Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes para
resolver este recurso son los siguientes:
i) El 30 de enero de 2017, la
edición para Valencia del diario "El Mundo", editado por Unidad
Editorial S.A., publicó un artículo, con el título "Carles Recio: "Yo
sólo he hecho lo que me han pedido que haga"", en el que se informaba
que D. Sixto, funcionario de la Diputación Provincial de Valencia, llevaba
"más de diez años cobrando como jefe sin ir a trabajar". Al hilo de
esta noticia, el periódico reprodujo las supuestas palabras del Sr. Sixto en
las que afirmaba: "yo solo he hecho lo que me han pedido que haga" y
"algún día contaré por qué me mandaron al archivo", esta última
afirmación, en referencia a su destitución como Jefe de Publicaciones de la
Diputación y asignación al Archivo de la Diputación.
ii) El 1 de febrero de 2017, el
citado diario, en su edición en papel y digital, publicó un artículo, firmado
por el periodista D. Ángel, titulado "Los empleados: "Era vox populi
que el 'zombie' nunca trabajó en diez años"" y subtitulado "De
"Fallerela" y un prostíbulo hasta el Archivo"", en el que,
en síntesis, se afirmaba que el Sr. Sixto había tenido un prostíbulo masculino
en su piso y que por esta razón fue destituido como Jefe de Publicaciones de la
Diputación Provincial de Valencia y fue destinado al Archivo.
iii) El 5 de febrero de 2017, el
mismo diario publicó un segundo artículo, firmado por el mencionado periodista
Sr. Ángel, titulado "El funcionario zombie amenazó con desvelar clientes
de su burdel", y subtitulado "su evidente inmunidad en la Diputación
estaría vinculada a su advertencia de difundir información sobre personas de
relevancia pública que habrían solicitado servicios en su lupanar
masculino", cuyo texto era el siguiente:
"El crimen de una prostituta de
lujo convulsionó a la sociedad valenciana a finales de abril de 1999. La
meretriz polaca Delia - Elisa tras casarse con Íñigo- llenó páginas y
noticieros en los medios de comunicación por el oscuro misterio que envolvía el
suceso que nunca fue resuelto.
" La transcendencia del
asesinato en un piso de la CALLE000 NUM000 de Valencia no se debió a la
truculencia del caso, sino a la información que poseía la cortesana del Este.
Elisa atesoraba, en una libreta, los datos de personalidades de las altas
esferas políticas y económicas que solicitaban sus servicios sexuales y de la
línea erótica que compartía con su compañera rusa.
" Se trataba de la famosa lista
de números de teléfono de famosos de la jet set o clase adinerada valenciana
que aparecían con nombres y apellidos. Pero el pánico, que se propagó como un
virus, en los ambientes más selectos del famoseo de Valencia tenía su origen en
las anotaciones realizadas por el puño y letra de Elisa sobre las preferencias
y desviaciones sexuales de cada uno de los personajes VIP con los que
frecuentemente se veía.
" Tras este hallazgo que nunca vio
la luz, no resulta descabellado pensar que entre las hipótesis que barajaba la
Policía se incluyera que el homicidio se hubiera producido para silenciar los
posibles chantajes que la buscona pudiera ejercer contra sus clientes más
influyentes y que, supuestamente, ostentaban altos cargos en la gestión de la
vida pública.
" Este enigma que acabó a la
vez que la muerte de Elisa cobra ahora rabiosa actualidad porque puede
compararse con el caso, descubierto por EL MUNDO, del funcionario que llevaba
10 años sin acudir a trabajar a su puesto en el Archivo de la Diputación de
Valencia. El asunto de Sixto guarda una desconcertante simetría con el de Elisa
porque siempre ha insinuado que disponía de información confidencial que
comprometería a muchos prohombres de la provincia, aunque, afortunadamente, no
ha tenido un final tan trágico.
" Según confesó él mismo a este
diario, habría logrado gran parte de su inmunidad frente a sus responsables
políticos directos durante más de una década por la información personal de los
clientes que habrían frecuentado el burdel masculino que habilitó en el piso de
su familia de Ruzafa.
" Resulta significativo que, a
pesar del considerable escándalo que supuso para la corporación provincial el
hecho de descubrir que Recio disponía de un lupanar de mancebos, como
represalia sólo sufrió la destitución de su cargo como jefe de Publicaciones de
la Diputación.
" Un castigo exiguo que apenas
afectó al destituido ya que, acto seguido, se le nombró jefe del Archivo a
sabiendas de que se trataba de una plaza innecesaria creada 'a dedo' para
justificar el exilio de Recio. La constatación se aprecia en que durante años y
años nunca apareció por su puesto de trabajo y ningún responsable de la
Diputación tomó cartas en el asunto.
" Otra prueba de su bula o de
los privilegios de los que siempre gozó fue el excelente trato que recibió por
parte de la cúpula provincial, pese a que se demostró que el compromiso del
funcionario absentista con su piso de citas se había difundido en todos los
ámbitos.
" Recio, además de amueblar y
acondicionar su casa de lenocinio, también redactaba y gestionaba los anuncios
que servían de reclamo. Toda una inmoralidad que desmontaba el mito del
estudioso de la Diputación, quien ofertaba los servicios de "chicos
deportistas, cachas, aniñados, activos, pasivos y completos. Superarmados".
" Frases que, aunque
ruborizaron a propios y a extraños, el entonces presidente de la Diputación
Carlos Francisco consideró que estaban justificadas por tratarse de la esfera
personal de un trabajador que, según Carlos Francisco, "podía hacer con su
vida privada lo que quisiera".
" Este diario ha contactado con
responsables de Recio -varios exdiputados provinciales del PP- de la última
década y todos le describen como un personaje oscuro por su vinculación a la
subcultura valenciana que siempre ha ocupado una cota de poder en la erudición
vernácula. La principal advertencia que hicieron todos, incluso Carlos
Francisco, fue que era un "personaje muy peligroso" y que siempre
"iba armado con una cámara de fotos compacta que utilizaba en todos los
actos a los que acudía". Significativo.
" Esta afirmación fue
ratificada por el propio jefe de la Unidad de Actuación Bibliográfica, quien
argumentó que conservaba "mucha información -especialmente gráfica- que
podría comprometer a muchos". Muchos afirman que el burdel estaba plagado
de cámaras.
""Si no pasa nada sólo
hablaré cuando esté en una residencia y todo haya pasado", avisó Recio,
quien recordó: "Yo sólo he hecho lo que me han pedido que haga". No
en vano, el traslado forzoso nunca fue aceptado por Sixto, quien decidió desde
el primer día no acudir a su puesto de trabajo al considerarse "una
víctima del sistema" muy dispuesto a tirar de la manta: "Algún día
contaré por qué me mandaron al Archivo"".
El artículo también se publicó en la
edición digital del periódico bajo el titular "El funcionario que cobró 10
años sin trabajar amenazó con desvelar clientes de su burdel".
iv) El mismo día 5 de febrero de
2017, el diario publicó un artículo de opinión (firmado por el periodista D.
Pedro Jesús, titulado "Absentismo del " Corretejaos"" en el
que se afirmaba que el Sr. Sixto se hizo pasar por un senador para colarse en
el Ateneo de Valencia para ver una mascletá de las fallas desde su balcón.
2.- El 3 de mayo de 2017 el Sr. Sixto promovió el presente
litigio contra la empresa propietaria y editora del citado periódico (Unidad
Editorial, S.A.) y contra su director, D. Jose Antonio, interesando se
declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del
demandante, causada por el artículo publicado el 1 de febrero de 2017 y por los
dos artículos publicados el 5 de febrero de 2017. Pidió que se condenara a los
demandados de forma solidaria a indemnizar al demandante en 30.000 euros (o en
la cantidad que prudencialmente se fijara por el órgano judicial), a publicar a
su costa e íntegramente la sentencia de condena en el citado diario, tanto en
su versión impresa como en la digital, a eliminar de su página web los
artículos tenidos por ofensivos, incluyendo los comentarios realizados por los
lectores, y al pago de las costas.
En síntesis y por lo que ahora
interesa, alegó lo siguiente:
i) Los artículos que consideraba
ofensivos formaban parte de una campaña de desprestigio iniciada por el diario
con ocasión de las acusaciones de absentismo laboral formuladas contra el demandante,
y en ellos se contenía información falsa sobre su persona. No cuestionaba la
información de que el demandante no había acudido a su puesto de trabajo
durante los últimos diez años salvo para fichar al inicio y al final de la
jornada ("este tema no es objeto de la presente demanda", se decía en
la demanda).
ii) El demandante afirmaba que era
falsa la acusación de que regentaba un burdel masculino que fue divulgada en el
artículo del día 1 de febrero de 2017, ya que traía causa de una información
previa, también falsa, publicada por el diario "Levante-EMV" el 14 de
julio de 2005, que ese diario rectificó cuatro días después.
iii) También era falsa la acusación
de que había amenazado con desvelar datos de clientes de su burdel, que se
contenía en el artículo del día 5 de febrero de 2017, ya que, además de que no
era verdad que regentara un prostíbulo masculino, tampoco era cierto que se
estuviera valiendo de esas amenazas para gozar de inmunidad "frente a sus
responsables políticos directos".
iv) Igualmente falsa era la
acusación de suplantación de la persona de un senador para acceder al balcón
del Ateneo de Valencia para presenciar una mascletá de las fallas, que se hacía
en el otro artículo publicado el 5 de febrero de 2017, ya que no le suplantó, sino
que fue comisionado por dicho senador para que acudiera en su nombre al Ateneo
a presentar un vídeo con fines reivindicativos en apoyo de las personas con
síndrome de Down.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda y declaró la existencia de una intromisión ilegítima
en el honor del demandante, pero solo a resultas del artículo publicado el día
5 de febrero de 2017 titulado "El funcionario zombie amenazó con
desvelar clientes de su burdel", y condenó solidariamente a los demandados
a indemnizar al demandante en seis mil euros, a publicar la sentencia y a
eliminar la información ofensiva en los términos solicitados. Todo ello, sin
imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Los argumentos de la sentencia fueron,
en síntesis, las siguientes:
i) El artículo publicado el 1 de
febrero de 2017, que vinculaba al demandante con la gestión del prostíbulo,
además de tener interés público por referirse a un alto funcionario de la
Diputación de Valencia, también era veraz, porque lo que se decía había sido
previamente contrastado acudiendo a lo publicado en otros medios durante el año
2005 (en concreto, en el diario "Levante-EMV" y en el diario "El
País"), y no constaba que el demandante hubiera intentado rectificar esas
informaciones.
ii) Uno de los artículos publicados
el 5 de febrero de 2017 también era veraz, porque la testifical de la
presidenta del Ateneo de Valencia en el acto del juicio acreditaba que el
demandante se hizo pasar por el senador Sr. Jaime para subir al balcón del
Ateneo a ver la mascletá un día de fallas, lo cual permitía considerar
"correcto y no vejatorio" el paralelismo con el " Chispas"
que se hacía en el artículo.
iii) Por el contrario, el otro
artículo del día 5 de febrero de 2017 no era veraz y, por lo tanto, constituía
una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que "las
manifestaciones y paralelismos" que se contenían en el mismo no eran más
que "conjeturas, insinuaciones, suposiciones" pues la prueba practicada
era insuficiente para tener por ciertas las amenazas a clientes del burdel que
regentaba el demandante, sin que hubiera existido denuncias de afectados, y
tampoco era cierto que el demandante hubiera reconocido los hechos, declarando
al respecto:
"[...] no pudiendo derivarse
estos de su afirmación, si producida, de que "algún día contaré por qué me
mandaron al Archivo". Máxime cuando el testigo periodista autor Sr. Ángel,
manifiesta en el acto de la vista que el actor insinuaba que tenía material
sensible (no confesaba), que puede ser que tuviera información, eso decían los
diputados, pero no sabe de persona concreta amenazada, y también el testigo
periodista Sr. Pedro Jesús autor del artículo de opinión, quien estuvo presente
asimismo en la conversación con el demandante, que sostiene que "nos
insinuaba"".
La sentencia concluía su
razonamiento afirmando que este artículo constituía una intromisión ilegítima
en el derecho al honor del demandante "no porque conste que el relato
fuere falso, sino porque no se ha acreditado suficientemente que fuese
verdad".
iv) Concretada la intromisión
ilegítima en el honor del demandante en estos términos, se estimaba
proporcionada a la gravedad de las imputaciones y a la importante difusión
alcanzada por el artículo en cuestión una indemnización de seis mil euros, y
también se consideraban adecuadas las demás medidas solicitadas (publicación de
la sentencia en el mismo periódico, tanto en su versión impresa como en la
digital, y eliminación del artículo ofensivo, incluidos los comentarios que en
la página web hicieron los lectores).
4.- Los demandados apelaron la
sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los
argumentos de esta sentencia, que asumió lo declarado y resuelto por el
juzgado, fueron, en síntesis, los siguientes:
i) No se comparte el argumento de
los apelantes para justificar el uso del verbo "amenazar" pues la
lesión del honor del demandante no resultaba de que se le imputara la comisión
de una conducta delictiva -amenaza- sino de la publicación de un artículo en el
que se calificaba una determinada conducta de aquel "que no ha quedado
acreditada sea veraz".
ii) En el artículo se atribuyeron al
demandante determinadas declaraciones, supuestamente efectuadas al redactor del
artículo, que a juicio de los apelantes justificaban su titular (y el uso del
verbo amenazar), "pero ni de la declaración del demandante en el acto del
juicio ni, en particular, de la testifical de los dos periodistas que se
entrevistaron con él es posible concluir que el Sr. Sixto efectuara tales
manifestaciones, más concretamente, la relativa a una confesión de tener
amenazados a sus responsables políticos por la información que tuviera de
ellos".
iii) El autor del artículos, Sr.
Ángel, afirmó que en una conversación telefónica con el demandante, este le
manifestó que "cuando llegue el momento hablaré", y el periodista Sr.
Pedro Jesús, redactor del otro artículo publicado el 5 de febrero de 2017,
afirmó que el demandante les dijo a él y a su compañero Sr. Ángel, "que
hacía lo que le mandaban y que ya lo contaría", añadiendo el testigo
"que algún compañero de él (demandante) les habló del piso e insinuó con
que les amenazaba con revelar algún dato de algo del piso, añadiendo, en
respuesta a la concreta pregunta del Ministerio Fiscal de si el Sr. Sixto
"confesó", que éste reconoció abiertamente que tenía cosas de
"gente", admitiendo el testigo a continuación que no sabía si el
demandante ha amenazado".
iv) En consecuencia, el resultado
probatorio permitía concluir que tanto el titular como el contenido del
artículo litigioso solo respondían a rumores o insinuaciones emitidas por
terceros que fueron interpretadas por el periodista que lo publicó en el sentido
de que el Sr. Sixto amenazaba a determinadas personas, llegando a poner en boca
del demandante una "confesión" que en absoluto ha quedado probado que
hiciera.
5.- Los demandados han interpuesto
contra la sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación, al
amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado
en un motivo.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- En el encabezamiento del motivo se
alega la infracción del art. 20.1. a) y d) de la Constitución, en relación con
el art. 18.1 de la misma, y los arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5
de mayo.
2.- En el desarrollo del motivo, se
argumenta, en síntesis, lo siguiente:
i) El error cometido por la
sentencia recurrida consistió en concluir que hubo vulneración del derecho al
honor centrándose en un elemento secundario, las conclusiones extraídas por los
periodistas, obviando que tales conclusiones se asentaban en hechos cuya
veracidad no se ha negado por tratarse de informaciones contrastadas.
ii) La conclusión a que llegaron los
periodistas de que la inmunidad de la que gozaba el demandante, pese a su
reiterado absentismo, y la razón por la que el demandante fue trasladado de
puesto, obedecía a la información personal que tenía de clientes que habrían frecuentado
su prostíbulo, era completamente lógica, porque constaba probado que regentaba
un burdel y que se le había permitido cobrar un suelo elevado durante diez años
sin acudir a su trabajo.
iii) La sentencia recurrida negó que
la información considerada ofensiva fuera veraz tomando en consideración solo
algunas declaraciones hechas en juicio, obviando que los periodistas que
testificaron también declararon que "según las fuentes consultadas, el
señor Sixto "era una persona peligrosa y que el Sr. Miguel Ángel le dijo
que tenía información sexual"", por lo que la conclusión a que
llegaron los periodistas y que llevó a usar el verbo "amenazar"
estaba plenamente justificada, ya que la pregunta natural ante los datos que
conocieron no podía ser otra que "¿qué tenía que contar algún día el
demandante para justificar su traslado al archivo, por qué tenía que esperar a
estar en una residencia?", además de que en el subtitular se usó la
expresión "estaría vinculada" en condicional, como mera hipótesis
iv) Por todo ello, analizando, no
determinadas expresiones aisladamente consideradas sino el artículo en su
conjunto, en el contexto en que fue publicado, debe concluirse que lo publicado
estaba amparado por las libertades de información y de expresión, pues a las conclusiones
expuestas en él podía haber llegado cualquier lector con los datos que se
conocían.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
formulación de hipótesis sobre hechos veraces que explicarían una situación
anómala, amparada por la libertad de prensa
1.- Los derechos fundamentales en
conflicto en el caso objeto de este recurso son, de una parte, el derecho al
honor del demandante, y, de otra, las libertades de información y de expresión
de los demandados, pues en los artículos periodísticos objeto de la demanda se
comunicaron hechos contrastables y también se formularon hipótesis
("conjeturas", dicen las sentencias de instancia) que intentaban
explicar el porqué de los hechos objeto de la información.
2.- Los hechos contenidos en los
artículos cuestionados en la demanda que suponen una afectación más grave del
honor del demandante son que el mismo, pese a ocupar un importante puesto en la
Diputación Provincial de Valencia, con una retribución elevada (50.000 euros
anuales), no fue a trabajar durante diez años, conducta que fue tolerada por la
Diputación; que regentaba un prostíbulo masculino; y que se hizo pasar por un
senador para acceder al balcón del Ateneo de Valencia para presenciar una
mascletá de las fallas. Estos tres hechos, o bien no han sido siquiera
cuestionados en la demanda (el absentismo laboral durante diez años) o han sido
considerados veraces en las sentencias de instancia (la vinculación del
demandante con el prostíbulo y que se hiciera pasar por un senador para acceder
al balcón del Ateneo para presenciar la mascletá de las fallas).
3.- Lo que las sentencias de instancia
han considerado constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al
honor del demandante es, en realidad, la hipótesis que formula el periodista
para explicar una situación anómala, esto es, cómo se permitió al demandante no
acudir a su puesto de trabajo, bien remunerado, durante diez años, sin que la
institución para la que trabajaba adoptara medidas contra él. Tal hipótesis
explicaba esta anómala situación por la información que el demandante habría
obtenido sobre personas relevantes como consecuencia de regentar el prostíbulo.
4.- Habiéndose aceptado la veracidad de
los hechos fundamentales objeto de la información (que el demandante regentaba
un burdel masculino y que no acudió a su puesto de trabajo en un cargo bien
remunerado de la Diputación durante diez años sin que se hubieran adoptado
medidas contra él), las manifestaciones que la sentencia de la Audiencia
Provincial considera como ofensivas del honor del demandante están amparadas
por el legítimo ejercicio de la libertad de prensa, pues es incompatible con
esta libertad impedir que se formulen razonadamente conjeturas o hipótesis
sobre hechos veraces (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 437/2015,
de 2 de septiembre, y 254/2019, de 5 de mayo).
5.- La sentencia del Tribunal
Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, afirmó sobre esta cuestión:
"Sería un límite
constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir formular
razonadamente conjeturas que, en cuanto tales conjeturas, no pueden ser
valoradas, como se ha dicho, desde la exigencia constitucional de la veracidad,
sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos
veraces. [...] El derecho fundamental reconocido en el art. 20 C.E., no puede
restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye
también la investigación de la causación de hechos, la formulación de hipótesis
posibles en relación con esa causación, la valoración probabilística de esas
hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible causación. Exigiendo
la presentación pura de meros hechos, la Sentencia del Tribunal Supremo ha
limitado, indebidamente, "el abanico de informaciones accesibles a los lectores,
resultado contrario a uno de los objetivos de una "sociedad
democrática" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Barthold,
Sentencia de 25 de marzo de 1985, núm. 53)".
6.- La sentencia recurrida otorga
especial trascendencia a que en el titular de la noticia se usara la expresión
"amenazó", cuando no se ha probado a quién se habría amenazado ni
existen denuncias sobre la existencia de tales amenazas. Sobre este particular,
debe recordarse que, de acuerdo con lo afirmado en la STC 178/1993, de 31 de
mayo, la valoración de la veracidad de la información debe realizarse en un
examen de conjunto de la noticia, de cuya lectura se deduzca, como conclusión
lógica, un contenido que pueda considerarse inveraz, por lo que no debe
aislarse el titular del resto de la noticia. Por tanto, como recalca la STC
54/2004, de 15 de abril, es necesario hacer un examen conjunto de la noticia,
que abarque el contenido y los titulares. Tanto esta sala (sentencias y
638/2014, de 24 de noviembre, 412/2015 de 3 de julio, 92/2018, de 19 de
febrero, y 252/2019, de 7 de mayo) como el Tribunal Constitucional (sentencia
29/2009, de 26 de enero), han declarado que el requisito de la proporcionalidad
no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades
del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las
necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin
conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas
específicas sobre la honorabilidad de las personas.
7.- Desde este enfoque, es claro que el
artículo en cuestión no afirma que el demandante haya amenazado a determinadas
personas con divulgar información sobre su asistencia al prostíbulo que
regentaba. Lo que hace el periodista es, basándose en hechos veraces, formular
una hipótesis que explique la anómala situación laboral del demandante,
hipótesis que consiste en que el demandante estaría en posesión de información
comprometedora que podría divulgar si se le impedía continuar en su situación
de absentista laboral con una elevada remuneración. Así se desprende del
subtitular de la noticia, en la que se emplea un tiempo verbal condicional
("Su evidente inmunidad en la Diputación de Valencia estaría
vinculada a su advertencia de difundir información sobre personas
relevantes", énfasis en cursiva añadido) y de la lectura del resto del
contenido del artículo.
8.- Que los periodistas afirmaran en el
juicio que el demandante les "insinuó" que poseía esa información
comprometedora y, en su día, podría hacerla pública, pero en el artículo se
usara el término "confesó", no denota la falta de veracidad de la
información, sino que el periodista interpretó esa "insinuación" como
una verdadera "confesión" o admisión de la credibilidad de la
hipótesis.
9.- En conclusión, los hechos que
realmente afectan al honor del demandante (su absentismo laboral durante diez
años, su vinculación con la gerencia de un prostíbulo masculino y su acceso al
Ateneo de Valencia para presenciar una mascletá de las fallas desde el balcón,
haciéndose pasar por un senador) o no han sido cuestionados en la demanda o han
sido considerados veraces por las sentencias de instancia, por lo que no
constituyen una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Que el medio
de comunicación formulara una hipótesis sobre la explicación de una situación
tan anómala no supone un agravamiento de la afectación del honor del demandante
más allá de la que resulta de hechos no cuestionados o reputados veraces y,
tratándose de un asunto de interés general, es una conducta amparada por la
libertad de prensa, pues los periodistas pueden formular hipótesis razonables
que expliquen situaciones anómalas cuyos extremos fácticos resulten
constatados.
10.- Por tal razón, no siendo correcta
la ponderación entre los derechos en conflicto realizada en la sentencia
recurrida, el recurso de casación debe ser estimado.
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