Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de julio de 2020 (D. D. Juan María Díaz
Fraile).
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SEGUNDO. - Recuso de casación. Formulación del
motivo
1.- El recurso se formula, al amparo
del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 1.258 del Código Civil (en
adelante, CC) en relación con el art. 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación, el art. 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias. El recurso se interpone bajo la modalidad de
interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias de distintas
Audiencias Provinciales.
2.- En su desarrollo se alega,
sintéticamente, que la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos
al imponer el pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados y de la
totalidad de los gastos notariales y registrales al prestamista, en lugar de
atender a lo establecido legal y reglamentariamente respecto de cada uno de
esos gastos, decidiendo así arbitrariamente sobre las consecuencias de la
declaración de nulidad de la cláusula del contrato sobre imputación de gastos.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de
las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. Los gastos notariales y
registrales, y el impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos
hipotecarios. Estimación del motivo.
1.- La cuestión suscitada en este
motivo, las consecuencias de la nulidad de una cláusula que atribuye todos los
gastos al prestatario hipotecante, ha sido ya resuelta por este tribunal en
varias ocasiones. La jurisprudencia generada al respecto se encuentra en las
sentencias de Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.
En un caso en que se cuestionaba la
validez de una cláusula equivalente a la que es objeto de la presente litis,
argumentamos en la citada sentencia 48/2019, de 23 de enero, por qué debía
considerarse abusiva:
«si no existiera la cláusula
controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos
de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español
aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código
Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la
totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha
estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las
obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime
teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la
financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la
vivienda habitual».
2.- En cuanto a las consecuencias de
la declaración de nulidad, recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la
Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del
carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores
prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia,
conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, «cosa distinta es que,
en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros
ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores,
etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la
cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables
supletoriamente».
3.- Esta doctrina jurisprudencial de
esta Sala ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio
de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia recuerda
que, según reiterada jurisprudencia:
«una vez que se declara el carácter
abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con
arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación
esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el
consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las
sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10,
EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación
Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y
jurisprudencia citada)» (apartado 50); [...]
»debe considerarse que, en
principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de
manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la
declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como
consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de
Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha
cláusula (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros,
C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61)» (apartado 52) [...]
»el juez nacional debe deducir todas
las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del
carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada
cláusula vincule al consumidor (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse
y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la
obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual
abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades
indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto
restitutorio en relación con tales importes (sentencia de 21 de diciembre de
2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980,
apartado 62)» (apartado 53).
Después de recordar estas
consideraciones, la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fija la
siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente
con la jurisprudencia de esta Sala: «el hecho de que deba entenderse que una
cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la
aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el
reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de
acuerdo entre las partes» (apartado 54).
Y añade en el mismo apartado: «Pues
bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o
una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la
restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar».
En correspondencia con esta
conclusión, responde a las cuestiones planteadas en relación con el tema de los
efectos de la nulidad de la cláusula que se refiere a los gastos de
constitución y cancelación de hipoteca del siguiente modo:
«el artículo 6, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva
que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución
y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución
de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las
disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan
al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos» (apartado
55).
4.- Es por ello que, una vez
declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos
los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a
quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía
satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. En este caso, el pago del
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y los gastos notariales y registrales.
5. Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la
sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia
contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual:
«En lo que afecta al pago del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá
que estar a las siguientes reglas:
»a) Respecto de la constitución de
la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
»b) En lo que respecta al pago del
impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
»c) En cuanto al derecho de cuota
fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel
exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar
sujeto pasivo a quien las solicite.
»d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos
Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales».
Por tanto, de acuerdo con las normas
de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la declaración de
nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la
atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal
sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.
6. Respecto a los gastos de notaría, en la sentencia
48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como «la normativa notarial (el art.
63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD
1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no
especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el
prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad
inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención
del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable
distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento»
El mismo criterio resulta de
aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que
ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de
cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es
el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias
de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo
hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud
determina su interés.
Por tanto, de acuerdo con las normas
de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales
generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían
repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser
condenado a reintegrar la mitad (341,83 euros).
7. Por lo que respecta a los gastos del registro de la
propiedad, el arancel de los registradores de la propiedad regulado en el RD
1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se
inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, en la sentencia 48/2019,
de 23 de enero, concluimos: «desde este punto de vista, la garantía
hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al
que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato
de préstamo hipotecario»
Por tanto, de acuerdo con las normas
de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la obligación de
satisfacer estos gastos correspondía al banco prestamista, por lo que era
procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el importe de lo
pagado en tal concepto.
8.- En conclusión, la jurisprudencia de
esta sala distinguió, en cuanto a los gastos que son objeto de este
procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de
Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor
y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos
últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección ha resultado plenamente
confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados
C-224/19 y C-259/19
CUARTO. - Consecuencias de la estimación
del motivo.
La estimación del recurso de
casación supone modificar la sentencia de apelación, en el siguiente sentido:
se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestatarios el gasto del
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; se mantiene la condena al banco a
reintegrar a los prestatarios los gastos registrales; y, respecto de los gastos
notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo
hipotecario, se fija la condena al banco al pago de la mitad, pues fue otorgada
en interés de ambas partes.
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