Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso de casación se
interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor por el
contenido de unas publicaciones periodísticas referidas a una arquitecta
funcionaria municipal.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. Por resolución de la alcaldía
del ayuntamiento de Parrés de fecha 20 de agosto de 2010 (publicada en el
Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de agosto, doc. 1 de la
demanda), D.ª Celestina, arquitecta de profesión y funcionaria de carrera de
dicho ayuntamiento, fue nombrada para la plaza de arquitecto de dicho
ayuntamiento, adscrita al Departamento de Urbanismo (Oficina Técnica Municipal
de Urbanismo).
El nombramiento de la Sra. Celestina
se acordó en ejecución del pronunciamiento judicial (sentencia n.º 384/2009, de
13 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Oviedo,
y sentencia n.º 170/2010, de 7 de julio, dictada en apelación por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
confirmatoria de la anterior, docs. 25 y 26 de la demanda) que, estimando su
recurso contencioso-administrativo, acordó dejar sin efecto una resolución
anterior de la misma alcaldía (de fecha 23 de julio de 2008) por la que, con
base en un recurso de otro aspirante sobre la puntuación final en la fase de
concurso, se le había adjudicado a este la plaza. En las dos referidas
sentencias se consideró que la Sra. Celestina tenía derecho a la plaza porque,
a diferencia de lo que había hecho la resolución municipal recurrida, sí debían
computarse los puntos que le correspondían por su experiencia profesional como
técnico municipal tras haber prestado servicios como arquitecta para el
Ayuntamiento de Llanes.
1.2. Entre el 1 de octubre de 2014 y
el 22 de febrero de 2017 el semanario "El Fielato", que se distribuye
en las comarcas asturianas de los Picos de Europa y de la Sidra, se refirió en
numerosas ocasiones a la Sra. Celestina poniendo en cuestión su acceso al
cargo, su baja por enfermedad y el correcto desempeño de su función.
1.3. De todos los textos publicados
son objeto de enjuiciamiento los siguientes, todos ellos incluidos, salvo el
artículo que se mencionará en segundo lugar, en la columna de opinión que, en
recuadro y en el margen derecho, se titulaba "La Sentencia de Parres.
LEX" con la firma " Matías" (el demandado D. Ruperto), excepto
la columna de 22 de febrero de 2017, firmada por " Segundo" (el
codemandado D. Segundo).
1) El 1 de octubre de 2014 (doc. 4
de la demanda):
"TÉCNICOS
"Me entero que el aparejador de
Piloña ya no se queda en su puesto de trabajo ni de coña. Leo en El País de
estos días que los funcionarios amén del sueldo, que ya se lo bajaron y ni los
jueces rechistaron, a no mucho tardar los van a poder echar con demasiada
facilidad. Lo mismo que en las empresas.
"Cuando las barbas de tu vecino
veas pelar, echa las tuyas a remojar. Al socaire de la noticia me dicen que
Parres tiene dos arquitectos, porque a la titular se le amontonaba el trabajo.
Yo opino que no sabía hacer bien su trabajo. De aquellos polvos, estos lodos.
Ella entró en la función pública de manera curiosona y con mucho juez de por
medio. Pues que le vaya bonito.
"Menos mal que dio con un
empresario bueno, porque si soy yo el dueño de la mayor inversión de Parres
(hotel de Cofiño) sus días en las Consistoriales ya estarían corriendo al
revés. Y eso que no tengo el gusto de conocerla".
2) Artículo de fecha 12 de noviembre
de 2014 (doc. 5 de la demanda), publicado a tres columnas en la pág. 3 del
periódico, dentro de la sección "Opinión", bajo el titular
"Carta del ex director" y con el subtítulo "La arquitecta
municipal de Parres":
"El otro día charlando con el
teniente alcalde del municipio pude constatar que sabía muy bien la maniobra
para que la señora Celestina, arquitecta municipal, se hiciera con su plaza de
forma curiosona.
"La chica había quedado a 2,37
puntos de su oponente Carlos Antonio.
"Hasta ahí todo bien, pero aquí
comienzan las cosas curiosonas que según me afirman van a ser revisadas por los
órganos pertinentes. El que quedó segundo tenía años de experiencia en la
administración y por ello añadía en la citada puntuación 3,85 puntos, que le
daban ganador de la plaza. Así lo entendió el tribunal y con fecha 6-11-de 2.008
fue nombrado arquitecto Municipal el señor Carlos Antonio. Para mayor
abundamiento de datos en el BOPA 279 de fecha 1-XII-2008, lo encontrarán todo.
"Pero la señora Celestina no se
conformó y recurrió. Y, oh milagro: por arte de un informe del Secretario en
funciones, que no titular, de Llanes, en el que decía que si bien no era
funcionaria, había trabajado un tiempo para una empresa de arquitectos, que a
su vez y de forma externa realizaba trabajos para el Municipio de Llanes, con
lo que se podía interpretar que ella también podía sumar los puntos por
experiencia, aún sin ser funcionaria.
"El asunto fue recurrido por su
oponente, hombre de poca influencia y la señora Celestina ese asunto lo tenía
resuelto.
"Y a no mucho tardar, los
tribunales, cuya imparcialidad y funcionamiento vamos viendo en estos últimos
años, la hicieron funcionaria, le dieron los puntos que le faltaban y aquí paz
y después gloria.
"Pero como la señora Celestina
estaba bien apoyada, ahí la tienen con medio Parres paralizado, cerrando la
mayor inversión del concejo y, no contenta con el levantamiento de la
suspensión, queriendo volverla a cerrar.
"Indudablemente toda y mucha
más documentación cayó en mis manos porque algunas personas decentes creen que
puede haber indicios de malas prácticas en el nombramiento de la señora
arquitecta.
"De momento les cuento lo que
voy sabiendo, que me deja perplejo y de mal humor. Menos mal que nuestro
periódico ya saben ustedes lo leído y querido que es, luego alberga en mi la
esperanza de que alguien se ponga a revisar la trayectoria de oposición antes
nombrada.
"Yo ni disfruto ni dejo de
disfrutar, pero la documentación que tengo se la entregaré en mano al alcalde y
a un teniente alcalde, para que con ella en la mano actúen en consecuencia. Y
que cuando usted acuda a la oficina técnica Municipal de Parres, totalmente
colapsada por la titular de la misma, sepa algo más sobre esta señora.
"Dato: tardó nada menos que 18
meses en conceder la licencia de obras que luego ella cerró y era la mayor
inversión de Parres; tiene paradas obras a tutiplén y los vecinos me llaman
para ver si algo se puede hacer. Pues tranquilos, que me dicen que alguien está
revisando su curiosona manera de acceder a la plaza de arquitecta, que maldita
la falta que hace (no se construye nada y lo que se construye lo paraliza),
pero como la pagamos entre todos, ahí la tenemos.
"Conste que no conozco a la
citada señora, ni ganas tengo. Eso sí, en sucesivos periódicos iré contando
cosas de gente que se cree que son los reyes del mambo y perjudican a
trabajadores del pueblo. En el caso de Cofiño, cuarenta personas se quedaron
sin trabajo tres meses por la forma singular del funcionamiento de una técnico
que habrá que amortizar de seguir con su comportamiento actual. No hay trabajo
para nadie, y un funcionario con plaza en propiedad (de momento) quita
irresponsablemente el trabajo a los demás. En manos del señor alcalde, que
también cobra un buen sueldo, está poner este asunto donde debe estar,
defendiendo los intereses de sus ciudadanos, porque de lo contrario las
elecciones están a la vuelta de la esquina y ya se sabe".
Este artículo también se publicó en
la edición digital del citado periódico (doc. 6 de la demanda).
3) El 4 de febrero de 2015 (doc. 7
de la demanda):
"Arquitecta.
"Como el alcalde no se entera
ya se lo cuento yo a modo de otra manera. La arquitecta está de baja y otro
arquitecto contratan para suplir el servicio y que el ciudadano pague con
sacrificio. Pero lo que no sabe el alcalde es que en el Ayuntamiento de Oviedo
hay oposiciones y quizás ella se tome vacaciones para estudiar y dejar de
trabajar. Si fuera un Ayuntamiento competente, de este asunto se ocupaba
inmediatamente. Pero como le importa un bledo, usté parroquiano pagará el
primero. La baja vacacional por depresión u otra variación nos cuesta a cada
parragués un riñón: más o menos medio millón de los de antes. Ta bien, pero
como estamos de elecciones, más de uno los va a mandar a los fogones. No me
extraña".
4) El 25 de marzo de 2015 (doc. 8 de
la demanda):
"Arquitecta.
"Casualmente la Arquitecta
municipal está de baja hace tiempo. Coincide la citada baja con el concurso de
unas oposiciones a arquitecto municipal de Oviedo. Qué coincidencia. Mientras,
los de Parres del "gochín" pagan a otro arquitecto y tan ricamente,
oiga. Todo parece indicar que la arquitecta está de baja por estrés, es cuatro,
es cinco yyyyyyyyyyyyyyyyyy. Pero los médicos y las bajas de la gente por
poderío y tronío son como la justicia de los políticos".
5) El 20 de abril de 2016 (doc. 9 de
la demanda):
"ARQUITECTO.
"La arquitecto de Parres es muy
curiosona. Hace años "echó" a unos buenos inversores para instalar
una piscifactoría; otros inversores quisieron poner una gasolinera cerca de
Mercadona y tras mil papelotes se fueron porque se aburrieron. El Auto Cine que
para Parres venía, marchó para Ribadesella y así todo. Cierto: la arquitecto
municipal, tras pasar una oposición "curiosona y presuntamente
politizada", tiene su plaza en propiedad. Y con su propiedad lleva a
Parres a perder munches perres. Los grupos municipales tienen que hacer
una exhaustiva vigilancia de esta funcionaria que reiteradamente, por su
presunta poca capacidad, o por pocas ganas, impide sistemáticamente hacer nada
en Parres. Eso no puede ser. No es la primera vez que lo denuncio y no es de
recibo que una funcionaria, por su manera de actuar, espante a cualquier
persona que quiera invertir en el municipio. Años llevamos en Parres
padeciéndola y eso no se puede soportar.
"La señora arquitecto, entre
otras cosas, es una carga que el Ayuntamiento no puede asumir, porque si
miramos las obras de hace diez años y las de hoy, con el aparejador de siempre,
vamos listos".
6) El 26 de octubre de 2016 (doc. 10
de la demanda)
: "ARQUITECTA
"Solo me llegan quejas de la
dejadez e inoperancia del departamento de la Oficina Técnica del Ayuntamiento.
Creo que Somohano se jubila y queda la actual Arquitecta para seguir liándola.
A ella le debemos, presuntamente, que varias empresas como la piscifactoría de
Esturiones no se hubiera puesto en marcha. A ella le debemos los mil
impedimentos que pone por cada licencia. ¿Y qué hacen los políticos municipales
al respecto? Nada, le tienen miedo".
7) El 16 de noviembre de 2016 (doc.
11 de la demanda):
"ARQUITECTA
"El departamento técnico del
Ayuntamiento quedará sin una figura histórica y eficaz. Somohano se jubila y
quedamos en manos de la curiosona e ineficaz arquitecta Municipal, cuya
asignación de puesto como funcionaria deja muchas incógnitas. Pero el alcalde
tiene miedo y obedece a la misma. Se libra la funcionaria en cuestión de que un
día no sea yo alcalde o Concejal. Lo primero que haría sería revisar su
expediente. Un secretario accidental de Llanes escribió que aunque su puesto en
tal Ayuntamiento era prestando servicios en una empresa externa y no de
funcionaria, era como si lo fuera.
"Le dio los puntos que le
faltaban y listo. Yo sigo en mis trece: en esa adjudicación de plaza fue de
aquella manera; y los que lo sufren son los vecinos, indefensos ante la curiosa
forma de resolver los expedientes de arquitectura y el alcalde a obedecer y
agachar la cabeza a la técnico anteriormente referida".
8) El 23 de noviembre de 2016 (doc.
12 de la demanda):
"No tengo obsesión alguna ni
con el alcalde ni con la técnico municipal en arquitectura. Pero vamos a ver:
en los tiempos que corren, un Ayuntamiento, ¿está para poner problemas o para
crearlos? El Ayuntamiento de Parres pone todo tipo de pegas en cualquier asunto
que con la arquitectura tenga que ver. Y encima crea las pegas porque la
arquitecta sólo pone problemas. Y lo más grande del caso es que le pagamos un
pastón entre todos los vecinos. Y le pagamos para que nos impida trabajar. Se
lo dije al alcalde y se lo vuelvo a decir. No se trata de que una empresa como
los de la piscifactoria de Soto de Dueñas quiera poner una magnifica
instalación para la cría de esturiones, que se fueron porque la técnico de
marras los aburría. No. Es que el plan de Urbanismo sigue sin hacerse,
probablemente porque no sabe, o porque sus múltiples bajas laborales le impiden
sacar el trabajo. El señor alcalde declaró hace meses en la TPA que el Parque
Empresarial de Prestín pasaría a ser Polígono Industrial al finalizar el
verano, porque ya estaba todo tramitado. Pasó el verano y seguimos igual.
"Si yo quiero poner un taller
de cerrajería, o una carpintería y sabes que técnicamente eso hoy no es
posible, pues dame un permiso temporal hasta que tu oficina técnica resuelva el
problema. Porque ese problema no es del taller, es del Ayuntamiento que cobra
los impuestos y paga a la arquitecta, y a los políticos y a otros muchos más
con el dinero de todos. Yo digo a todos mis parroquianos que tienen miedo a la
arquitecta y a otros sujetos, que trabajan debajo de usted. Escribo esto para que
alguien se dé por aludido. De todo se entera uno y aquí no vale todo.
"Cuando hay funcionarios que no
cumplen con su trabajo [arquitecta] pues se les hace un ERE, como ocurrió en
otros Ayuntamientos y ¡¡carretera!!".
9) El 11 de enero de 2017 (doc. 13
de la demanda):
"ARQUITECTA:
"Esta señora parece que va a
ser fija de la columna. Ahora parece ser que hay una gasolinera que marchará de
Parres porque la aburren a papelotes. Pasará igual que la piscifactoría de
esturiones en Soto de Dueñas; decenas de viviendas unifamiliares; licencias
para negocios y un largo etc. Pero ella nunca será responsable, la
responsabilidad suya parece ser que es poner pegas, que está en todo su derecho
y seguramente lo razonará a su manera, pero ya está bien. Los grupos
municipales del PSOE e IU "gobernantes" en Parres, o ponen arte o
seguiremos poniendo perres pa Parres. Sí es cierto, que se de muy buenas
fuentes que se están tomando en serio el problema de la oficina técnica. Pues
que lo solucionen".
10) El 22 de febrero de 2017 (doc.
14 de la demanda), firmado, a diferencia de los anteriores, por el Sr. Segundo,
pero incluido en la misma columna:
"Para esta ocasión desempolvé
la Olivetti y escribo sobre papel. Vuelvo a aporrear las teclas porque les
confieso que me trae a mal traer el lío en que se ha metido -o han metido- a un
buen rapaz, que abrió un taller en eso que no es un Polígono en Prestín, y se
ha visto obligado a cerrar las puertas. La Administración siempre va contra el
empresario que genera empleo y riqueza, no me canso de decirlo, y en Parres
ocurre lo mismo. En este asunto en concreto, en el del Taller de Pieza, yo
culpo a los políticos del PSOE, Foro, PP e Izquierda Unida, porque no han
sabido o no han querido hacer lo necesario para que una empresa no cierre sus
puertas. Y también culpo a los altos funcionarios municipales, que llevan años
en sus poltronas y hacen y deshacen a su antojo, cobrando de nuestros impuestos
unos sueldos de 3.000 p'arriba al mes. Si lo que ahora no es el Polígono, sí lo
va a ser en el futuro, ¿no se puede dar una licencia provisional para que el
empresario pueda abrir y ganarse la vida honradamente? ¿No hay en todo el
Ayuntamiento de Parres alguien con dos dedos de frente que vea las cosas? ¿Por
qué se mantiene una Oficina Técnica sobredimensionada que nos cuesta un pastón,
con una arquitecta que es el cáncer de Parres? ¿Se acuerdan de la empresa que
quería instalarse en Sotu Dueñes para criar esturiones y producir caviar? Así
nos va...".
2. Con fecha 31 de mayo de 2017 la
Sra. Celestina promovió el presente litigio contra el columnista, el director
del periódico y la empresa editora del mismo, interesando se declarase que los
demandados habían vulnerado el honor de la demandante y, en consecuencia, se les
condenara de forma solidaria a pagarle una indemnización de 15.000 euros, más
los intereses legales desde la demanda, y a publicar a su costa e íntegramente
la sentencia de condena.
En síntesis y por lo que ahora
interesa, alegaba: (i) que lo publicado sobre ella constituía "una campaña
de desprestigio personal y profesional", dado que se ponía en cuestión
cómo había accedido a la plaza de arquitecto municipal -insinuando que lo había
logrado gracias a influencias políticas y judiciales-, su baja médica
-insinuando que no respondía a una enfermedad real sino que se habría obtenido
de forma fraudulenta con el único fin de que la demandante tuviera tiempo para
prepararse unas oposiciones-, y su correcto desempeño profesional
-atribuyéndole responsabilidad por la no implantación en la localidad de
"proyectos" tales como una piscifactoría de esturiones, una
gasolinera o un hotel, en los que la arquitecta no tuvo "intervención
alguna"-; y (ii) que de la intromisión ilegítima eran responsables los
tres demandados y para resarcir el daño moral causado era adecuada una
indemnización de 15.000 euros en atención a la "gravedad de las
imputaciones realizadas", la difusión de la noticia -puesto que el
periódico tenía una importante difusión en la zona geográfica en la que
trabajaba y residía la demandante- y "las ventajas económicas obtenidas
por su difusión".
3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la
prueba, si bien en fase de conclusiones pidió la estimación de la demanda.
Los demandados se opusieron conjuntamente
a la demanda pidiendo su desestimación. Mediante un minucioso análisis de lo
publicado en el periódico se alegaba: (i) que no tenía una finalidad
informativa sino que se trataba de juicios de valor, de meras opiniones sobre
una persona de relevancia pública por razón de su cargo que, además, tenían un
trasfondo de verdad y se exteriorizaban en tono sarcástico, irónico o burlón;
(ii) que por esta razón debía considerarse prevalente en todos los casos la
libertad de expresión, y en algunos casos también la de información; y (iii)
que la indemnización solicitada era excesiva teniendo en cuenta que el
periódico era un medio de comunicación local, de distribución gratuita.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre el derecho al honor y las
libertades de expresión e información porque en lo publicado, además de
opiniones, se comunicaban hechos que redundaban en descrédito de la demandante;
(ii) según la jurisprudencia sobre la materia, los textos enjuiciados
constituían una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, cuya
proyección pública no se discutía; (iii) en primer lugar, y en relación con la
forma de acceso a la plaza de funcionaria, porque se venía cuestionando su
obtención pese a haber datos que demostraban la inexistencia de irregularidad
alguna, pues la demandante se había limitado a ejercer su derecho a recurrir
ante los tribunales una decisión administrativa que consideraba desfavorable y
que finalmente fue considerada contraria a derecho por no haber tomado en
cuenta su experiencia profesional; (iv) en segundo lugar, porque se acusaba
inverazmente a la demandante de haber obtenido de forma fraudulenta sus bajas
por enfermedad con el único fin de tener tiempo para preparar unas oposiciones,
sin ofrecer datos que apoyaran esta imputación; (v) y en tercer lugar, porque
se la venía acusando de falta de capacidad y actuación negligente en su
desempeño profesional sin aportar tampoco datos veraces que sustentaran estas
imputaciones y pese a que las pruebas apuntaban en sentido contrario, pues en
algunos casos ni siquiera tuvo intervención alguna (gasolinera y autocine) y en
los demás (piscifactoría, hotel), tampoco existía prueba alguna de que los
supuestos retrasos en su implantación se debieran a su negligencia, ya que
respondían al cumplimiento "muy minucioso" e "inflexible"
de los requisitos y plazos de tramitación de los respectivos expedientes; y
(vi) la indemnización solicitada era procedente en atención "a la
prolongación en el tiempo y reiteración de las expresiones ofensivas,
vejatorias e injuriosas y la difusión de hechos que no tienen prueba de
veracidad", a que algunos artículos se publicaron también en la versión
digital del periódico, a que este tenía una difusión de unos 32.000 ejemplares
para toda la comarca de los Picos de Europa y de la Sidra, a que obtenía unos
ingresos por publicidad en cada edición semanal de más de 3.000 euros y, en
fin, a la gravedad intrínseca de algunas de las expresiones (p.ej.
"cáncer" o "carga"), sin que pudiera servir de excusa el
pretendido tono sarcástico o burlón.
5.- La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación de los demandados, confirmó la sentencia
apelada con imposición de costas a la parte apelante.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) pese a la insistencia de los demandados-apelantes en sostener
que en los textos enjuiciados se ejerce la libertad de expresión (si bien,
apoyada en hechos veraces), en muchos de ellos predomina la libertad de
información; (ii) a la hora de realizar el juicio de ponderación se considera
acertado el criterio de la sentencia apelada de analizar los textos enjuiciados
no aisladamente y por sus fechas de publicación, sino en razón a la materia
tratada, pudiendo distinguirse así tres tipos de artículos en función de su
temática, a saber, los que se refieren al acceso de la demandante a su plaza,
los que aluden a su baja por enfermedad, y los que cuestionan su desempeño
profesional; (iii) entre los referidos a su acceso a la plaza, el artículo más
extenso fue el del 12 de noviembre de 2014 (si bien los de 1 de octubre de 2014
y 16 de octubre de 2016 inciden en la misma cuestión), en el que predomina la
información; (iv) esta información vulnera el honor de la demandante porque
"dentro del relato de los hechos se introducen comentarios y
calificaciones que sugieren al lector una realidad subyacente distinta de la
aparente que resulta del devenir de los hechos", pues siendo lo único
cierto que había existido una controversia -ya resuelta judicialmente cuando se
publicó- sobre si tenían que computarse o no los años de servicio prestados por
la Sra. Celestina en el Ayuntamiento de Llanes, sin embargo la información
ofrecida relata los hechos haciendo creer al lector que lo verdaderamente
sucedido era que la demandante había obtenido la plaza gracias a "manejos
e influencias" que incluso ponían en duda la imparcialidad de los tribunales
que la habían dado la razón; (v) en cuanto a los artículos referidos a su baja
médica (publicados los días 4 de febrero y 25 de marzo de 2015), también
constituyen una intromisión ilegítima en el honor porque en ellos igualmente se
informa mediante afirmaciones gratuitas y maledicentes que dan a entender una
realidad distinta de la que resulta de los hechos objetivos y contrastables, al
insinuar que la demandante había buscado de propósito la baja a fin de poder
presentarse a una oposición para la plaza de arquitecta municipal ofrecida por
el Ayuntamiento de Oviedo, cuando en realidad no existía plena coincidencia
temporal entre el periodo de baja (de enero a mayo de 2015) y las fechas de la
oposición (la demandante no se presentó al primer ejercicio, fijado para el 3
de marzo de 2015) ni prueba alguna de que la baja se hubiera obtenido
fraudulentamente; (vi) en cuanto a los artículos referidos a su negligente
desempeño profesional (publicados los días 1 de octubre y 12 de noviembre de
2014, 20 de abril, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2016, y 11 de enero -por
error se indica julio- y 22 de febrero de 2017), en los que también coexisten
tanto la libertad de información como la de expresión, la existencia de
intromisión ilegítima en el honor resulta de la acusación a la demandante de
obstaculizar desde su cargo la apertura de negocios y actividades empresariales
e industriales (en concreto, de impedir la instalación de una piscifactoría de
esturiones, la apertura de un autocine y la instalación de una gasolinera)
paralizando o retrasando licencias y, en suma, de actuar en detrimento de los
intereses generales de los ciudadanos de ese municipio, a pesar de que a la
demandante "no le competen funciones decisorias ni discrecionales sino
informativas", no constar la existencia de solicitud de licencia para la
instalación de esos negocios de gasolinera o autocine) y, en fin, no haber
prueba alguna de que la demandante fuera más allá de exigir el cumplimiento de
los requisitos y trámites legalmente establecidos; (vii) en conclusión, dado
que a la demandante no le competían labores decisorias ni discrecionales sino
que solo velaba por la "aplicación y observancia estricta de la
legalidad", imputarle a ella todos los fracasos de las distintas
iniciativas empresariales solo podía considerarse como una imputación gratuita,
por completo ajena a la realidad de los hechos; y (viii) también se considera
procedente la indemnización acordada por la sentencia apelada, dada la
reiteración de las "declaraciones y afirmaciones afrentosas", y su
"gravedad e intensidad" (con afectación tanto de la esfera personal
como de la profesional de la demandante), por más se difundieran en un ámbito
local.
6.- Contra la sentencia de segunda
instancia los demandados-apelantes interpusieron recurso de casación al amparo
del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en tres motivos. En los dos
primeros se discrepa del juicio de ponderación mientras que el tercero se
formula con carácter subsidiario y cuestiona la cuantía de la indemnización. Tanto
la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han pedido la íntegra
desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El motivo primero se funda en
infracción del art. 20.1 a) de la Constitución y de la jurisprudencia
constitucional y de esta sala sobre el juicio de ponderación entre la libertad
de expresión, en particular cuando es ejercida por un medio de comunicación, y
el derecho al honor.
En su fundamentación se alega, en
síntesis: (i) que al ponderar los derechos en conflicto la sentencia recurrida
ha obviado que la demandante es una persona de relevancia pública y que el
elemento preponderante en los artículos es la libertad de expresión, por
contener meras opiniones, vertidas además en un contexto de crítica política y
en tono satírico y jocoso (de ahí el titular de la columna de opinión), no
sujetas al requisito de la veracidad, de tal manera que en este caso concreto
debe mantenerse la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de
expresión cuando se ejerce con respecto a asuntos de interés general o
relevancia pública; (ii) que por lo que se refiere al acceso de la demandante a
su plaza de funcionaria municipal, ha de prevalecer la libertad de expresión,
en primer lugar por la existencia de una controversia -de la que se hicieron
eco numerosos medios- sobre la cobertura de la plaza de arquitecto municipal
que hubo de dilucidarse en los tribunales, en segundo lugar porque los
artículos solo sirvieron para que sus autores expusieran sus propias
valoraciones u opiniones críticas sobre esa contienda, de indudable repercusión
social, sin que en ningún momento se calificara el nombramiento de la
demandante como ilegítimo o contrario a la legalidad, siendo este caso
semejante al de la sentencia de esta sala de 25 de enero de 2011 en la que se
consideraron amparadas por la libertad de expresión las críticas sobre posibles
irregularidades en la adjudicación de un concurso, y en tercer lugar porque
tampoco se incurrió en falta de proporcionalidad en la exteriorización de esa
crítica, dado que no se emplearon términos o frases que, en ese contexto,
pudieran considerarse como injuriosos, insultantes o vejatorios; (iii) que
tampoco es acertado el juicio de ponderación respecto del tema de la baja
médica, porque de nuevo se trató de meras opiniones, no sujetas a juicio de
veracidad, y porque en cualquier caso tampoco es cierto que se acusara a la
demandante de haberse tomado una baja fraudulenta, sino que se trató de una
mera conjetura (al usarse el término "quizás" se dejaba claro que se
trataba de un mera suposición de quien escribía) no sujeta tampoco a la
exigencia de veracidad, siendo este caso parecido al enjuiciado por esta sala
en sentencia n.º 583/2013, de 15 de octubre, en el que se sembraban dudas
acerca de la posible relación del demandado con uno de los detenidos del caso
Malaya; y (iv) finalmente, que tampoco es acertado el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador respecto del tema del desempeño profesional de la
demandante, porque también se vertieron meras opiniones no sujetas al requisito
de la veracidad, por más que se apoyaran en datos objetivos tales como el
retraso en la aprobación del PGOU, el nombramiento de un segundo arquitecto en
apoyo de la titular, la frustración de proyectos urbanísticos o la tardanza en
la tramitación de otros, y porque se emplearon siempre expresiones como
"presuntamente", "probablemente" o "seguramente"
a la hora de referirse a la conducta de la demandante como causa de esos
hechos, de modo que en ningún caso se la llegó a reputar como única
responsable, pues la crítica se refería al mal funcionamiento en general del
"engranaje político y funcionarial" en detrimento de la economía de
la región.
El motivo segundo se funda en
infracción del art. 20.1 d) de la Constitución y de la jurisprudencia
constitucional y de esta sala sobre el juicio de ponderación entre la libertad
de información y el derecho al honor, en particular sobre cómo han de valorarse
el requisito de la veracidad y el modo de transmitir la información.
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) en lo referente al acceso de la demandante a su plaza de
funcionaria y a su baja médica, que el juicio de ponderación es erróneo al
concluirse en ambos casos que los artículos sugerían una realidad paralela a
partir de unos hechos cuya veracidad no se discutía, pues la STC 171/1990, en
un caso semejante en que se discutía si por la forma de ofrecerse la
información acerca de un accidente de avión podía estar sugiriéndose la
responsabilidad del piloto, concluyó que debía prevalecer la libertad de
información ya que esta amparaba no solo el relato neutral de los hechos, sino
también la formulación de hipótesis y la presentación subjetiva y valorativa de
esos hechos; y (ii) en lo referente al desempeño profesional de la demandante,
que el juicio de ponderación también es erróneo porque todo lo que se decía,
-en síntesis, que su oficina estaba colapsada, que había obras paralizadas, que
algunos inversores se habían marchado ante las trabas que se les impusieron, o
que se había retrasado la aprobación del PGOU- se basaba en datos veraces, pues
constaba probado que tuvo que reforzarse la oficina mediante el nombramiento de
un segundo arquitecto, que la actividad del Hotel Cofiño se vio paralizada -y
varias personas quedaron sin trabajo- a raíz de una inspección y de un informe
técnico de la oficina de la demandante, que los inversores que tenían pensado
instalar una piscifactoría desistieron ante las "dificultades (que no
impedimentos ajenos a la legalidad)" que el proyecto presentó y, en fin,
que el retraso en la gestión del PGOU se debió, en parte, a la falta de un
informe que debía emitir la propia arquitecta demandante.
La demandante-recurrida se ha
opuesto a ambos motivos alegando, en síntesis: (i) respecto de los artículos
sobre el acceso a la plaza de funcionaria, que en ellos predomina la finalidad
informativa, que se vierten sospechas de irregularidades en el proceso
selectivo -influencias políticas y hasta judiciales, trato de favor en
perjuicio del otro candidato, insinuando incluso que esa situación era conocida
por el teniente de alcalde del municipio- no resultantes de los datos objetivos
ya existentes (hacía varios años que se había dictado sentencia firme en el
proceso judicial en virtud del cual se adjudicó la plaza a la demandante y
"nunca existió revisión de la plaza adjudicada a la demandante, ni
expediente ni comisión de comprobación de la regularidad del proceso
selectivo"), y que no es excusa que las falsas imputaciones se contuvieran
en un artículo de opinión ni que se hicieran en un contexto pretendidamente
humorístico, porque la libertad de expresión ejercida para criticar a un
funcionario público no ampara la imputación inveraz -mediante simples rumores
carentes de constatación o meras invenciones- de hechos objetivamente graves e,
incluso, delictivos (se citan y extractan las sentencias 127/2013, de 25 de
febrero, y 496/2017, de 13 de septiembre); (ii) respecto de los artículos sobre
la baja médica, que también en ellos prevalece la finalidad de informar sobre
un hecho -obtención irregular de la baja, que incluso se pretendía fuera
investigada por el ayuntamiento- que no era veraz, dado que "no ha
existido ningún procedimiento administrativo en el que se hubiese cuestionado
la legalidad de las bajas médicas de la actora", "ni existía ninguna
controversia o alarma en el municipio sobre las bajas de la arquitecta",
ni estas fueron "múltiples", como decía el periodista, sino
únicamente dos; y (iii) respecto de los artículos referidos al desempeño
profesional de la demandante, que no constituían una crítica legítima a la
política global del consistorio en su trato a los empresarios en materia de
licencias de apertura para el desarrollo de actividades o negocios, sino que se
imputaban a la demandante "conductas graves, incluso prevaricadoras",
que no resultaban de datos objetivos, puesto que se le atribuía la intervención
en expedientes inexistentes o en los que no había intervenido y se insinuaba
que había tomado decisiones urbanísticas en perjuicio de concejo que habrían
ahuyentado a importantes inversores, todo ello con el único fin de hacerla
desmerecer ante la opinión pública, incidiéndose además de nuevo en las
influencias y apoyos con los que supuestamente contaba la demandante para
explicar por qué no era sancionada por su comportamiento negligente.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a
los dos motivos alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida, al
delimitar el objeto del proceso a la hora de realizar el juicio de ponderación,
acierta al deslindar la comunicación de hechos de la expresión de juicios de
valor; y (ii) que desde esa doble perspectiva, el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador es correcto porque, aunque la libertad de información
ampare la existencia de errores o inexactitudes y la veracidad no opere cuando
se ejerce la de expresión, sin embargo es doctrina de esta sala (contenida en
la sentencia de 19 de febrero de 2018, rec. 453/2017) que procede vincular la
expresión vertida con la información transmitida, de manera que la crítica
legítima no puede ampararse en hechos no veraces objetivamente afrentosos (se
cita y extracta la sentencia de 26 de abril de 2017, rec. 276/2015).
TERCERO.- Al impugnarse el juicio de
ponderación del tribunal sentenciador por no estar conformes los
demandados-recurrentes con su delimitación de los derechos fundamentales en
conflicto, lo primero que debe analizarse es si los derechos en conflicto
aparecen correctamente identificados en la sentencia recurrida (así, sentencia
606/2019, de 13 de noviembre, con cita de la 273/2019, de 21 de mayo).
Según jurisprudencia constante de
esta sala, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas
y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple
narración de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos,
garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la
expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos
y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual
elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, salvo que sea
imposible hacerlo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento preponderante
(p. ej. sentencias 51/2020, de 22 de enero, 599/2019, de 7 de noviembre,
370/2019, de 27 de junio, y 252/2019, de 7 de mayo).
Esta misma doctrina jurisprudencial,
suficientemente reseñada ya en las sentencias de ambas instancias, considera
que para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan
en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al
honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas,
consistentes en el interés general o relevancia pública de la información
comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las
personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión
de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de
expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o
que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en
cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida
sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de
una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la
noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias
del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser
desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se
transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o
meras invenciones" (sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada, p. ej.,
por la sentencia 102/2019, de 18 de febrero, y por las ya referidas 273/2019, y
606/2019).
Además y por lo que aquí interesa,
la jurisprudencia ha precisado (sentencia 273/2019, con cita de la 102/2019, y
ambas citadas por la más reciente 639/2019, de 26 de noviembre) que aunque la
libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, "no ampara
la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente
reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de
veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona
criticada (sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre,
508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva,
aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina
jurisprudencial reitera (sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26
de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que,
cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los
hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo
que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría
la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que
objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo
públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" (sentencias
508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)". En esta misma
línea la reciente sentencia 689/2019, de 18 de diciembre, sobre críticas a un
juez en múltiples artículos periodísticos y programas de radio en los que
también se comunicaban hechos de interés informativo, concluye que "no
resultan amparadas por la libertad de expresión aquellas expresiones ofensivas
relacionadas con hechos cuya comunicación pública supone una intromisión
ilegítima en el derecho al honor por no cumplir el requisito de la veracidad.
Tal ocurre con aquellos calificativos peyorativos relacionados con
informaciones que se han revelado como carentes de cualquier soporte
probatorio".
CUARTO.- En cuanto al interés general de las
opiniones e informaciones divulgadas, este aparece reconocido por la sentencia
recurrida, no se discute por las partes y, en fin, se corresponde con la
jurisprudencia que lo afirma en casos como este en que el afectado tiene una
evidente proyección pública por desempeñar una labor integrada en la gestión
administrativa municipal.
Por lo que se refiere al juicio de
proporcionalidad, esta sala ha reiterado que ni la libertad de información ni
la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente
injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor
que se pretende transmitir. Por lo tanto, como declara la sentencia 497/2015,
de 15 de septiembre, con cita de otras anteriores, aunque el significado
ofensivo de las palabras o expresiones no resulta de su valoración aislada, sino
de su consideración dentro del contexto en que han sido proferidas o empleadas,
donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo, siendo ejemplo de
ello el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que
interesan a la sociedad, sin embargo "no siempre el tono irónico o
burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 15 de julio de 2014, rec.
n.º 566/2012, 4 de diciembre de 2012, rec. n.º 314/2010, 4 de octubre de 2012,
rec. nº 314/2010, y 30 de noviembre de 2011, rec. n.º 2750/2004), no amparando
la libertad de expresión el empleo de dicho tono cuando "no se vislumbra
otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su
honorabilidad", con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que
agravian innecesariamente su dignidad o su prestigio (STS de 4 de octubre de
2012, rec. n.º 314/2010)". En consecuencia, la mayor permisividad social
con el género satírico no excluye automáticamente, en todos los casos y
circunstancias, la existencia de intromisión ilegítima en el honor.
QUINTO.- De aplicar la jurisprudencia
anteriormente expuesta a esos dos primeros motivos del recurso se sigue que
ambos deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Desde un principio los
demandados, hoy recurrentes, vienen sosteniendo que en los textos enjuiciados
predomina la libertad de expresión, ejercida respecto de diversas cuestiones de
interés general -tanto por razón de la persona como de la materia tratada- y en
un contexto humorístico, irónico o jocoso que privaría de entidad lesiva a las
expresiones empleadas.
La sentencia recurrida, por el
contrario, siguiendo el criterio de la de primera instancia de analizar los
textos no en su orden cronológico sino por la materia tratada, concluye en
síntesis, sin negar su interés general, que en todos ellos coexiste la
información con la opinión, aunque la información resulte preponderante en
algún caso y, como especialmente relevante, que en todos los casos los demandados
actuaron al margen de la realidad resultante de los datos objetivos
susceptibles de contraste que tenían a su disposición, pues también al opinar
partieron de hechos inveraces objetivamente desmerecedores para la demandante.
Esa delimitación de los derechos en
conflicto llevada a cabo por el tribunal sentenciador se ajusta esencialmente a
la doctrina jurisprudencial de analizar por separado los elementos informativos
y valorativos concurrentes en un mismo texto a menos que su vinculación fuera
tal que esa separación no resultara posible, supuestos en que también dicho
tribunal procede correctamente al atender al elemento preponderante.
En cualquier caso, y con
independencia de que en unos textos se hayan considerado predominantes los
elementos informativos sobre los valorativos y que en otros se hayan
considerado yuxtapuestos, lo determinante para rechazar los argumentos de la
parte recurrente cuando insiste en que se limitó a exponer una opinión crítica
no sujeta a juicio de veracidad es que, ya se tuviera la intención de informar
o solo la de opinar, en todos los casos se prescindió de la realidad conformada
por datos objetivos susceptibles de contraste y se optó por tergiversarla
mediante comentarios, calificaciones e insinuaciones objetivamente vejatorias
que tenían como único propósito presentar al lector una realidad diferente.
2.ª) Así, en relación con el acceso
de la demandante a su plaza de arquitecta municipal en el Ayuntamiento de
Parres, la consideración del tribunal sentenciador de que este tema fue tratado
principalmente en el artículo publicado el 12 de noviembre de 2014 y que en
este, a diferencia de las dos columnas que también se refirieron al mismo tema,
predominaba el componente informativo, es ajustado a la jurisprudencia, porque,
así como en estas dos columnas tan solo se insinuaba un posible trato de favor
con expresiones como "ella entró en la función pública de manera curiosona
y con mucho juez de por medio" o "curiosona y presuntamente politizada",
no acompañadas de otros datos objetivos, en cambio la cuestión de las posibles
influencias políticas y hasta judiciales de las que podría haberse servido la
demandante para lograr su plaza constituyó el núcleo argumental y ocupó la
mayor parte del artículo de noviembre de 2014, en el que su autor, además de
aportar múltiples datos objetivos -como la puntuación inicialmente obtenida por
cada candidato o las vicisitudes de la contienda administrativa y judicial en
torno a si procedía valorar o no la experiencia profesional de la demandante
durante el tiempo que prestó servicios para el Ayuntamiento de Llanes-, citaba
como fuente de referencia al teniente de alcalde de Parres para dar
credibilidad a su relato.
Lo determinante para rechazar el
planteamiento de la parte recurrente es que cuando se publicaron esas
informaciones y opiniones la polémica que había generado la cobertura de la
plaza de arquitecta municipal hacía años que ya había sido dilucidada mediante
sentencia firme dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual
dejó claro -en virtud de un informe de la secretaría general del Ayuntamiento
de Llanes calificado como "exhaustivo", "contundente y
elocuente"- que la demandante había prestado servicios como arquitecta
municipal para esta última corporación local y que los mismos debían ser
tenidos en cuenta en el proceso de selección para cubrir la plaza.
En consecuencia, al tiempo de
publicarse el artículo y las dos columnas de opinión, las afirmaciones e
insinuaciones acerca del posible trato de favor, de los manejos o influencias
de los que podría haberse servido la demandante para ganar la plaza en
detrimento del otro candidato, no dejaban de ser afirmaciones puramente
gratuitas, no solo carentes de apoyo alguno en datos objetivos aportados por fuentes
fiables sino que incluso las contradecían de forma manifiesta, sembrando dudas
de parcialidad incluso en los órganos judiciales que habían resuelto la
controversia. En estas circunstancias, la emisión de opiniones o meros juicios
de valor no podía servir de excusa para lanzar imputaciones afrentosas carentes
de la menor veracidad, y menos aún para hacerlo con tamaña reiteración y mucho
tiempo después de conocerse el resultado de la contienda judicial por el acceso
a la plaza en cuestión.
3.ª) Respecto de lo publicado sobre
los otros dos temas - baja médica y desempeño profesional-, también se ajusta a
la jurisprudencia la delimitación de los derechos en conflicto y el juicio de
ponderación del tribunal sentenciador.
En cuanto a la baja médica, además
de que las columnas de 4 de febrero y 25 de marzo de 2015 contenían opiniones e
informaciones estrechamente vinculadas, de manera que la crítica no se entiende
sin la narración de hechos y viceversa, lo verdaderamente relevante para
apreciar la intromisión ilegítima en el honor es, de nuevo, que en lo publicado
se tergiversaba una realidad no cuestionada -la existencia de una baja médica-
mediante afirmaciones gratuitas o suposiciones, carentes del mínimo apoyo en
los datos objetivos y contrastables a disposición de los demandados en esas
fechas, que daban a entender una realidad paralela y completamente diferente.
En este sentido, el comunicador no valoró debidamente la entidad lesiva que
para la reputación personal y profesional de la demandante tenía la insinuación,
con cierta sorna además, de que su baja no respondía a una causa legal que la
justificase -enfermedad- sino que había sido buscada de propósito para opositar
a la plaza de arquitecta municipal del Ayuntamiento de Oviedo, y que había sido
lograda gracias a un trato de favor no dispensado al común de los ciudadanos.
En consecuencia, dada la falta de
datos objetivos que sustentaran esas imputaciones, que no pasaban de ser meras
suposiciones porque no existía coincidencia temporal entre el periodo de baja y
las fechas de la oposición, porque la demandante ni siquiera se había llegado a
presentar al primer ejercicio y porque no hay prueba de su obtención
fraudulenta, tales imputaciones ofensivas no pueden considerarse amparadas por
la libertad de expresión.
4.ª) Por lo que se refiere a las
columnas que cuestionaban el correcto desempeño profesional de la demandante
acusándola de obstaculizar el establecimiento de actividades empresariales e
industriales en la zona -impidiendo o retrasando la concesión de licencias-,
con independencia asimismo de que la mezcla de opiniones e informaciones en un
mismo texto obligue a estar al elemento preponderante en cada caso, lo
determinante es que si en verdad la intención hubiera sido criticar globalmente
el funcionamiento de la administración local, no se explica la insistencia o
reiteración a la hora de responsabilizar principalmente a la demandante pese a
haberse probado que no le competían funciones decisorias ni discrecionales sino
meramente de informe, pese a que en algunos casos no constaba ni tan siquiera
la existencia de solicitud de licencia para la instalación de esos negocios
(gasolinera o autocine) y, en fin, pese a no existir tampoco prueba alguna de
que en su ejercicio profesional la demandante fuera más allá de exigir el
cumplimiento de los requisitos y trámites legalmente establecidos. Si a lo
anterior se une la utilización de expresiones tan vejatorias como
"cáncer" para referirse a la demandante, la conclusión de que hubo
contra ella una campaña personal, y no de crítica global a la administración
local, no viene sino a corroborarse.
5.ª) Todo lo antedicho no queda
desvirtuado por la circunstancia de que en algunos de los textos enjuiciados,
en concreto los publicados en la columna "La sentencia de Parres.
LEX.", se constatara expresamente su supuesto tono humorístico
("Abstenerse los carentes de sentido del humor"), pues el humor no
permite explicar ni justificar que un medio de comunicación emprenda toda una
campaña de descrédito personal sustentada en datos no solo inveraces sino
incluso manifiestamente desmentidos por la realidad.
SEXTO.- El motivo tercero, formulado con
carácter subsidiario, se funda en infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 para
impugnar la cuantía de la indemnización.
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que la sentencia recurrida no valora que las referencias a la
demandante eran mínimas, que solo fue mencionada en 10 de las 126 ediciones
semanales del periódico durante la etapa en que se publicaron los textos
enjuiciados, que los comentarios considerados ofensivos no fueron todos los
mencionados en la demanda, que se incluyeron en secciones de opinión de una
escasa extensión y, en fin, que no se ha probado la obtención de ningún
beneficio; y (ii) que se trata de uno de los casos en que procede revisar en
casación la cuantía de la indemnización por haberse fijado al margen de los
criterios legales y jurisprudenciales, resultando por ello arbitraria y
desproporcionada.
La demandante-recurrida se ha
opuesto al motivo alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida valora
adecuadamente las circunstancias del caso, en particular que la referencia a la
demandante no fue anecdótica como se insinúa de contrario, sino que las
imputaciones ofensivas fueron reiteradas, en un total de 10 artículos durante
dos años, que dichas imputaciones eran graves y afectaban tanto a la esfera
personal como a la profesional y, por tanto, que no cabe revisar en casación la
cuantía de la indemnización.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es ajustada a
derecho, pues valora en conjunto los criterios legales tal y como autoriza la
norma citada como infringida.
SÉPTIMO.- Es doctrina jurisprudencial
constante y reiterada que la fijación de la cuantía de la indemnización por
daño moral en procesos por derechos fundamentales corresponde a los tribunales
de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se
hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (p.
ej. sentencias 689/2019, de 18 de diciembre, y 641/2019, de 26 de noviembre).
En consecuencia, el motivo ha de ser
desestimado porque el tribunal sentenciador valora adecuadamente las
circunstancias del caso, entre estas que las imputaciones fueron graves y,
sobre todo, reiteradas. Estas razones, sumadas a las de la sentencia de primera
instancia (que la Audiencia no cuestiona), como que esas imputaciones se
divulgaron en un periódico local pero con amplia difusión en la zona en la que
trabajaba y residía la afectada, determinan que no pueda prosperar en casación
una pretensión de revisión únicamente sustentada en apreciaciones particulares
de la parte recurrente sin el menor soporte en los hechos probados, hasta el
punto de que en el penúltimo de los textos enjuiciados se llegaba a reconocer
que la demandante era "fija de la columna".
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