Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de julio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
En atención a la estrecha
vinculación que tienen entre sí la enunciación y desarrollo de los dos motivos
admitidos, vamos a ofrecer una respuesta conjunta, conforme autoriza la
doctrina asentada de esta sala.
1.- Para la mejor inteligencia de la
presente resolución se ha de partir de una serie de consideraciones para acotar
con claridad el debate:
(i) Tanto la sentencia de primer
grado como la de la audiencia, aquí recurrida, sostienen que es de aplicación
lo dispuesto en el art. 74 de la LCS, y no lo establecido en los arts. 76 a) y
siguientes de la misma ley, que son de aplicación al denominado "seguro de
defensa jurídica".
(ii) La sentencia recurrida tiene
como acreditada que existía una situación de conflicto de intereses.
Por tanto, las alegaciones de la
parte recurrida en la oposición al recurso no respetan tal conclusión,
acudiendo a entresacar párrafos de la sentencia que no son los concluyentes.
Literalmente la sentencia recurrida
afirma en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
"Pero el juzgador de instancia
asumió la existencia de conflicto de intereses en los términos establecidos en
la póliza y la apelada, al tiempo de oponerse al recurso, lo respetó con el
argumento de ser la interpretación potestativa del juez, no siendo ilógica ni
irreflexiva".
En la metodología de su discurso
sostiene, pues, el tribunal de apelación, que, "partiendo de la
calificación de que ha existido conflicto de intereses", corresponde
analizar si resulta aplicable el límite de 30.000 euros para los honorarios de
letrado, lo que impone calificar si ese límite es limitativo de los derechos
del asegurado o delimitador de la cobertura.
Como afirma la sentencia de primera
instancia "la cuestión es determinar si estamos ante una cláusula
limitativa y, en consecuencia, si es necesaria la aceptación por escrito que
alega la parte actora".
2.- La STS 646/2010, de 27 de octubre,
con antecedentes en la STS 437/2000, de 20 de abril, y la STS 91/2008, de 31 de
enero, aborda el artículo 74.2 LCS y el alcance de la defensa jurídica del
asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de
responsabilidad civil.
Afirma lo siguiente:
"El artículo 74 LCS regula el
deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato
de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de
enero de 2008. rc. 5 /2001) que, por no comprender un seguro de defensa
jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS de 20 de
abril de 2000), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta
a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a
terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS,
que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que
la doctrina menor ha denominado en ocasiones como "defensa estricta")
frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de
defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen
establecido en el artículo 74 LCS, el seguro de defensa jurídica en sentido
estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y
en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el
asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo
Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica
Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76 a)
LCS-, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y
abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de
procedimiento articulo 76 d) LCS.
"Del artículo 74.1 LCS se
desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el
asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las
reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa
que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en
contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado
precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe
algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede
optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar
su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el
asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado
en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de
esta sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía
incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o
conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a
éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la
Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del
mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa
que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.
"El artículo 74.2 LCS regula un
aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que
su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de
terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue
la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la
que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo
excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado,
permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador
o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna
cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la
relación contractual.
"El artículo 74 LCS tiene, por
tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del
asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad
civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del
tercero perjudicado, ya accione separadamente contra él, asegurado responsable,
directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos."
3.- A partir de tal doctrina, emanada
de la previsión legal, surge el interrogante de la calificación del mencionado
límite y condiciones de su incorporación a la póliza, bien entendido que
aparece previsto en la póliza cuando se refiere ésta a la cobertura de la
defensa en la condición particular adicional 2. 2. 10, así como que, según la
sentencia de primera instancia, no desautorizada por la del tribunal de
apelación, la cláusula en cuestión no es oscura ni de difícil comprensión.
4.- La sala se ha ocupado en fechas
recientes de sentar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura
y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
Vamos a acudir al contenido de la
STS 273/2016, de 22 de abril de 2016, luego reiterado en las SSTS 543/2016, de
14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre, y más recientemente en la
STS 58/2019 de 21 de enero, para exponer dicha doctrina.
En ella se afirma lo siguiente:
"1.-Desde un punto de vista
teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas
limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del
contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado
el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que
las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del
asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una
vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
"No obstante, como expresa la
STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos
los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las
limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son
claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan
sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del
asegurado.
"La STS 853/2006, de 11 de
septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre; y
598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del
riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de
modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué
cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
"Otras sentencias posteriores,
como la STS 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta
categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía
asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base
objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en
coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre
que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones
particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas
sorprendentes).
"2.- Por su parte, las
cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el
derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del
seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en
el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de
ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales
para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto
(SSTS 268 /2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).
"La jurisprudencia ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros
elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las
cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que
corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica
aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de
las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las
cláusulas introductorias o particulares."
Tal doctrina se completa con la de
las expectativas razonables del asegurado.
Se afirma en la sentencia citada
que: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que
determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez,
se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o
la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas,
pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que
introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no
vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por
tanto, que no le priven de su causa".
5.- En atención a la anterior doctrina
se puede llegar a las siguientes conclusiones:
(i) En presencia de conflicto de
intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el
asegurador o confiar su propia defensa a otra persona.
Pero en este último supuesto, y por
disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal
dirección jurídica pero "hasta el límite pactado en la póliza".
Por tanto, este límite cuantitativo
de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por
la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal,
ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la
póliza.
La doctrina científica más
autorizada mantiene que en este caso (art. 74-2 LCS) el establecimiento de un
límite cuantitativo "parece razonable" ya que "el pago de los
gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser
abusivo", y que "en este caso parece lógico que habrán de ser las
condiciones particulares las que señalen los límites exactos de la obligación
del asegurador".
Ese límite debe ponerse en relación
con el art. 1 LCS, que habla de la obligación del asegurador de indemnizar
"dentro de los límites pactados".
Desde esta perspectiva, y no
discutida en casación la existencia de conflicto de intereses como presupuesto
justificador de la libre designación de letrado por el asegurado, entraba
dentro de lo razonable calificar la cláusula litigiosa (2.2.10), en principio,
como delimitadora del riesgo, pues mediante ella literalmente se fijaba por el
concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 euros por asegurado, que no
era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad
que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica)
accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil.
Esta es la interpretación que acoge
la sentencia recurrida, con apoyo en la doctrina fijada en la STS de pleno
853/2006 y en el dato de que dicha estipulación apareciera en el documento de
condiciones particulares adicionales dentro del apartado 2 dedicado al objeto
del seguro, donde, como bien indica el tribunal de instancia, se delimitaba el
contrato de seguro en aspectos varios tales como quiénes son los asegurados, la
suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento. La cita de la
sentencia de pleno responde a que en esta se consideró delimitadora del riesgo,
y por ende, sometida "al régimen de aceptación genérica sin la necesidad
de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las
limitativas" una cláusula incluida en las condiciones generales de la
póliza por la que se fijaba la suma máxima (1 millón de pesetas por siniestro)
de "la cobertura que la entidad aseguradora prestaba a los gastos
ocasionados al asegurado en concepto de minuta de letrado y derechos y suplidos
de procurador", razonando que "aquellas cláusulas mediante las cuales
se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una
limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado,
sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del
contrato".
(ii) A partir de tales antecedentes
se alcanza el núcleo del debate.
Surge la duda de si la norma que
permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los gastos de
defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un
profesional de su libre elección ha de interpretarse en el sentido de que la
cláusula que fija ese límite de cobertura es en todo caso delimitadora de la
misma, o si, por el contrario, dicha previsión legal ha de interpretarse
exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado
para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que,
por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de
adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los
específicos requisitos (de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y
haber sido específicamente aceptadas por escrito) del art. 3 LCS.
La duda se explica porque el art.
74-2 LCS solo dice que, si el asegurado opta por confiar la defensa a un
letrado de su libre elección, "el asegurador quedará obligado a abonar los
gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza", es
decir, se faculta al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero,
ciertamente, el precepto no atribuye a la cláusula que lo fije una determinada
naturaleza, como sin embargo el legislador sí ha hecho en el caso de las
cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made (art. 73-2
LCS), calificándolas como limitativas, y que recientemente fueron objeto de
interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20
de marzo, y 185/2019, de 26 de marzo.
En consecuencia, podría entenderse
que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de
atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las
circunstancias del caso.
De ahí, la disparidad de criterios,
o mejor de respuestas, que se puede apreciar en las Audiencias Provinciales.
Precisamente las STS de 31 de mayo
de 1988, bien es cierto que anterior a la de pleno, ya citada, afirmaba que
"en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la
práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una
estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una
limitación de los derechos del asegurado".
Este último argumento se compadece
perfectamente con la jurisprudencia antes expuesta sobre las expectativas
razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato, y que
viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho
contenido.
Por tanto, la fijación en la póliza
de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del
riesgo.
Pero no, y de ahí que digamos
"en principio", de forma categórica por el mero hecho de que sea la
traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa
naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto
asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su
consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.
(iii) Donde se torna compleja la
anterior reflexión, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es en la
fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía
cubierta por el seguro de la responsabilidad civil.
En este caso podría considerarse que
dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la
libre elección de abogado.
Se estaría restringiendo la
cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa
jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.
Afirma la STS de fecha 19 de julio
de 2012 que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen
exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con
determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de
eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el
objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran
en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables
salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede
tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el
objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de
manera no frecuente o inusual".
A ello se acoge cierta doctrina para
entender que la cláusula en cuestión debe respetar y ser congruente con el
propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo
ilusorio.
Se desnaturalizaría el contrato de
seguro si se fijasen unas coberturas insuficientes en relación con los
intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa
y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto
del seguro.
(iv) La anterior doctrina no contraviene
la recogida en la STS 481/2016, de 14 de julio, pues la respeta y se limita a
matizarla.
En efecto, como veníamos
manteniendo, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa
del conflicto de intereses entre él y la aseguradora.
Si, no obstante verse compelido a
ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, como en el caso eran 1500€,
ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado
la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la
práctica de contenido.
En estos supuestos sí cabe calificar
la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está
condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la
LCS.
(v) No se le escapa a la sala la
dificultad que entraña distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en
orden a la calificación de la cláusula.
De ahí, que razones de seguridad
jurídica harían deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad,
acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de
la cobertura y evitar litigios como el presente.
Uno de ellos podría ser, a título de
ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios
profesionales.
Evidentemente el índice lo será en
función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil
contratado.
Esta cláusula, aunque relativa a
consumidores y en el marco del seguro de defensa jurídica, previsto en el
artículo 76 a) y siguientes de la LCS, fue declarada válida por la STS
401/2010, de 1 de julio.
Decimos uno de ellos, pero podría
ser cualquier otro índice, que sea claro y transparente, y que esté sujeto a
reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de
las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita
razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado.
De ese modo se conseguiría un
equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora.
De una parte los del asegurado,
normalmente en contrato de adhesión, que vería satisfecha, de modo efectiva, la
tutela de sus derechos, y de otra los de la aseguradora, que soportaría unos
gastos razonables, en compensación a no poder hacer uso de sus servicios
jurídicos.
(vi) Descendiendo al supuesto
enjuiciado, y aun reconociendo que el límite fijado es muy superior al de la
sentencia de referencia, se constata que se separa ostensiblemente de la
cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio
profesional, en relación con los intereses que se han defendido, esto es, con
el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda.
Consecuencia de lo anterior es que
debe ser calificada la cláusula, en cuanto al límite de cobertura, como
limitativa de la misma, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente
desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica, pues la
afrontaría, económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que
el fijado como límite en la póliza. Esto es, la aseguradora abonaría al
asegurado sólo la cuarta parte de lo minutado a éste por su letrado.
6.- En atención a lo motivado la sala
estima el recurso de casación.
Al asumir la instancia estima
parcialmente el recurso de apelación y, por ende, también parcialmente la
demanda.
Decimos parcialmente por los
siguientes motivos:
i) Porque la minuta, a los efectos
objeto de debate, debe ser no sobre la cuantía reclamada por responsabilidad
civil (1.287.309,66 euros), sino sobre el quantum de responsabilidad
civil cubierto por el seguro, que asciende, según se ha recogido, a 1.200.000
euros.
ii) A la minuta resultante se le han
de restar, como sostiene la sentencia de primera instancia, 15.193,5 euros, que
ya fueron abonados.
iii) Los intereses legales del art.
20 de la LCS los serán desde el 1 de julio de 2016, según decidió la Audiencia
en el auto de 24 de octubre de 2017, que dictó como complemento de la sentencia
recurrida.
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