Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Formulación del primer motivo
del recurso de casación
1.- En el encabezamiento de este
motivo, los recurrentes alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial ha
infringido el art. 1740 del Código Civil.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que la infracción se ha cometido porque la Audiencia Provincial ha
ignorado que el préstamo es un contrato real que exige una entrega material y
efectiva de dinero a quien se quiera considerar prestatario y, en este caso,
esa entrega no se produjo a dos de los demandantes, pese a que aparecían como
prestatarios en la escritura de préstamo hipotecario, pues el dinero objeto del
préstamo se ingresó en una cuenta corriente cuyo único titular era D. Heraclio.
Los padres de este, que en el contrato de préstamo hipotecario y en su novación
aparecen como prestatarios, solo iban a avalar a su hijo. El préstamo tiene
carácter real, no consensual, por lo que no basta con que dos partes afirmen en
un documento que conciertan un préstamo sino que hace falta que además se
produzca una verdadera y efectiva entrega de dinero de una parte a la otra que
lo recibe con la condición de devolverlo. La sentencia de la Audiencia
Provincial, al considerar que lo relevante era la intervención en el
otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, en calidad de
prestatarios, de esos dos demandantes, ignora el carácter real del préstamo.
QUINTO.- Decisión del tribunal:
trascendencia de la entrega del dinero en el contrato de préstamo bancario
1.- Como cuestión previa a resolver
propiamente el motivo, su estimación tendría poca trascendencia práctica,
puesto que esos dos demandantes que, según el recurso, no tienen la cualidad de
prestatarios, habrían de quedar conceptuados como avalistas, obligados
solidarios con el prestatario al pago de las cuotas del préstamo.
2.- Entrando propiamente en la
resolución del motivo, la afirmación de los recurrentes sobre el carácter real,
en todo caso, del contrato de préstamo bancario de dinero, no puede hoy
sostenerse, no solo por haber sido cuestionado por un importante sector de la
doctrina, sino porque también lo ha sido por la jurisprudencia. La sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio, declaró:
"Al amparo de la autonomía
privada (art. 1255 CC), es admisible la validez de un contrato de préstamo
consensual dirigido a crear la obligación de prestar. Así lo reconoció esta
sala, aceptando lo que actualmente es opinión doctrinal común, en la sentencia
371/2007, de 26 de marzo.
" La "promesa" de
préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con
intención de vincularse jurídicamente, lo que dependerá de las circunstancias
del caso. Así, en el caso de la sentencia 385/2001, de 20 de abril, no llegó a
haber consentimiento eficaz, al supeditarse el préstamo de refinanciación al
cumplimiento de una condición que no se cumplió y a la aprobación de los
órganos superiores del director del banco, que no se produjo.
" Por lo demás, negar la
validez de un contrato consensual de préstamo, conduciría a excluir el ejercicio
de una acción de cumplimiento dirigida a hacer efectiva la promesa de préstamo
(o a negar la indemnización por incumplimiento de la promesa), pero no
permitiría negar los efectos que se producen entre las partes cuando, como ha
sucedido en el caso litigioso, el dinero se ha entregado y se incumple la
obligación de restituir intereses y capital en los plazos pactados.
" A ello hay que añadir que,
por lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia, la entrega del dinero
es en la mayor parte de los casos cumplimiento de un acuerdo antecedente de las
partes que, al entregar, no necesitan reiterar su consentimiento. Si, como
sucedió en el caso litigioso, con posterioridad se otorga escritura pública, lo
único que hacen las partes es documentar su acuerdo".
3.- De esta forma, el contrato de
préstamo bancario de dinero queda perfeccionado por lo general por la emisión
del consentimiento por el prestamista y el prestatario o prestatarios, y la
entrega posterior del dinero por el prestamista al prestatario es un acto de
ejecución, no de perfección del contrato. Los intervinientes resultan obligados
por la emisión del consentimiento contractual, sin perjuicio de que frente a la
acción de cumplimiento ejercitada por el prestamista, los prestatarios puedan oponer
el incumplimiento, por no haberse hecho la entrega del dinero en los términos
estipulados.
4.- Además de lo expuesto, incluso si
se admitiera la tesis de los recurrentes sobre el carácter real del préstamo,
el hecho de que quienes en el contrato de préstamo aparecen como prestatarios
acuerden con el prestamista que el dinero objeto del préstamo sea ingresado en
la cuenta de la que es titular exclusivamente uno de ellos no es obstáculo para
que todos ellos ostenten la cualidad de prestatarios. Es más, podrían incluso
haber autorizado al prestamista a entregar el dinero a una tercera persona, con
lo que se estaría en un caso de adiectus solutionis gratia que, en el
caso del contrato de préstamo, ha sido contemplado por la sentencia de esta
sala 607/2014, de 14 de noviembre.
5.- La consecuencia de lo expuesto es
que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1740 del Código Civil y el
motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento del segundo
motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 1301 del Código
Civil.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la infracción se habría cometido al considerar aplicable a los
contratos de préstamo la doctrina establecida en la sentencia de pleno
769/2014, de 12 de enero de 2015, para los contratos de inversión. El inicio
del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento es
el de la consumación del contrato, que en el caso del préstamo, alegan los
recurrentes, se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones
de ambas partes, sin que el hecho de que los prestatarios tuvieran conocimiento
del error en un momento anterior pueda anticipar el comienzo del plazo de
ejercicio de la acción de nulidad.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: el inicio
del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en los
préstamos hipotecarios en divisas
1.- Como consideración preliminar,
debemos recordar que en nuestra sentencia 89/2018, de 19 de febrero, afirmamos
que la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia 769/2014, de 12 de enero
de 2015, no establece que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba
adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de
que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues
ello iría contra lo dispuesto en el art. 1301.IV del Código Civil.
2.- La sentencia de pleno 769/2014, de
12 de enero de 2015, hizo una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil
ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se
presentan en el actual mercado financiero. Al impedir que la consumación del
contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de
la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que
el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o
dolo, se evita que este quede privado de dicha acción por causa que no le es
imputable.
3.- Pero la aplicación de la línea
jurisprudencial iniciada en esa sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, no
tiene como consecuencia que en los casos en que el contratante tenga
conocimiento del error o del dolo que vició su consentimiento, o pudo
razonablemente tenerlo, antes de la consumación del contrato, el inicio del
plazo de ejercicio de la acción que establece el art. 1301.IV del Código Civil
se anticipe a ese momento en que se tuvo, o se pudo tener, conocimiento del
error, sino que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sigue siendo
el de la consumación del contrato. Así lo declaramos en la sentencia 89/2018,
de 19 de febrero, en relación con un contrato de swap.
4.- Los recurrentes afirman que el
contrato de préstamo es un contrato real cuya consumación se produce cuando se
agotan sus efectos, esto es, cuando el prestatario paga la última cuota. Y que,
por tal razón, la jurisprudencia que se inicia en la sentencia 769/2014, de 12
de enero de 2015, aplicada por la sentencia recurrida, no puede servir para
anticipar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de anulación
por error vicio al día en que tuvieron, o pudieron tener, conocimiento de los
hechos determinantes de la existencia del error que vició su consentimiento.
5.- La tesis de los recurrentes no se
acepta. Como hemos declarado al resolver el primer motivo del recurso de
casación, la jurisprudencia reciente ha aceptado el carácter consensual del
préstamo bancario de dinero. En él, el banco y el cliente prestan, por lo
general, su consentimiento contractual, fijando los elementos del contrato
(sujetos intervinientes, importe del préstamo, plazo, interés, garantías,
etc.), antes de la entrega del dinero por el prestamista al prestatario. En el
caso del préstamo hipotecario celebrado con un consumidor, el contrato de
préstamo se perfecciona cuando el prestatario acepta la oferta vinculante del
banco. Más adelante, normalmente de forma simultánea a la formalización del
contrato por escrito (que, en el caso de tratarse de un préstamo hipotecario,
se hace por escritura pública), el prestamista ejecuta su prestación y entrega
el dinero al prestatario (o a los prestatarios, o a alguno de los prestatarios)
o a la persona que este designe.
6.- Teniendo en cuenta lo anterior, a
estos efectos, el contrato de préstamo bancario de dinero ha de entenderse
consumado cuando se ha producido la entrega del dinero por el prestamista al
prestatario (o a quien este haya designado), al tratarse del momento en que el
cliente, que es la parte perjudicada por el error, recibe lo que la sentencia
89/2018, de 19 de febrero, denominó como "una prestación esencial con la
que se pueda identificar la consumación del contrato".
7.- La entrega del capital del préstamo
por el prestamista constituye la prestación esencial cuyas características
determinan la existencia del error en el caso de préstamo en divisas como el
que es objeto del recurso, puesto que el capital que se entrega está
referenciado a una divisa, y esa vinculación es la que provoca que el
prestatario afronte unos riesgos mayores que en un préstamo ordinario, que
justifican la exigencia de una información más completa.
8.- La consecuencia de lo expuesto es
que, en el contrato de préstamo bancario en dinero, el contrato haya de
considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del
préstamo al prestatario (en el préstamo objeto del litigio, más exactamente, el
equivalente en euros del capital fijado en una divisa extranjera), a alguno de
los prestatarios o a la persona designada por el prestatario.
9.- Consideramos que esta doctrina (que
ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero,
separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a
la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en
atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit
linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de
arrendamiento de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap,
sentencia 89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono
estructurado, sentencia 365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia
que ha afirmado que el contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo
general un carácter consensual (sentencia 432/2018, de 11 de julio); y,
finalmente, supone una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada
a la realidad social del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de
préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración
media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el
agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia
claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo,
difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica.
10.- Es aplicable, por tanto, la
doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 769/2014, de 12 de enero
de 2015, tal como hizo la sentencia recurrida. Un préstamo denominado en
divisas, aunque no esté sometido a la normativa del mercado de valores y, en
concreto, a la normativa MiFID, es un contrato que presenta una especial
complejidad, pues la referencia a una divisa para fijar el importe en euros de
las cuotas periódicas y del capital pendiente de amortizar, determina no solo
la fluctuación de la cuota del préstamo, que puede ser muy importante, sino también
la posibilidad de que pese a pagar puntualmente tales cuotas, el equivalente en
euros del capital pendiente de amortizar por el cliente no disminuya o incluso
se incremente aunque haya pasado un tiempo considerable desde que comenzó el
pago de las cuotas periódicas. Por tal razón, la consumación del contrato, a
los solos efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la
acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes
de que el cliente haya podido tener conocimiento de los hechos determinantes de
la existencia de dicho error o dolo.
11.- En el presente caso, tal como ha
resultado fijado en la instancia, los prestatarios tuvieron conocimiento de los
hechos determinantes del error en el que basan su acción cuando la cuota
mensual superó los dos mil euros y, al pedir explicaciones en el banco, se les
informó de que adeudaban un capital en euros superior al que les fue entregado
inicialmente. Y la demanda fue interpuesta cuando ya habían pasado más de cuatro
años desde ese momento. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el art.
1301.IV del Código Civil, cuando se interpuso la demanda, había transcurrido el
plazo de ejercicio de la acción.
e les informó de que adeudaban un capital en euros superior al que les fue entregado inicialmente. Y la demanda fue interpuesta cuando ya habían pasado más de cuatro años desde ese momento. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el art. 1301.IV del Código Civil, cuando s https://reclamajusticia.es/que-fue-la-contrarreforma/
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