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sábado, 8 de agosto de 2020

Seguro de defensa jurídica. Límite pactado de los honorarios del letrado designado libremente por el asegurado en situación de conflicto de intereses con la entidad aseguradora. Determinación de si estamos ante una cláusula delimitadora de la cobertura o limitativa de los derechos del asegurado.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de julio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8030888?index=10&searchtype=substring&]

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

En atención a la estrecha vinculación que tienen entre sí la enunciación y desarrollo de los dos motivos admitidos, vamos a ofrecer una respuesta conjunta, conforme autoriza la doctrina asentada de esta sala.

1.- Para la mejor inteligencia de la presente resolución se ha de partir de una serie de consideraciones para acotar con claridad el debate:

(i) Tanto la sentencia de primer grado como la de la audiencia, aquí recurrida, sostienen que es de aplicación lo dispuesto en el art. 74 de la LCS, y no lo establecido en los arts. 76 a) y siguientes de la misma ley, que son de aplicación al denominado "seguro de defensa jurídica".

(ii) La sentencia recurrida tiene como acreditada que existía una situación de conflicto de intereses.

Por tanto, las alegaciones de la parte recurrida en la oposición al recurso no respetan tal conclusión, acudiendo a entresacar párrafos de la sentencia que no son los concluyentes.

Literalmente la sentencia recurrida afirma en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

"Pero el juzgador de instancia asumió la existencia de conflicto de intereses en los términos establecidos en la póliza y la apelada, al tiempo de oponerse al recurso, lo respetó con el argumento de ser la interpretación potestativa del juez, no siendo ilógica ni irreflexiva".



En la metodología de su discurso sostiene, pues, el tribunal de apelación, que, "partiendo de la calificación de que ha existido conflicto de intereses", corresponde analizar si resulta aplicable el límite de 30.000 euros para los honorarios de letrado, lo que impone calificar si ese límite es limitativo de los derechos del asegurado o delimitador de la cobertura.

Como afirma la sentencia de primera instancia "la cuestión es determinar si estamos ante una cláusula limitativa y, en consecuencia, si es necesaria la aceptación por escrito que alega la parte actora".

2.- La STS 646/2010, de 27 de octubre, con antecedentes en la STS 437/2000, de 20 de abril, y la STS 91/2008, de 31 de enero, aborda el artículo 74.2 LCS y el alcance de la defensa jurídica del asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de responsabilidad civil.

Afirma lo siguiente:

"El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de enero de 2008. rc. 5 /2001) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS de 20 de abril de 2000), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como "defensa estricta") frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76 a) LCS-, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento articulo 76 d) LCS.

"Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.

"El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual.

"El artículo 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra él, asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos."

3.- A partir de tal doctrina, emanada de la previsión legal, surge el interrogante de la calificación del mencionado límite y condiciones de su incorporación a la póliza, bien entendido que aparece previsto en la póliza cuando se refiere ésta a la cobertura de la defensa en la condición particular adicional 2. 2. 10, así como que, según la sentencia de primera instancia, no desautorizada por la del tribunal de apelación, la cláusula en cuestión no es oscura ni de difícil comprensión.

4.- La sala se ha ocupado en fechas recientes de sentar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016, luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre, y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero, para exponer dicha doctrina.

En ella se afirma lo siguiente:

"1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

"No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

"La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

"Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

"2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 268 /2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).

"La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares."

Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.

Se afirma en la sentencia citada que: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa".

5.- En atención a la anterior doctrina se puede llegar a las siguientes conclusiones:

(i) En presencia de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona.

Pero en este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica pero "hasta el límite pactado en la póliza".

Por tanto, este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza.

La doctrina científica más autorizada mantiene que en este caso (art. 74-2 LCS) el establecimiento de un límite cuantitativo "parece razonable" ya que "el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo", y que "en este caso parece lógico que habrán de ser las condiciones particulares las que señalen los límites exactos de la obligación del asegurador".

Ese límite debe ponerse en relación con el art. 1 LCS, que habla de la obligación del asegurador de indemnizar "dentro de los límites pactados".

Desde esta perspectiva, y no discutida en casación la existencia de conflicto de intereses como presupuesto justificador de la libre designación de letrado por el asegurado, entraba dentro de lo razonable calificar la cláusula litigiosa (2.2.10), en principio, como delimitadora del riesgo, pues mediante ella literalmente se fijaba por el concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 euros por asegurado, que no era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil.

Esta es la interpretación que acoge la sentencia recurrida, con apoyo en la doctrina fijada en la STS de pleno 853/2006 y en el dato de que dicha estipulación apareciera en el documento de condiciones particulares adicionales dentro del apartado 2 dedicado al objeto del seguro, donde, como bien indica el tribunal de instancia, se delimitaba el contrato de seguro en aspectos varios tales como quiénes son los asegurados, la suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento. La cita de la sentencia de pleno responde a que en esta se consideró delimitadora del riesgo, y por ende, sometida "al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas" una cláusula incluida en las condiciones generales de la póliza por la que se fijaba la suma máxima (1 millón de pesetas por siniestro) de "la cobertura que la entidad aseguradora prestaba a los gastos ocasionados al asegurado en concepto de minuta de letrado y derechos y suplidos de procurador", razonando que "aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato".

(ii) A partir de tales antecedentes se alcanza el núcleo del debate.

Surge la duda de si la norma que permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección ha de interpretarse en el sentido de que la cláusula que fija ese límite de cobertura es en todo caso delimitadora de la misma, o si, por el contrario, dicha previsión legal ha de interpretarse exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que, por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos (de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito) del art. 3 LCS.

La duda se explica porque el art. 74-2 LCS solo dice que, si el asegurado opta por confiar la defensa a un letrado de su libre elección, "el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza", es decir, se faculta al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero, ciertamente, el precepto no atribuye a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza, como sin embargo el legislador sí ha hecho en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made (art. 73-2 LCS), calificándolas como limitativas, y que recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, y 185/2019, de 26 de marzo.

En consecuencia, podría entenderse que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias del caso.

De ahí, la disparidad de criterios, o mejor de respuestas, que se puede apreciar en las Audiencias Provinciales.

Precisamente las STS de 31 de mayo de 1988, bien es cierto que anterior a la de pleno, ya citada, afirmaba que "en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado".

Este último argumento se compadece perfectamente con la jurisprudencia antes expuesta sobre las expectativas razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato, y que viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido.

Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo.

Pero no, y de ahí que digamos "en principio", de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

(iii) Donde se torna compleja la anterior reflexión, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es en la fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil.

En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado.

Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.

Afirma la STS de fecha 19 de julio de 2012 que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual".

A ello se acoge cierta doctrina para entender que la cláusula en cuestión debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio.

Se desnaturalizaría el contrato de seguro si se fijasen unas coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro.

(iv) La anterior doctrina no contraviene la recogida en la STS 481/2016, de 14 de julio, pues la respeta y se limita a matizarla.

En efecto, como veníamos manteniendo, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora.

Si, no obstante verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, como en el caso eran 1500€, ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido.

En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS.

(v) No se le escapa a la sala la dificultad que entraña distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula.

De ahí, que razones de seguridad jurídica harían deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente.

Uno de ellos podría ser, a título de ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales.

Evidentemente el índice lo será en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado.

Esta cláusula, aunque relativa a consumidores y en el marco del seguro de defensa jurídica, previsto en el artículo 76 a) y siguientes de la LCS, fue declarada válida por la STS 401/2010, de 1 de julio.

Decimos uno de ellos, pero podría ser cualquier otro índice, que sea claro y transparente, y que esté sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado.

De ese modo se conseguiría un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora.

De una parte los del asegurado, normalmente en contrato de adhesión, que vería satisfecha, de modo efectiva, la tutela de sus derechos, y de otra los de la aseguradora, que soportaría unos gastos razonables, en compensación a no poder hacer uso de sus servicios jurídicos.

(vi) Descendiendo al supuesto enjuiciado, y aun reconociendo que el límite fijado es muy superior al de la sentencia de referencia, se constata que se separa ostensiblemente de la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se han defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda.

Consecuencia de lo anterior es que debe ser calificada la cláusula, en cuanto al límite de cobertura, como limitativa de la misma, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica, pues la afrontaría, económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que el fijado como límite en la póliza. Esto es, la aseguradora abonaría al asegurado sólo la cuarta parte de lo minutado a éste por su letrado.

6.- En atención a lo motivado la sala estima el recurso de casación.

Al asumir la instancia estima parcialmente el recurso de apelación y, por ende, también parcialmente la demanda.

Decimos parcialmente por los siguientes motivos:

i) Porque la minuta, a los efectos objeto de debate, debe ser no sobre la cuantía reclamada por responsabilidad civil (1.287.309,66 euros), sino sobre el quantum de responsabilidad civil cubierto por el seguro, que asciende, según se ha recogido, a 1.200.000 euros.

ii) A la minuta resultante se le han de restar, como sostiene la sentencia de primera instancia, 15.193,5 euros, que ya fueron abonados.

iii) Los intereses legales del art. 20 de la LCS los serán desde el 1 de julio de 2016, según decidió la Audiencia en el auto de 24 de octubre de 2017, que dictó como complemento de la sentencia recurrida.

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