cuentas de la sociedad deudora
correspondientes al ejercicio del año 2007 no se depositaron dentro del plazo
legal, lo cierto es que, aunque extemporáneamente, dichas cuentas se
depositaron el 8 de enero de 2009. Por tanto, antes de la fecha de
interposición de la demanda rectora del presente pleito, momento en el que
aquellas cuentas estaban ya publicadas en el Registro Mercantil (art. 281 LSC),
decayendo con ello la base argumental del demandante, apoyada en la
imposibilidad de conocimiento de la situación contable y patrimonial de la
sociedad deudora. A ello se añade, finalmente, el hecho de que la sociedad fue
disuelta en 2012 por causa distinta a la prevista en el art. 363.1, e) LSC.
Por lo anterior, resulta innecesario
ahora analizar el momento del nacimiento de la deuda en el supuesto de hecho de
la litis y su relación cronológica con la fecha en que se produjo la supuesta
causa legal de disolución.
En consecuencia, la Audiencia
Provincial infringió el precepto cuya vulneración se denuncia y, por
consiguiente, debemos estimar el recurso de casación y, al hacerlo, revocar la
sentencia de apelación y asumir la instancia.
CUARTO.- Asunción de la instancia.
Desestimación del recurso de apelación.
Al asumir la instancia, por los
mismos motivos que hemos estimado el recurso de casación, debemos desestimar el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, a su vez,
desestimaba la demanda en lo relativo a la acción de responsabilidad por deudas
del art. 367 LSC. Y también en lo relativo a la desestimación de la acción de
responsabilidad individual por daños del art. 241 LSC, pues no se ha probado
que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador (en este
caso, su cumplimiento tardío de la obligación de depositar las cuentas), y el
daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de
diciembre).
Para que pueda imputarse al
administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente
a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de
la obligación del depósito de las cuentas. Es necesario que pueda establecerse
una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el
administrador y el daño sufrido por el demandante, que aquí no se ha acreditado
(sentencia 505/2014, de 8 de octubre).
De otro modo, como afirmamos en la
sentencia núm. 253/2016 de 18 abril, "si los tribunales no afinan en esta
exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la
responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de
la compañía, cuando no es ésta la mens legis".
QUINTO.- Costas y depósito 1.- No
procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha
sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, conforme
a los preceptos citados, deben imponerse a la apelante al haber sido desestimado.
2.- Procédase a la devolución del
depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado
8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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