Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995830?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Doña Frida interpuso demanda de
divorcio contra D. Benedicto.
El Juzgado de primera instancia
estimó la demanda de divorcio con los siguientes efectos:
"Que estimando la demanda de
divorcio interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico, en
nombre y representación de D.ª Frida frente a D. Benedicto, representado por el
procurador Sr. córdoba Esteban debo declarar y declaro disuelto por divorcio el
matrimonio contraído por los litigantes el día 14 de febrero de 2014 en
Orihuela, con los efectos inherentes al mismo y en especial los siguientes:
1.º Se atribuye a la esposa, Sra.
Frida la guarda y custodia de la hija del matrimonio correspondiendo a ambos
progenitores de forma compartida la patria potestad.
2.º Se atribuye a la menor y a la
madre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
3.º Se establece como régimen de
visitas a favor del padre el siguiente: durante tres meses, las visitas se
desarrollarán en el PEF más cercano al domicilio de la menor, con supervisión
de los profesionales quienes informarán sobre la conveniencia de establecer un
régimen de visitas ordinario, que sería de fines de semana alternos
inicialmente sin pernocta durante tres meses más, desde el sábado a las 11:00
horas hasta las 20:00 horas y el domingo con el mismo horario, sin distinción
de periodos vacacionales; transcurrido este segundo periodo sin pernocta, el
régimen de visitas será ordinario desde las 11:00 horas del sábado hasta las
20:00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad,
Semana Santa y Verano (periodo que se dividirá por quincenas), eligiendo
periodo el padre en los pares y la madre en los impares.
"4.º Se impone al Sr. Benedicto
la obligación de abonar a la Sra. Frida en concepto de pensión de alimentos a
favor de su hija la suma de 200 euros mensuales suma que deberá ingresar dentro
de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, y
que deberá actualizarse anualmente acorde con los incrementos del IPC o índice
que lo sustituya. Corresponde a ambos progenitores el pago de los gastos
extraordinarios de la menor, correspondiendo al padre el pago del 60% y a la
madre el pago del 40%, teniendo tal consideración los gastos de
médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros
privados; los gastos de índole educativo tales como matrículas, y libros de
texto, no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza así como los viajes y
excursiones escolares; y los derivados de actividades lúdicas o extraescolares
que estén realizando en este momento los menores".
2.- Contra la anterior sentencia
interpuso recurso de apelación D. Benedicto, y correspondió conocer de él a la
sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el
27 de marzo de 2019 por la que, en lo ahora relevante, acordó suprimir el uso
de la vivienda que fue familiar pasados seis meses desde que se dicta su
resolución.
La razón de esta decisión es la
siguiente:
Sin olvidar lo establecido en el
artículo 96 del Código Civil, debe tenerse en cuenta, que el derecho del uso de
la vivienda familiar, en modo alguno tiene carácter indefinido, ni es
esencialmente vitalicio. Actualmente, y dada la evolución de la realidad
social, al igual que acontece con la pensión compensatoria, se configura como
un derecho provisional y temporal. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la
titularidad de la vivienda que fue familiar y que correspondía al padre del Sr.
Benedicto. Al haber fallecido el mismo actualmente corresponde a sus herederos,
el apelante y sus cinco hermanos, (folio 68), pero lo que es más importante es
el estado ruinoso de la vivienda como se ha puesto de manifiesto en el folio
264 y concordantes. Más a más, también debe ser tenido en consideración el
precario estado de salud del apelante como se acredita con la documentación
unida a los folios 58 y siguientes. Por tanto, la atribución del uso de la
vivienda debe ser limitada a 6 meses, computable desde la fecha de esta
resolución, periodo que la Sala entiende adecuado para que la Sra. Frida, pueda
proporcionarse una nueva vivienda.
3.- La parte demandante-apelada
interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés
casacional, al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC.
Formula un motivo único por
infracción de la sentencia recurrida del art. 96 del CC, por oponerse a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la no limitación temporal
de la atribución del uso del domicilio familiar a los hijos menores de edad.
Cita la sentencia n.º 221/2011, de 1
de abril, que formuló la siguiente doctrina:
"La atribución del uso de la
vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo
lo establecido en el art. 96 del CC".
Remite, como sentencias que
refrendan la citada doctrina, a las n.º 236/2011, de 14 de abril; n.º 257/2012,
de 26 de abril; n.º 282/2015, de 18 de mayo; n.º 117/2017, de 22 de febrero y
la n.º 168/2017, de 8 de marzo.
En sus alegaciones la parte recurrente
hace las siguientes consideraciones en defensa de su tesis:
(i) El artículo 96 del CC es una
regla taxativa que no permite interpretaciones temporales limitativas, por lo
que la Sentencia recurrida debió mantener, tal como hizo la Sentencia del Juzgado
de Violencia n.º 1 de DIRECCION001, la atribución del uso del domicilio
familiar sin limitación alguna, a favor de la hija menor y del progenitor
custodio, en este caso, su madre.
Y ello debe ser así, con
independencia de quién sea el titular de la vivienda familiar. Efectivamente,
la Sentencia, recurrida justifica la limitación temporal del uso de la vivienda
familiar por pertenecer ésta al padre del esposo, ya fallecido, y por lo tanto
actualmente corresponde a sus herederos, esto es, el esposo D. Benedicto y sus
cinco hermanos. Sin embargo, la norma ha de ser interpretada y aplicada a favor
del menor sin limitaciones temporales ya que lo que se protege en el artículo
96 del Código Civil es el interés superior del menor y no la propiedad, por lo
que es indiferente que la vivienda familiar sea de ambos progenitores, de uno
solo o incluso de un tercero, ya que la atribución de su uso es oponible
únicamente frente al otro progenitor, no, frente al tercero que eventualmente
fuera titular de la vivienda, quien podrá ejercitar en su caso, las acciones
legales que estime oportunas.
(ii) La atribución del uso del
domicilio familiar a la hija menor de edad, constituye también la manera de
procurarle alimentos por parte del titular de la Patria Potestad, D. Benedicto,
ya que conforme al artículo 142 del Código Civil, una parte de los alimentos lo
constituye el alojamiento o habitación.
(iii) (Por la Sala Primera del
Tribunal Supremo en sus Sentencias n.° 671/2012, de 5 de noviembre, n.°
284/2016, de 3 de mayo, n.° 646/2017, de 27 de noviembre y 181/2018, de 4 de
abril, entre otras, se dijo que los dos supuestos excepcionales que viene
admitiendo la Sala para mitigar las consecuencias del rigor en la aplicación
del artículo 96.1 del Código Civil, cuando no existe acuerdo Previo entre los
cónyuges son: uno, el carácter no familiar de la Vivienda sobré la que recae la
medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la
relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de
familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen
con el derecho y deber propios de la relación; y otro, que el hijo no precise
de la vivienda por encontrase satisfechas las necesidades de habitación a
través de otros medios; Solución que requiere que la vivienda alternativa sea
idónea para satisfacer el interés superior del menor.
Ninguna de esas causas de limitación
o supresión, se dan en el supuesto contemplado en autos.
4.- La sala dictó auto el 13 de
noviembre de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida se opone al
recurso de casación con los alegatos que hizo en su recurso de apelación y que
tiene en cuenta la sentencia recurrida.
5.- El Ministerio Fiscal, con cita de
sentencias de esta sala coincidente en su doctrina con las que retiene como de
referencia la parte recurrente, apoya el recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia n.º 117/2017, de 22 de
febrero, citada por la recurrente, sostiene que:
"[...] la atribución del uso de
la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo
lo establecido en el art. 96 CC".
"Efectivamente, esta norma no
permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a
los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella
no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de
crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser
controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma,
permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual,
implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y
que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del
menor".
Por tanto, en principio, la
limitación que establece la sentencia recurrida contradice la doctrina de la
sala.
Es indiferente, pues, que la
vivienda sea del demandado o de terceros, pues en este último supuesto la
atribución del uso de la vivienda no se ventila ni es oponible respecto de
éstos, sin perjuicio de las acciones legales que les asistan y las
consecuencias que desplieguen, sobre todo a efectos de alimentos, caso de
prosperar.
Ahora bien, afirma también la citada
sentencia que Es cierto que esta sala viene admitiendo en algunas resoluciones
recientes la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran mitigar las
consecuencias del inflexible rigor en la aplicación del artículo 96.1 del
Código Civil. Lo que no es posible es que esta alegación sirva de argumento en
la sentencia para contravenir la reiterada doctrina de esta sala sobre el uso
de la vivienda familiar en supuestos similares pues a ninguno se refieren las
"resoluciones más recientes" que dice la sentencia, sin citarlas.
Lo que dice esta sala -sentencia de
17 de junio de 2013- es lo siguiente:
"Hay dos factores que eliminan
el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno,
el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida,
entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación
matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no
sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho
y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por
encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros
medios".
Consecuencia de lo cual es la
siguiente doctrina:
"La atribución del uso de la
vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo
lo establecido en el art. 96 CC, (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014,
de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de
18 de mayo, todas ellas dictadas en recursos de casación procedentes de la
misma Audiencia".
Estos dos factores que mitigan el
rigor de la norma no se dan en el supuesto enjuiciado.
No se pone en tela de juicio que la
vivienda sea la vivienda familiar del matrimonio que se divorcia, y no consta
que la hija no la precise por poder satisfacer esa necesidad por otros medios.
Por todo ello el recurso se ha de
estimar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario