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sábado, 18 de julio de 2020

Conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información. Formulación de hipótesis sobre hechos veraces que explicarían una situación anómala. Conducta amparada por la libertad de prensa.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000237?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes para resolver este recurso son los siguientes:
i) El 30 de enero de 2017, la edición para Valencia del diario "El Mundo", editado por Unidad Editorial S.A., publicó un artículo, con el título "Carles Recio: "Yo sólo he hecho lo que me han pedido que haga"", en el que se informaba que D. Sixto, funcionario de la Diputación Provincial de Valencia, llevaba "más de diez años cobrando como jefe sin ir a trabajar". Al hilo de esta noticia, el periódico reprodujo las supuestas palabras del Sr. Sixto en las que afirmaba: "yo solo he hecho lo que me han pedido que haga" y "algún día contaré por qué me mandaron al archivo", esta última afirmación, en referencia a su destitución como Jefe de Publicaciones de la Diputación y asignación al Archivo de la Diputación.
ii) El 1 de febrero de 2017, el citado diario, en su edición en papel y digital, publicó un artículo, firmado por el periodista D. Ángel, titulado "Los empleados: "Era vox populi que el 'zombie' nunca trabajó en diez años"" y subtitulado "De "Fallerela" y un prostíbulo hasta el Archivo"", en el que, en síntesis, se afirmaba que el Sr. Sixto había tenido un prostíbulo masculino en su piso y que por esta razón fue destituido como Jefe de Publicaciones de la Diputación Provincial de Valencia y fue destinado al Archivo.
iii) El 5 de febrero de 2017, el mismo diario publicó un segundo artículo, firmado por el mencionado periodista Sr. Ángel, titulado "El funcionario zombie amenazó con desvelar clientes de su burdel", y subtitulado "su evidente inmunidad en la Diputación estaría vinculada a su advertencia de difundir información sobre personas de relevancia pública que habrían solicitado servicios en su lupanar masculino", cuyo texto era el siguiente:



"El crimen de una prostituta de lujo convulsionó a la sociedad valenciana a finales de abril de 1999. La meretriz polaca Delia - Elisa tras casarse con Íñigo- llenó páginas y noticieros en los medios de comunicación por el oscuro misterio que envolvía el suceso que nunca fue resuelto.
" La transcendencia del asesinato en un piso de la CALLE000 NUM000 de Valencia no se debió a la truculencia del caso, sino a la información que poseía la cortesana del Este. Elisa atesoraba, en una libreta, los datos de personalidades de las altas esferas políticas y económicas que solicitaban sus servicios sexuales y de la línea erótica que compartía con su compañera rusa.
" Se trataba de la famosa lista de números de teléfono de famosos de la jet set o clase adinerada valenciana que aparecían con nombres y apellidos. Pero el pánico, que se propagó como un virus, en los ambientes más selectos del famoseo de Valencia tenía su origen en las anotaciones realizadas por el puño y letra de Elisa sobre las preferencias y desviaciones sexuales de cada uno de los personajes VIP con los que frecuentemente se veía.
" Tras este hallazgo que nunca vio la luz, no resulta descabellado pensar que entre las hipótesis que barajaba la Policía se incluyera que el homicidio se hubiera producido para silenciar los posibles chantajes que la buscona pudiera ejercer contra sus clientes más influyentes y que, supuestamente, ostentaban altos cargos en la gestión de la vida pública.
" Este enigma que acabó a la vez que la muerte de Elisa cobra ahora rabiosa actualidad porque puede compararse con el caso, descubierto por EL MUNDO, del funcionario que llevaba 10 años sin acudir a trabajar a su puesto en el Archivo de la Diputación de Valencia. El asunto de Sixto guarda una desconcertante simetría con el de Elisa porque siempre ha insinuado que disponía de información confidencial que comprometería a muchos prohombres de la provincia, aunque, afortunadamente, no ha tenido un final tan trágico.
" Según confesó él mismo a este diario, habría logrado gran parte de su inmunidad frente a sus responsables políticos directos durante más de una década por la información personal de los clientes que habrían frecuentado el burdel masculino que habilitó en el piso de su familia de Ruzafa.
" Resulta significativo que, a pesar del considerable escándalo que supuso para la corporación provincial el hecho de descubrir que Recio disponía de un lupanar de mancebos, como represalia sólo sufrió la destitución de su cargo como jefe de Publicaciones de la Diputación.
" Un castigo exiguo que apenas afectó al destituido ya que, acto seguido, se le nombró jefe del Archivo a sabiendas de que se trataba de una plaza innecesaria creada 'a dedo' para justificar el exilio de Recio. La constatación se aprecia en que durante años y años nunca apareció por su puesto de trabajo y ningún responsable de la Diputación tomó cartas en el asunto.
" Otra prueba de su bula o de los privilegios de los que siempre gozó fue el excelente trato que recibió por parte de la cúpula provincial, pese a que se demostró que el compromiso del funcionario absentista con su piso de citas se había difundido en todos los ámbitos.
" Recio, además de amueblar y acondicionar su casa de lenocinio, también redactaba y gestionaba los anuncios que servían de reclamo. Toda una inmoralidad que desmontaba el mito del estudioso de la Diputación, quien ofertaba los servicios de "chicos deportistas, cachas, aniñados, activos, pasivos y completos. Superarmados".
" Frases que, aunque ruborizaron a propios y a extraños, el entonces presidente de la Diputación Carlos Francisco consideró que estaban justificadas por tratarse de la esfera personal de un trabajador que, según Carlos Francisco, "podía hacer con su vida privada lo que quisiera".
" Este diario ha contactado con responsables de Recio -varios exdiputados provinciales del PP- de la última década y todos le describen como un personaje oscuro por su vinculación a la subcultura valenciana que siempre ha ocupado una cota de poder en la erudición vernácula. La principal advertencia que hicieron todos, incluso Carlos Francisco, fue que era un "personaje muy peligroso" y que siempre "iba armado con una cámara de fotos compacta que utilizaba en todos los actos a los que acudía". Significativo.
" Esta afirmación fue ratificada por el propio jefe de la Unidad de Actuación Bibliográfica, quien argumentó que conservaba "mucha información -especialmente gráfica- que podría comprometer a muchos". Muchos afirman que el burdel estaba plagado de cámaras.
""Si no pasa nada sólo hablaré cuando esté en una residencia y todo haya pasado", avisó Recio, quien recordó: "Yo sólo he hecho lo que me han pedido que haga". No en vano, el traslado forzoso nunca fue aceptado por Sixto, quien decidió desde el primer día no acudir a su puesto de trabajo al considerarse "una víctima del sistema" muy dispuesto a tirar de la manta: "Algún día contaré por qué me mandaron al Archivo"".
El artículo también se publicó en la edición digital del periódico bajo el titular "El funcionario que cobró 10 años sin trabajar amenazó con desvelar clientes de su burdel".
iv) El mismo día 5 de febrero de 2017, el diario publicó un artículo de opinión (firmado por el periodista D. Pedro Jesús, titulado "Absentismo del " Corretejaos"" en el que se afirmaba que el Sr. Sixto se hizo pasar por un senador para colarse en el Ateneo de Valencia para ver una mascletá de las fallas desde su balcón.
2.- El 3 de mayo de 2017 el Sr. Sixto promovió el presente litigio contra la empresa propietaria y editora del citado periódico (Unidad Editorial, S.A.) y contra su director, D. Jose Antonio, interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, causada por el artículo publicado el 1 de febrero de 2017 y por los dos artículos publicados el 5 de febrero de 2017. Pidió que se condenara a los demandados de forma solidaria a indemnizar al demandante en 30.000 euros (o en la cantidad que prudencialmente se fijara por el órgano judicial), a publicar a su costa e íntegramente la sentencia de condena en el citado diario, tanto en su versión impresa como en la digital, a eliminar de su página web los artículos tenidos por ofensivos, incluyendo los comentarios realizados por los lectores, y al pago de las costas.
En síntesis y por lo que ahora interesa, alegó lo siguiente:
i) Los artículos que consideraba ofensivos formaban parte de una campaña de desprestigio iniciada por el diario con ocasión de las acusaciones de absentismo laboral formuladas contra el demandante, y en ellos se contenía información falsa sobre su persona. No cuestionaba la información de que el demandante no había acudido a su puesto de trabajo durante los últimos diez años salvo para fichar al inicio y al final de la jornada ("este tema no es objeto de la presente demanda", se decía en la demanda).
ii) El demandante afirmaba que era falsa la acusación de que regentaba un burdel masculino que fue divulgada en el artículo del día 1 de febrero de 2017, ya que traía causa de una información previa, también falsa, publicada por el diario "Levante-EMV" el 14 de julio de 2005, que ese diario rectificó cuatro días después.
iii) También era falsa la acusación de que había amenazado con desvelar datos de clientes de su burdel, que se contenía en el artículo del día 5 de febrero de 2017, ya que, además de que no era verdad que regentara un prostíbulo masculino, tampoco era cierto que se estuviera valiendo de esas amenazas para gozar de inmunidad "frente a sus responsables políticos directos".
iv) Igualmente falsa era la acusación de suplantación de la persona de un senador para acceder al balcón del Ateneo de Valencia para presenciar una mascletá de las fallas, que se hacía en el otro artículo publicado el 5 de febrero de 2017, ya que no le suplantó, sino que fue comisionado por dicho senador para que acudiera en su nombre al Ateneo a presentar un vídeo con fines reivindicativos en apoyo de las personas con síndrome de Down.
3.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, pero solo a resultas del artículo publicado el día 5 de febrero de 2017 titulado "El funcionario zombie amenazó con desvelar clientes de su burdel", y condenó solidariamente a los demandados a indemnizar al demandante en seis mil euros, a publicar la sentencia y a eliminar la información ofensiva en los términos solicitados. Todo ello, sin imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Los argumentos de la sentencia fueron, en síntesis, las siguientes:
i) El artículo publicado el 1 de febrero de 2017, que vinculaba al demandante con la gestión del prostíbulo, además de tener interés público por referirse a un alto funcionario de la Diputación de Valencia, también era veraz, porque lo que se decía había sido previamente contrastado acudiendo a lo publicado en otros medios durante el año 2005 (en concreto, en el diario "Levante-EMV" y en el diario "El País"), y no constaba que el demandante hubiera intentado rectificar esas informaciones.
ii) Uno de los artículos publicados el 5 de febrero de 2017 también era veraz, porque la testifical de la presidenta del Ateneo de Valencia en el acto del juicio acreditaba que el demandante se hizo pasar por el senador Sr. Jaime para subir al balcón del Ateneo a ver la mascletá un día de fallas, lo cual permitía considerar "correcto y no vejatorio" el paralelismo con el " Chispas" que se hacía en el artículo.
iii) Por el contrario, el otro artículo del día 5 de febrero de 2017 no era veraz y, por lo tanto, constituía una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que "las manifestaciones y paralelismos" que se contenían en el mismo no eran más que "conjeturas, insinuaciones, suposiciones" pues la prueba practicada era insuficiente para tener por ciertas las amenazas a clientes del burdel que regentaba el demandante, sin que hubiera existido denuncias de afectados, y tampoco era cierto que el demandante hubiera reconocido los hechos, declarando al respecto:
"[...] no pudiendo derivarse estos de su afirmación, si producida, de que "algún día contaré por qué me mandaron al Archivo". Máxime cuando el testigo periodista autor Sr. Ángel, manifiesta en el acto de la vista que el actor insinuaba que tenía material sensible (no confesaba), que puede ser que tuviera información, eso decían los diputados, pero no sabe de persona concreta amenazada, y también el testigo periodista Sr. Pedro Jesús autor del artículo de opinión, quien estuvo presente asimismo en la conversación con el demandante, que sostiene que "nos insinuaba"".
La sentencia concluía su razonamiento afirmando que este artículo constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante "no porque conste que el relato fuere falso, sino porque no se ha acreditado suficientemente que fuese verdad".
iv) Concretada la intromisión ilegítima en el honor del demandante en estos términos, se estimaba proporcionada a la gravedad de las imputaciones y a la importante difusión alcanzada por el artículo en cuestión una indemnización de seis mil euros, y también se consideraban adecuadas las demás medidas solicitadas (publicación de la sentencia en el mismo periódico, tanto en su versión impresa como en la digital, y eliminación del artículo ofensivo, incluidos los comentarios que en la página web hicieron los lectores).
4.- Los demandados apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los argumentos de esta sentencia, que asumió lo declarado y resuelto por el juzgado, fueron, en síntesis, los siguientes:
i) No se comparte el argumento de los apelantes para justificar el uso del verbo "amenazar" pues la lesión del honor del demandante no resultaba de que se le imputara la comisión de una conducta delictiva -amenaza- sino de la publicación de un artículo en el que se calificaba una determinada conducta de aquel "que no ha quedado acreditada sea veraz".
ii) En el artículo se atribuyeron al demandante determinadas declaraciones, supuestamente efectuadas al redactor del artículo, que a juicio de los apelantes justificaban su titular (y el uso del verbo amenazar), "pero ni de la declaración del demandante en el acto del juicio ni, en particular, de la testifical de los dos periodistas que se entrevistaron con él es posible concluir que el Sr. Sixto efectuara tales manifestaciones, más concretamente, la relativa a una confesión de tener amenazados a sus responsables políticos por la información que tuviera de ellos".
iii) El autor del artículos, Sr. Ángel, afirmó que en una conversación telefónica con el demandante, este le manifestó que "cuando llegue el momento hablaré", y el periodista Sr. Pedro Jesús, redactor del otro artículo publicado el 5 de febrero de 2017, afirmó que el demandante les dijo a él y a su compañero Sr. Ángel, "que hacía lo que le mandaban y que ya lo contaría", añadiendo el testigo "que algún compañero de él (demandante) les habló del piso e insinuó con que les amenazaba con revelar algún dato de algo del piso, añadiendo, en respuesta a la concreta pregunta del Ministerio Fiscal de si el Sr. Sixto "confesó", que éste reconoció abiertamente que tenía cosas de "gente", admitiendo el testigo a continuación que no sabía si el demandante ha amenazado".
iv) En consecuencia, el resultado probatorio permitía concluir que tanto el titular como el contenido del artículo litigioso solo respondían a rumores o insinuaciones emitidas por terceros que fueron interpretadas por el periodista que lo publicó en el sentido de que el Sr. Sixto amenazaba a determinadas personas, llegando a poner en boca del demandante una "confesión" que en absoluto ha quedado probado que hiciera.
5.- Los demandados han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación, al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en un motivo.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 20.1. a) y d) de la Constitución, en relación con el art. 18.1 de la misma, y los arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
2.- En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, lo siguiente:
i) El error cometido por la sentencia recurrida consistió en concluir que hubo vulneración del derecho al honor centrándose en un elemento secundario, las conclusiones extraídas por los periodistas, obviando que tales conclusiones se asentaban en hechos cuya veracidad no se ha negado por tratarse de informaciones contrastadas.
ii) La conclusión a que llegaron los periodistas de que la inmunidad de la que gozaba el demandante, pese a su reiterado absentismo, y la razón por la que el demandante fue trasladado de puesto, obedecía a la información personal que tenía de clientes que habrían frecuentado su prostíbulo, era completamente lógica, porque constaba probado que regentaba un burdel y que se le había permitido cobrar un suelo elevado durante diez años sin acudir a su trabajo.
iii) La sentencia recurrida negó que la información considerada ofensiva fuera veraz tomando en consideración solo algunas declaraciones hechas en juicio, obviando que los periodistas que testificaron también declararon que "según las fuentes consultadas, el señor Sixto "era una persona peligrosa y que el Sr. Miguel Ángel le dijo que tenía información sexual"", por lo que la conclusión a que llegaron los periodistas y que llevó a usar el verbo "amenazar" estaba plenamente justificada, ya que la pregunta natural ante los datos que conocieron no podía ser otra que "¿qué tenía que contar algún día el demandante para justificar su traslado al archivo, por qué tenía que esperar a estar en una residencia?", además de que en el subtitular se usó la expresión "estaría vinculada" en condicional, como mera hipótesis
iv) Por todo ello, analizando, no determinadas expresiones aisladamente consideradas sino el artículo en su conjunto, en el contexto en que fue publicado, debe concluirse que lo publicado estaba amparado por las libertades de información y de expresión, pues a las conclusiones expuestas en él podía haber llegado cualquier lector con los datos que se conocían.
TERCERO.- Decisión del tribunal: formulación de hipótesis sobre hechos veraces que explicarían una situación anómala, amparada por la libertad de prensa
1.- Los derechos fundamentales en conflicto en el caso objeto de este recurso son, de una parte, el derecho al honor del demandante, y, de otra, las libertades de información y de expresión de los demandados, pues en los artículos periodísticos objeto de la demanda se comunicaron hechos contrastables y también se formularon hipótesis ("conjeturas", dicen las sentencias de instancia) que intentaban explicar el porqué de los hechos objeto de la información.
2.- Los hechos contenidos en los artículos cuestionados en la demanda que suponen una afectación más grave del honor del demandante son que el mismo, pese a ocupar un importante puesto en la Diputación Provincial de Valencia, con una retribución elevada (50.000 euros anuales), no fue a trabajar durante diez años, conducta que fue tolerada por la Diputación; que regentaba un prostíbulo masculino; y que se hizo pasar por un senador para acceder al balcón del Ateneo de Valencia para presenciar una mascletá de las fallas. Estos tres hechos, o bien no han sido siquiera cuestionados en la demanda (el absentismo laboral durante diez años) o han sido considerados veraces en las sentencias de instancia (la vinculación del demandante con el prostíbulo y que se hiciera pasar por un senador para acceder al balcón del Ateneo para presenciar la mascletá de las fallas).
3.- Lo que las sentencias de instancia han considerado constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante es, en realidad, la hipótesis que formula el periodista para explicar una situación anómala, esto es, cómo se permitió al demandante no acudir a su puesto de trabajo, bien remunerado, durante diez años, sin que la institución para la que trabajaba adoptara medidas contra él. Tal hipótesis explicaba esta anómala situación por la información que el demandante habría obtenido sobre personas relevantes como consecuencia de regentar el prostíbulo.
4.- Habiéndose aceptado la veracidad de los hechos fundamentales objeto de la información (que el demandante regentaba un burdel masculino y que no acudió a su puesto de trabajo en un cargo bien remunerado de la Diputación durante diez años sin que se hubieran adoptado medidas contra él), las manifestaciones que la sentencia de la Audiencia Provincial considera como ofensivas del honor del demandante están amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de prensa, pues es incompatible con esta libertad impedir que se formulen razonadamente conjeturas o hipótesis sobre hechos veraces (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 437/2015, de 2 de septiembre, y 254/2019, de 5 de mayo).
5.- La sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, afirmó sobre esta cuestión:
"Sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir formular razonadamente conjeturas que, en cuanto tales conjeturas, no pueden ser valoradas, como se ha dicho, desde la exigencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces. [...] El derecho fundamental reconocido en el art. 20 C.E., no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye también la investigación de la causación de hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación, la valoración probabilística de esas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible causación. Exigiendo la presentación pura de meros hechos, la Sentencia del Tribunal Supremo ha limitado, indebidamente, "el abanico de informaciones accesibles a los lectores, resultado contrario a uno de los objetivos de una "sociedad democrática" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Barthold, Sentencia de 25 de marzo de 1985, núm. 53)".
6.- La sentencia recurrida otorga especial trascendencia a que en el titular de la noticia se usara la expresión "amenazó", cuando no se ha probado a quién se habría amenazado ni existen denuncias sobre la existencia de tales amenazas. Sobre este particular, debe recordarse que, de acuerdo con lo afirmado en la STC 178/1993, de 31 de mayo, la valoración de la veracidad de la información debe realizarse en un examen de conjunto de la noticia, de cuya lectura se deduzca, como conclusión lógica, un contenido que pueda considerarse inveraz, por lo que no debe aislarse el titular del resto de la noticia. Por tanto, como recalca la STC 54/2004, de 15 de abril, es necesario hacer un examen conjunto de la noticia, que abarque el contenido y los titulares. Tanto esta sala (sentencias y 638/2014, de 24 de noviembre, 412/2015 de 3 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, y 252/2019, de 7 de mayo) como el Tribunal Constitucional (sentencia 29/2009, de 26 de enero), han declarado que el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.
7.- Desde este enfoque, es claro que el artículo en cuestión no afirma que el demandante haya amenazado a determinadas personas con divulgar información sobre su asistencia al prostíbulo que regentaba. Lo que hace el periodista es, basándose en hechos veraces, formular una hipótesis que explique la anómala situación laboral del demandante, hipótesis que consiste en que el demandante estaría en posesión de información comprometedora que podría divulgar si se le impedía continuar en su situación de absentista laboral con una elevada remuneración. Así se desprende del subtitular de la noticia, en la que se emplea un tiempo verbal condicional ("Su evidente inmunidad en la Diputación de Valencia estaría vinculada a su advertencia de difundir información sobre personas relevantes", énfasis en cursiva añadido) y de la lectura del resto del contenido del artículo.
8.- Que los periodistas afirmaran en el juicio que el demandante les "insinuó" que poseía esa información comprometedora y, en su día, podría hacerla pública, pero en el artículo se usara el término "confesó", no denota la falta de veracidad de la información, sino que el periodista interpretó esa "insinuación" como una verdadera "confesión" o admisión de la credibilidad de la hipótesis.
9.- En conclusión, los hechos que realmente afectan al honor del demandante (su absentismo laboral durante diez años, su vinculación con la gerencia de un prostíbulo masculino y su acceso al Ateneo de Valencia para presenciar una mascletá de las fallas desde el balcón, haciéndose pasar por un senador) o no han sido cuestionados en la demanda o han sido considerados veraces por las sentencias de instancia, por lo que no constituyen una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Que el medio de comunicación formulara una hipótesis sobre la explicación de una situación tan anómala no supone un agravamiento de la afectación del honor del demandante más allá de la que resulta de hechos no cuestionados o reputados veraces y, tratándose de un asunto de interés general, es una conducta amparada por la libertad de prensa, pues los periodistas pueden formular hipótesis razonables que expliquen situaciones anómalas cuyos extremos fácticos resulten constatados.
10.- Por tal razón, no siendo correcta la ponderación entre los derechos en conflicto realizada en la sentencia recurrida, el recurso de casación debe ser estimado.

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