Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 7 de julio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Cesar, D. Cirilo, D. Conrado y
D. Cornelio (en lo sucesivo, los demandantes) eran procuradores de las Juntas
Generales de Álava. Habían sido elegidos en la candidatura del partido Podemos,
al que estaban afiliados, y se habían integrado en el grupo de procuradores de
dicho partido en las citadas Juntas Generales de Álava.
2.- En el pleno de dichas Juntas
Generales celebrado el 23 de diciembre de 2016 se votaron los presupuestos de
la Diputación Foral de Álava correspondientes al ejercicio 2017, cuyo proyecto
fue presentado por el partido PNV, que ostentaba el gobierno de la Diputación
Foral. El órgano competente del partido político Podemos, que inicialmente
había optado
por el voto negativo al proyecto de
presupuestos, acordó que los procuradores del grupo de dicho partido en la
Junta General de Álava se abstuvieran en la votación, para que los presupuestos
fueran aprobados, tras haber pactado con el PNV algunas modificaciones en los
presupuestos. Los demandantes no estuvieron de acuerdo con tal decisión y
votaron en contra de la aprobación de los presupuestos. Asimismo, convocaron
una rueda de prensa en la que hicieron pública su postura y criticaron la
adoptada por el sector oficial del partido. También publicitaron en las redes
sociales la creación de una plataforma de afiliados de Podemos en Álava
disconforme con la línea oficial.
3.- Al día siguiente de la votación, el
partido Podemos incoó un expediente disciplinario a los demandantes,
inicialmente, uno a cada uno de ellos, que posteriormente fueron acumulados. El
instructor del expediente elevó una propuesta de resolución en la que consideró
que los demandantes habían incurrido en dos faltas muy graves previstas en el
art. 65.4. de los estatutos del partido político Podemos: atentar contra la
libre decisión de uno de sus órganos de decisión y actuar en el ejercicio de
los cargos públicos de forma contraria a los principios del partido político
Podemos determinados en los estatutos del partido. Y que habían incurrido
también en dos faltas graves del art. 65.5 de los estatutos: realizar
declaraciones públicas en nombre de Podemos que comprometen a la organización
sin contar con autorización del Círculo de Podemos al que se está afiliado, el
Consejo Ciudadano o el Consejo de Coordinación, y desoír los acuerdos y
directrices adoptados por el Consejo Ciudadano Autonómico de Euskadi. El instructor
propuso la sanción de expulsión del partido. La Comisión de Deliberación y
Decisión aceptó la propuesta del instructor en una resolución adoptada el 26 de
abril de 2017. Los demandantes recurrieron esta resolución. La Comisión de
Garantías Democráticas dictó una resolución el 26 de junio de 2017 en la que
desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, por lo que los
demandantes, que habían sido suspendidos cautelarmente de militancia, fueron
expulsados definitivamente del partido Podemos.
4.- D. Cesar, D. Cirilo, D. Conrado y
D. Cornelio han interpuesto una demanda en la que solicitan, sintéticamente,
que se declare nula la resolución adoptada por la Comisión de Garantías
Estatales del partido político Podemos, que aprueba la propuesta presentada por
el instructor consistente en la inmediata expulsión de los demandantes del
partido; se reconozca su derecho a ser repuestos en la plenitud de sus derechos
como afiliados al partido demandado; y se condene a este a reponerles en su
condición de afiliados a dicho partido en pleno ejercicio de los derechos.
5.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó la demanda. Consideró que en la tramitación del expediente se habían
respetado los trámites estatutarios y el derecho de defensa de los demandantes.
Y, respecto de la cuestión de fondo, la sentencia invocó la jurisprudencia
según la cual el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar si existió
base razonable para que los órganos estatutarios competentes tomasen la
decisión y consideró razonable que el partido demandado incoase el expediente
sancionador ante la inobservancia de sus directrices por los demandantes.
6.- Los demandantes apelaron la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Respecto de la impugnación basada
en las cuestiones procedimentales, la Audiencia Provincial declaró que el
procedimiento disciplinario había observado las garantías estatutarias. Y en
cuanto a la cuestión sustantiva, la Audiencia Provincial acogió la doctrina
contenida en la STC 226/2016, de 22 de diciembre, en cuanto a la procedencia de
un escrutinio más estricto de la actuación disciplinaria del partido político,
cuando el derecho de autoorganización de este entra en conflicto con derechos
fundamentales de los afiliados. Razonó que, ponderando los derechos de los
recurrentes recogidos en los arts. 22 y 23 de la Constitución, la resolución
sancionadora hizo prevalecer el derecho de autoorganización del partido
Podemos, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes y no reunió la
necesaria proporcionalidad, a cuyo efecto, la Audiencia Provincial consideró
relevante que la Ley Orgánica de Partidos Políticos reserve la expulsión del
afiliado al supuesto de sentencia firme condenatoria en el ámbito de la
corrupción, por lo que era desproporcionado aplicar la misma sanción a la mera
desobediencia a la decisión sobre el sentido del voto en el pleno de las juntas
generales. Según la Audiencia Provincial, «el ejercicio del derecho de voto en
una sesión parlamentaria no puede llevar como consecuencia, aunque se revista
de otros hechos colaterales anteriores y posteriores, que el cargo público sea
expulsado del partido político al que está afiliado, si existen, como existían
mecanismos correctores de menor intensidad y más ajustados a la situación de
hecho». Por ello, concluía la Audiencia Provincial, «se debe restablecer a los
recurrentes en el ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que estos han de
prevalecer siempre sobre un derecho de autoorganización asociativa que más allá
de su respaldo por la consideración constitucional de los partidos políticos,
resulta de inferior relevancia».
7.- El partido político Podemos ha
interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del motivo, el
partido recurrente alega la infracción del art. 23 de la Constitución.
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente argumenta que la infracción se ha producido porque la condición de
cargo público de los expulsados no se vio afectada por la sanción, que
únicamente afectó a su condición de afiliados del partido. Critica que la Audiencia
Provincial haya invocado la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal
Constitucional 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, pues en
esas sentencias el Tribunal Constitucional no examinó el procedimiento
sancionador de un partido político contra sus afiliados, sino los actos de
corporaciones locales que decidieron despojar de su condición de cargo público
a quien había sido expulsado del partido. En el caso objeto de este recurso,
los afiliados expulsados de Podemos siguieron ostentando la condición de
procuradores en las Juntas Generales de Álava tras su expulsión del partido en
cuyas listas electorales habían resultado elegidos.
TERCERO.- Decisión del tribunal: expulsión
del partido de un afiliado que ostenta un cargo público representativo y
vulneración de los derechos consagrados en el art. 23 de la Constitución
1.- La Constitución española asume el
modelo político basado en el denominado mandato representativo. Este modelo se
refleja en los arts. 67.2 y 79.2 de la Constitución. El primero dispone que
«los miembros de las Cortes generales no estarán ligados por mandato
imperativo». El segundo establece que «el voto de senadores y diputados es
personal e indelegable». Aunque estos preceptos establecen este modelo respecto
de los parlamentarios nacionales, el Tribunal Constitucional lo ha considerado
aplicable a otros cargos públicos representativos, a nivel autonómico,
provincial o local.
2.- La prohibición del mandato
imperativo tiene su contrapeso en el principio de lealtad de los cargos
representativos a los partidos políticos en cuyas listas electorales resultaron
elegidos, que tiene su traducción jurídica en el art. 8 de la Ley de Partidos
Políticos que establece como deber de los afiliados al partido, sin excluir a
los que ostenten cargos públicos, el de «aceptar y cumplir los acuerdos
válidamente adoptados por los órganos directivos del partido».
3.- Esta dicotomía entre, por un lado,
la prohibición del mandato imperativo de los cargos representativos, y, por
otro lado, la disciplina que impone a los afiliados a los partidos políticos la
obligación de acatamiento de los acuerdos adoptados por los órganos directivos
del partido, provoca una tensión de especial intensidad cuando se proyecta
sobre ámbitos en los que entran en conflicto distintos derechos fundamentales,
como son el de participación política (art. 23 de la Constitución) y el de
autoorganización asociativa, concretamente en lo relativo a la regulación del
régimen disciplinario de los partidos políticos (art. 22 de la Constitución).
4.- La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha declarado que existe una conexión directa entre el derecho de
participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la
Constitución) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos (art. 23.1 de la
Constitución) puesto que «puede
decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos
quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De
suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el
art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería
ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado
en su ejercicio» (STC 169/2009, de 9 de julio, que cita varias sentencias
anteriores). Esto es, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos se realiza también mediante la permanencia de los representantes en
sus cargos, sin que puedan ser cesados por los partidos políticos en cuyas
listas electorales resultaron elegidos, aunque los estatutos de los partidos
así lo establezcan (STS 298/2006, de 23 de octubre) o aunque los candidatos
hubieran asumido el compromiso de cesar en el cargo público cuando se dieran de
baja como afiliados en el partido.
5.- La STC 20/2011, de 14 de marzo,
declaró:
«[...] para apreciar la existencia
de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes
políticos contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una
restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas
que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del
derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status
jurídico aplicable al representante, "pues a estos efectos sólo poseen
relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante
que pertenezcan al núcleo de su función representativa" (SSTC 38/1999, de
22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 141/2007, de 18 de junio, FJ
3 y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2)».
6.- Las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y
10/1983, de 21 de febrero, apreciaron la vulneración del art. 23 de la
Constitución cuando el cese en el cargo público representativo (en el caso de
esas sentencias, se trataba de concejales) estaba provocado por su expulsión
del partido político en cuyas candidaturas electorales se habían presentado a
las elecciones, cese que para este supuesto preveía el art. 11.7 de la Ley
39/1978. La segunda de las sentencias citadas declaró:
«Al otorgar al partido la facultad
de privar al representante de su condición cuando lo expulsa de su propio seno,
como en el presente caso ocurre, el precepto infringe sin embargo, de manera
absolutamente frontal, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos a través de representantes. Una vez elegidos, los representantes no lo
son de quienes los votaron, sino de todo el cuerpo electoral, y titulares, por
tanto, de una función pública a la que no pueden poner término decisiones de
entidades que no son órganos del Estado, en el sentido más amplio del término».
7.- En el presente caso, la sanción
adoptada por el partido no ha privado a los demandantes del ejercicio de los
derechos o facultades que les estaban atribuidos como representantes públicos,
y concretamente, de los correspondientes al núcleo de su función representativa
(participar en las deliberaciones y votar en el pleno de las Juntas Generales,
participar en las actividades de control del gobierno foral, obtener la
información necesaria para ejercer las anteriores funciones). La expulsión del
partido político Podemos, en cuyas listas electorales habían resultado
elegidos, no impidió que continuaran ejerciendo el cargo de procuradores de las
Juntas Generales de Álava y no consta que hayan sufrido restricciones en su
actuación como tales.
8.- Por lo expuesto, ha de coincidirse
con el recurrente en que la estimación de la demanda no puede ampararse en la
doctrina que el Tribunal Constitucional estableció respecto del art. 23 de la
Constitución en sus sentencias 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de
febrero, pues la actuación del partido demandado, al sancionar a los
demandantes con la expulsión del partido, no vulneró su derecho «a permanecer,
en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los
cargos o funciones públicas a los que se accedió (STC 5/1983, de 4 de febrero,
FJ 3), no pudiéndose ser removido de los mismos si no es por causas y de
acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (STS 10/1983, de 21 de
febrero, FJ 2)» que la STC 298/2006, de 23 de octubre, consideró como un
contenido implícito del art. 23.2 de la Constitución.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso de casación
1.- En el encabezamiento del segundo
motivo, el partido demandado alega que la sentencia recurrida infringe el art.
22 de la Constitución, pues vulnera el principio de autoorganización del
partido político.
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente argumenta que la infracción se habría cometido porque la Audiencia
Provincial considera que la sanción de expulsión debe quedar reservada a
supuestos equiparables a la sentencia firme condenatoria en el ámbito de la
corrupción; al considerar que los derechos de los afiliados han de prevalecer
siempre sobre el derecho de autoorganización asociativa; y, en definitiva, al
excederse en el control judicial permitido en este tipo de procedimientos.
QUINTO.- Decisión del tribunal: el
control judicial de la expulsión del partido en el caso de los afiliados que
ostentan un cargo público
1.- Los partidos políticos son
asociaciones que caen dentro del ámbito del art. 22 de la Constitución, que
reconoce y ampara el derecho de asociación. Pero son asociaciones con una
especial relevancia constitucional, a las que la Constitución ha dedicado un
precepto específico, el art. 6 de la Constitución, que establece:
«Los partidos políticos expresan el
pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos».
2.- De ahí que el Tribunal Constitucional
haya concluido (sentencias 138/2012, de 20 de junio, y 226/2016, de 22 de
diciembre) que los partidos políticos son asociaciones «cualificadas por la
relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión
organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor
correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general
expresada en la ley».
3.- En los partidos políticos, el
derecho de autoorganización propio de toda asociación, que les es reconocido
específicamente en el art. 6 de la Constitución al prever que «su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a
la ley», tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la
participación en su organización y funcionamiento (STC 56/1995, de 6 de marzo)
que, como prevé ese precepto constitucional, deberán ser democráticos.
4.- Lo anterior supone, como declara la
sentencia del Tribunal Constitucional citada en el anterior párrafo, que se
reconoce, aunque sea indirectamente, un derecho de los afiliados a no ser
expulsados del partido si no es por las causas y siguiendo el procedimiento
establecido en la ley y en los estatutos. Este derecho a permanecer en el
partido es el presupuesto de los demás derechos de participación democrática
que tienen como afiliados.
5.- Existe, pues, una tensión entre el
derecho de autoorganización del partido político, en su faceta sancionadora o
disciplinaria (prever en sus estatutos las infracciones de los afiliados, las sanciones
asociadas a tales infracciones, los procedimientos disciplinarios y los órganos
competentes para tramitarlos, y adoptar las decisiones disciplinarias, con
respeto del contenido mínimo derivado de los arts. 6 y 22 de la Constitución y
del art. 3.2.s de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos) y el derecho de los afiliados a permanecer en el partido político y
participar en su organización y funcionamiento democráticos.
6.- En el control judicial de los
acuerdos disciplinarios de los partidos políticos, la jurisprudencia
constitucional había justificado, con carácter general, «la autocontención de
los órganos judiciales a la hora de juzgar la actividad interna de los partidos
y las relaciones de estos con sus afiliados, y ha justificado también un
control meramente formal de la potestad sancionadora de los partidos que
conducía a excluir, como criterio general, un examen sobre el alcance de tal
potestad sancionadora cuando la misma incidía en el ejercicio de los derechos
de los afiliados, ya sean estatutarios, legales o incluso constitucionales», de
modo que ese control judicial se limitaba «al análisis de la competencia del
órgano social actuante y la regularidad del procedimiento y de la existencia de
una base razonable en la adopción de la decisión sancionadora», excluyendo en
consecuencia que «el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio
que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio», por
lo que el juez debía limitarse a determinar «si la decisión carece de toda
razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables».
Así lo expresa la STC 226/2016, de 22 de diciembre, al explicar cuál era la
línea jurisprudencial anterior.
7.- Esta STC 226/2016, de 22 de diciembre,
ha supuesto un punto de inflexión respecto de la doctrina anterior, pues ha
introducido importantes modificaciones en el control judicial de la actuación
disciplinaria de los partidos políticos. Al considerar que los partidos
políticos son asociaciones constitucionalmente cualificadas, que ocupan una
posición dominante en el ámbito de la participación política, el Tribunal
Constitucional ha afirmado que el control judicial de la regularidad de los
acuerdos disciplinarios puede extenderse al análisis material de las causas de
la sanción.
8.- Esta sentencia, como punto de
partida, afirma:
«[...] la especial condición
constitucional que el art. 6 CE confiere a los partidos políticos impide que
puedan considerarse meras personas jurídico-privadas titulares del derecho de
asociación contemplado en el art. 22 CE. [...] no puede obviarse que la
Constitución, en su título preliminar, otorga una particular posición y relieve
constitucional a los partidos políticos por la importancia decisiva que tales
organizaciones están llamadas a desempeñar en las modernas democracias
pluralistas (STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1), por la trascendencia política
de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad
popular) y por servir de cauce fundamental para la participación política (STC
10/1983, de 21 de febrero de 1983, FJ 3, posteriormente reiterada en la STC
48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). Por ello, "los arts. 6 y 22 deben
interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en
consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y
funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el
contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante
asociativa de los partidos políticos" (STC 56/1995, FJ 3)».
9.- Este principio de organización y
funcionamiento interno democrático que según el art. 6 de la Constitución
integra el contenido del derecho de asociación cuando se trata de partidos
políticos, debe tenerse en cuenta, entre otras dimensiones del derecho
fundamental, en la facultad disciplinaria del partido respecto de sus
afiliados, que es una de las facetas de su potestad de autoorganización.
10.- Como consecuencia de esas
consideraciones previas, el Tribunal Constitucional modifica su anterior
doctrina y establece una mayor intensidad en el control judicial de las
sanciones disciplinarias impuestas por los partidos políticos a sus afiliados.
Declara la sentencia:
«Ciertamente, nuestra doctrina
también había venido afirmando que las decisiones relativas a las causas y los
procedimientos de expulsión de los miembros de un partido "están sometidas
a un control de regularidad estatutaria por parte de los órganos judiciales, de
forma que una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías
que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar
eventualmente derechos fundamentales de los afectados" (STC 185/1993, de
31 de mayo, FJ 4). No obstante, hasta la fecha no habíamos precisado que ese
control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis
material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden
entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en
el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control
jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la
ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la
asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en
particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se
proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partido- y la
libertad de expresión -del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos
fundamentales».
11.- En el caso objeto de este recurso,
las causas de la sanción disciplinaria impugnada pueden sintetizarse en que los
demandantes no obedecieron la decisión adoptada por el órgano competente del
partido Podemos para que los procuradores de Podemos en las Juntas Generales de
Álava se abstuvieran en la votación de los presupuestos de la Diputación Foral
presentados por el PNV, que gobernaba esta institución, para posibilitar su
aprobación, y votaron en contra de su aprobación. Y en que hicieron
manifestaciones públicas, en ruedas de prensa, Facebook y Twitter, defendiendo
su postura y publicitando una plataforma de afiliados de Podemos en Álava
disconforme con la línea oficial.
12.- Las sentencias del Tribunal
Constitucional 5/2004, de 16 de enero, y 298/2006, de 23 de octubre declararon
que «un partido no es una asociación que simplemente persigue un fin político o
tiene intereses de ese carácter. Es una asociación que aspira a traducir una
posición política en contenido de normas de Derecho, y esto por esencia; es
decir, teniendo esa aspiración como razón de ser, a cuyo servicio se constituye
en instrumento mediante la agregación de voluntades e intereses particulares
alrededor de un programa político».
13.- Consecuencia de lo expuesto es que
uno de los criterios rectores de la actuación de un partido político sea la
cohesión interna. Cohesión interna no solo por la aceptación por los militantes
de unos mismos principios y fines políticos, sino también por la actuación
coherente de los cargos públicos del partido en la materialización del programa
del partido político y de las directrices y decisiones adoptadas por los
órganos del partido.
14.- De lo anterior se desprende que no
son ilegítimas en sí mismas las sanciones que los partidos políticos impongan a
sus afiliados por actuaciones que consistan en conductas que atenten a la
cohesión del partido político y obstaculicen la consecución de sus objetivos,
que son también (o principalmente) los de traducir una posición política en el
contenido de normas y de acciones de gobierno.
15.- Estas actuaciones que atentan a la
cohesión interna del partido y que obstaculizan la consecución de sus objetivos
pueden ser realizadas por aquellos afiliados del partido que desempeñan un
cargo público representativo. Es más, teniendo en cuenta la naturaleza del
partido político, la actuación de aquellos afiliados que ostenten un cargo
público representativo obtenido en las listas electorales del partido puede ser
especialmente perturbadora, por su repercusión pública y por la incidencia que
tiene en la consecución de esos objetivos consistentes en la traducción de la
posición política del partido al contenido de normas y de acciones de gobierno.
16.- Por tanto, la adopción por el
partido político de medidas disciplinarias contra afiliados que ostenten cargos
públicos representativos por actuaciones realizadas en el desempeño de tales
cargos que supongan un daño para la cohesión interna del partido no es en sí
mismo ilícita, siempre que afecten al sancionado en su condición de afiliado al
partido y no supongan la restricción ilegítima de los derechos y facultades
atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa, como se ha expuesto al resolver el primer motivo del recurso.
17.- Estas medidas disciplinarias han de
respetar los estatutos del partido. Esto es, solo pueden reprimirse por los
órganos competentes del partido y a través del procedimiento previsto en los
estatutos, las conductas que tales estatutos prevean como infracciones, con las
sanciones que los estatutos establezcan para la conducta infractora en
cuestión, y con la proporcionalidad necesaria para respetar el necesario
equilibrio entre el derecho de autoorganización del partido y el derecho del
afiliado a permanecer en el partido y a no ser privado ilegítimamente de sus
derechos fundamentales.
18.- Asimismo, la medida disciplinaria
contra el afiliado que ostenta un cargo público representativo respeta las exigencias
del art. 22 de la Constitución cuando el acuerdo de los órganos competentes del
partido cuyo incumplimiento se sancione no pueda tacharse de manifiestamente
inconstitucional o ilegal, no vulnere derechos fundamentales y no sea
manifiestamente contrario al programa electoral del partido con el que el cargo
público sancionado haya concurrido a las elecciones.
19.- La Audiencia Provincial, al
enjuiciar la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, ha expresado unos
argumentos que no consideramos correctos. En primer lugar, ha empleado como
criterio de valoración de esa proporcionalidad la previsión del art. 3.2.s de
la Ley Orgánica de Partidos Políticos, según la cual «se establecerá en todo
caso, la suspensión cautelar automática de la afiliación de los afiliados
incursos en un proceso penal respecto de los cuales se haya dictado auto de
apertura de juicio oral por un delito relacionado con la corrupción así como la
sanción de expulsión del partido de aquellos que hayan sido condenados por
alguno de esos delitos». Según la sentencia recurrida, solo una conducta de una
gravedad similar a la prevista en ese precepto (la condena por un delito
relacionado con la corrupción) justificaría una sanción de expulsión. Por
consiguiente, el voto negativo de los demandantes al proyecto de presupuestos,
incluso acompañado de otras actuaciones (las manifestaciones hechas en rueda de
prensa y redes sociales) no puede conllevar la misma consecuencia, esto es, la
expulsión del partido político.
20.- El art. 3.2.s de la Ley Orgánica de
Partidos Políticos establece un contenido mínimo del régimen sancionador de los
partidos políticos, introducido en la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo,
reforma que se justificó por las circunstancias políticas concurrentes cuando
se tramitó y aprobó tal ley orgánica. De este modo, los estatutos de un partido
político no pueden dejar de prever como infracción sancionada con la expulsión
del partido la condena del afiliado por un delito relacionado con la
corrupción. Pero esa previsión legal no impide que los partidos, en el
ejercicio de su derecho de autoorganización, puedan prever en sus estatutos,
como infracciones sancionadas con la expulsión, otras conductas distintas de la
consistente en una condena penal por un delito relacionado con la corrupción,
ni que todas las conductas sancionadas con la expulsión deban tener esa
gravedad.
21.- Un segundo argumento que expresa la
sentencia recurrida es que «se debe restablecer a los recurrentes en el
ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que estos han de prevalecer siempre
sobre un derecho de autoorganización asociativa que, más allá de su respaldo
por la consideración constitucional de los partidos políticos, resulta de
inferior relevancia».
22.- El argumento no es correcto. El
derecho de asociación del que es titular un partido político, en su faceta de
derecho de autoorganización, no tiene un rango jerárquico o funcional inferior
a los derechos fundamentales de sus afiliados y puede prevalecer sobre estos
según las circunstancias concurrentes. Así, en el caso del conflicto entre el
derecho de autoorganización del partido político y el derecho a la libertad de
expresión de sus militantes, la STC 226/2016, de 22 de octubre, ha declarado:
«Un partido político puede
reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus
estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente
a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte
gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna
que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como
asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes
ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una
mínima exigencia de lealtad».
23.- Cuando se produce un conflicto
entre el derecho fundamental de asociación del partido político, en su faceta
de derecho de autoorganización asociativa, y el derecho fundamental del socio,
sea su derecho de asociación en sus aspectos de permanecer en la asociación y
ejercitar su derecho de participación, sea otro derecho fundamental como puede
ser la libertad de expresión, ha de realizarse una ponderación entre uno y otro
derecho, que no parta apriorísticamente de la prevalencia de un derecho sobre
otro, sino que tenga en cuenta las circunstancias concurrentes y tome en
consideración si el ejercicio del derecho fundamental de una parte en el
conflicto resulta justificado por su función constitucional y debe prevalecer
por tanto sobre el de la otra parte en el conflicto.
24.- Pues bien, es acorde con la
naturaleza y fines del partido político que sus estatutos prevean como conducta
sancionable la desobediencia del afiliado (y en concreto, del que ostenta un
cargo público) a las decisiones de los órganos del partido político. El
apartado b del art. 8.5.º de la Ley Orgánica de Partidos Políticos prevé que
los afiliados están obligados a acatar y cumplir los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos directivos del partido. La infracción de este deber
conlleva la infracción del deber de lealtad del afiliado hacia el partido y
puede socavar la cohesión del partido y, con ello, la posibilidad de que el
partido político cumpla sus fines, esto es, la traducción de su programa
político a normas y acciones de gobierno.
25.- Ahora bien, el control judicial de
la sanción, cuando esta es impugnada ante los tribunales, puede incluir la
valoración de la adecuación del acuerdo disciplinario a la previsión
estatutaria, tanto en la tipificación de la infracción como en la determinación
de la sanción asociada, y la proporcionalidad de la misma, porque una sanción
desproporcionada afecta ilegítimamente al derecho del asociado a permanecer en
la asociación.
26.- En el presente supuesto, las
conductas consideradas infractoras han sido fundamentalmente tres: la
realización por los demandantes de manifestaciones públicas en ruedas de
prensa; la creación y publicitación de una plataforma de militantes de Podemos
de Álava en las redes sociales; y la desobediencia al acuerdo de abstenerse en
la votación de los presupuestos forales de Álava para permitir su aprobación.
27.- En cuanto a la primera conducta, la
resolución sancionadora dictada por el órgano disciplinario del partido
argumenta que los demandantes «no admiten dicho cambio [el cambio del sentido
del voto a los presupuestos acordado por el órgano competente del partido
político] y, continuando en la opción del NO, hecho que manifiestan de forma
pública mediante rueda de prensa, ante múltiples medios de comunicación locales
y estatales» (página 4 de la resolución adoptada en la primera instancia del
partido). Ha de considerarse que la conducta de los demandantes descrita en ese
apartado de la resolución sancionadora resulta justificada por el ejercicio
legítimo de la libertad de expresión, pues la exigencia de lealtad al partido
«no excluye la manifestación de opiniones que promuevan un debate público de
interés general, ni la crítica de las decisiones de los órganos de dirección
del partido que se consideren desacertadas» (STC 226/2016, de 22 de diciembre).
28.- La expresión pública de una
discrepancia no supone por sí sola, si no va acompañada de otros factores
agravantes, una deslealtad con el partido justificativa de una sanción, y menos
aún de la sanción de expulsión, que es la máxima que puede imponerse a un
afiliado. Los argumentos expuestos en el acuerdo que confirmó la sanción, en el
sentido de que los demandantes hicieron declaraciones «sin contar con la
autorización del partido para su realización, atribuyéndose las funciones de
información a la prensa que no les corresponden» suponen una represión de la
expresión pública de la discrepancia que es incompatible con el derecho a la
libertad de expresión, que los afiliados no dejan a la puerta de la sede del
partido cuando se afilian a él, por más que la afiliación suponga algunas
limitaciones a dicha libertad, que no sufren los no afiliados.
29.- Respecto de la creación y
presentación pública en las redes sociales de una plataforma de militantes de
Podemos de Álava (pág. 14 del acuerdo sancionador), no se expresa en el acuerdo
sancionador ninguna otra actuación adicional a lo que constituye una expresión
pública de las opiniones de un sector de la militancia en Álava. No añadiéndose
ningún otro matiz que denote deslealtad hacia el partido o grave daño para su
imagen pública y su cohesión (más allá de la inevitable en toda manifestación
pública de discrepancia), no puede justificarse en esa conducta una sanción
como la de expulsión del partido, puesto que se encuentra justificada por la
libertad de expresión del afiliado.
30.- La última conducta infractora, que
se presenta como la más relevante para la adopción de la sanción, fue la
desobediencia de los demandantes, en su actuación como cargos públicos, a la
decisión del órgano competente del partido con relación al sentido del voto de
los procuradores de Podemos en la votación de los presupuestos de la Diputación
Foral, esto es, la infracción de lo que se ha venido en llamar la «disciplina
de voto».
31.- La disciplina de voto contribuye a
simplificar el proceso de debate político y la formación de voluntad de los
parlamentos y demás órganos políticos deliberativos, haciendo previsible la
tendencia política mayoritaria que contará con un apoyo estable y asegurará la
estabilidad de la acción de gobierno. Sin perjuicio de que haya de conjugarse
con la prohibición constitucional del mandato imperativo, en los términos antes
señalados, esto es, que la sanción por la vulneración de la disciplina de voto
no suponga una restricción de los derechos y facultades de los representantes
políticos que «pertenezcan al núcleo de su función representativa» (STC
20/2011, de 14 de marzo).
32.- Los partidos políticos articulan a
una pluralidad de individuos y convierten esa diversidad en una expresión ordenada
y unitaria capaz de traducirse en decisiones políticas concretas. Los afiliados
que han accedido a un cargo público electivo en las listas electorales de los
partidos materializan esas decisiones políticas en la aprobación de las normas
que rigen distintos aspectos de la vida social y en la adopción de las
actuaciones de gobierno, o en la oposición a tales actuaciones, cuando el
partido no detenta el poder.
33.- La búsqueda de cohesión en el
partido político y de una actuación eficaz para la traducción del programa del
partido en la aprobación de normas y la realización de actuaciones de gobierno
(o de oposición a tales actuaciones) justifica que los órganos del partido
adopten una decisión sobre el sentido del voto de sus afiliados que ostentan cargos
públicos representativos en órganos políticos deliberativos, como son las
Juntas Generales de Álava. Justifica también que los estatutos prevean como
conducta infractora la consistente en «desoír los acuerdos y directrices
adoptados por la Asamblea Ciudadana, el Consejo Ciudadano o el Círculo Podemos
al que se está afilado/a» (art. 65.5.f de los estatutos de Podemos vigentes en
aquel momento), y que en dicha conducta se incluya también la de los afiliados
cuando los mismos ostentan cargos públicos y la conducta que «desoye» los
acuerdos o las directrices del partido se enmarque en su actuación como cargo
público representativo.
34.- La actuación de los cargos públicos
electos está caracterizada por la prohibición del mandato imperativo y el
carácter personal e indelegable del voto, que para los parlamentarios
nacionales reconocen los arts. 67.2 y 79.3 de la Constitución. Pero que el
partido no pueda obligar al cargo público a votar en un determinado sentido, y
que el afiliado no pueda ser despojado de su cargo público por haber votado
desobedeciendo lo acordado por los órganos del partido en cuyas listas
electorales resultó elegido, no impide que la actuación del cargo público
contraria a las directrices y acuerdos de dicho partido político pueda constituir
la base de una sanción disciplinaria, cuando el afiliado incurra en una
conducta prevista en los estatutos como infracción, siempre que se respeten las
exigencias derivadas del principio de democracia interna que debe regir la
organización y funcionamiento del partido y que los acuerdos del partido cuyo
incumplimiento se sancione no sean manifiestamente contrarios a la
Constitución, al programa electoral de la candidatura en la que resultó electo
el cargo público sancionado o a principios esenciales recogidos en los
estatutos del partido, o vulneren derechos fundamentales, sin que ello suponga
aplicar un modelo de «democracia militante», que imponga, no ya el respeto,
sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución
(SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 235/2007, de 7 de noviembre, y 136/2018, de 13
de diciembre, entre otras). Esto es, esta actuación contraria a los acuerdos,
principios y directrices del partido, aunque no puede tener trascendencia en su
faceta de cargo público, en tanto que el afiliado que ostenta el cargo público
representativo no puede verse privado de los derechos o facultades que
pertenezcan al núcleo de su función representativa, sí puede tener
consecuencias en su faceta de afiliado al partido político. La actuación como
cargo público y como afiliado del partido político se sitúan en planos
distintos, el primero regido por el art. 23 de la Constitución, y el segundo,
por el art. 22 de la Constitución.
35.- Ahora bien, como pusieron de
manifiesto los demandantes al recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia, su conducta se enmarcaría en dicha infracción estatutaria
(«desoír los acuerdos y directrices adoptados por la Asamblea Ciudadana, el
Consejo Ciudadano o el Círculo Podemos al que se está afilado/a»), prevista en
el art. 65.5.f de los estatutos y sancionada con la suspensión de militancia
entre uno y seis meses y con la inhabilitación para desempeñar cargos en el
seno del partido o en representación de este durante seis meses y un año.
36.- No es admisible que una conducta
que está tipificada expresamente como infracción grave (la desobediencia al
acuerdo del órgano competente del partido) se considere, en sí misma, como
constitutiva de otras infracciones más genéricas, como son las de «manipular y
atentar contra la libre decisión de los/las afiliadas a Podemos o a sus órganos
de decisión» y «actuar en el ejercicio de cargos públicos en forma contraria a
los principios de Podemos» (porque esos principios implican la obediencia a las
decisiones democráticamente adoptadas por los órganos del partido), para de
este modo encuadrarla en esas dos infracciones muy graves y justificar la
expulsión del partido.
37.- No se ha justificado que la
decisión de votar en un sentido u otro los presupuestos de la Diputación Foral
tuviera otra trascendencia que la de afectar a una decisión táctica del
partido, en el seno de una negociación para conseguir la admisión de una serie
de enmiendas a los presupuestos de la Diputación Foral. No se justifica que estuvieran
en juego los «principios» del partido, salvo que se quiera dar a este concepto
una extensión desmesurada que permita sancionar con la expulsión del partido
cualquier actuación de un cargo público que no se ajuste a las directrices
impartidas por el partido político en cualquier asunto, pese a que esa conducta
de desobediencia está expresamente prevista como constitutiva de una infracción
no sancionada con la expulsión del partido. No estamos en supuestos como los
que fueron objeto de las sentencias 231/2019, de 11 de abril, y 595/2019, de 7
de noviembre, de esta sala, en los que aunque la votación se refería también a
los presupuestos de la comunidad autónoma, la motivación explícita de la
conducta de los afiliados sancionados era contraria a esos principios del
partido y afectaba gravemente a su imagen pública, pues consistía en forzar la
renegociación del acuerdo presupuestario, bajo la amenaza de votar en contra de
lo acordado por el partido, para favorecer a un compañero de partido.
38.- La consecuencia de lo anterior es
que, si bien la conducta de los demandantes, al no obedecer el acuerdo del
órgano competente del partido Podemos sobre el sentido del voto a los
presupuestos forales en las Juntas Generales de Álava, constituyó una conducta
susceptible de ser considerada como una infracción estatutaria y susceptible,
por tanto, de ser sancionada, sin embargo, la sanción de expulsión del partido
político demandado (que es la máxima restricción que puede ponerse al derecho
de asociación del afiliado) no se ajustó a la previsión de las infracciones
contenida en sus estatutos y, por su desproporción, infringió el derecho de los
demandantes tanto a su libertad de expresión como a permanecer en el partido y
participar en su actividad y organización.
39.- Por tanto, el recurso de casación
debe ser desestimado y la decisión de la Audiencia Provincial debe ser
mantenida.
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