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domingo, 27 de diciembre de 2020

Reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio. Cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8232017?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre los juzgados de Elche y Santa Cruz de Tenerife respecto de una petición de proceso monitorio en la que se fija el domicilio del deudor en la localidad de Elche. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en no estar en su partido judicial el domicilio del deudor y el segundo entiende que carece de competencia porque ninguno de los domicilios de la averiguación domiciliaria pertenecen al partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- El presente conflicto ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche por las siguientes razones:

a) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

"[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.



En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[...]".

b) En lo referente al archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta sala, desde el auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015), ha declarado lo siguiente:

"[...]3.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno [asunto 178/2009] consideró "aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor"[...]". deudor."

c) Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 Elche ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife pues debió adoptar la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada, y por tanto acordar el archivo con devolución de la documentación al actor, al objeto de presentar la demanda ante el Juzgado del domicilio del demandado de estimarlo oportuno. Esta doctrina ha sido reiterada, entre otros, en autos de esta Sala de fechas 9 y 16 de julio de 2019.

TERCERO.- El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

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