Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8232017?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia se suscita entre los juzgados de Elche y Santa Cruz de Tenerife
respecto de una petición de proceso monitorio en la que se fija el domicilio
del deudor en la localidad de Elche. El primero entiende que carece de
competencia territorial con base en no estar en su partido judicial el
domicilio del deudor y el segundo entiende que carece de competencia porque
ninguno de los domicilios de la averiguación domiciliaria pertenecen al partido
judicial de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- El presente conflicto ha de ser
resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche por las
siguientes razones:
a) En relación con la competencia
territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el
art. 813 LEC. Dicho precepto establece:
"[...]Será exclusivamente
competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en
que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el
Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el
número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente
el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del
capítulo II del Título II del Libro I
Si, tras la realización de las
correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o
residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar
tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el
proceso ante el Juzgado competente[...]".
b) En lo referente al archivo
inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del
demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta
sala, desde el auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015), ha
declarado lo siguiente:
"[...]3.- De la aplicación del
precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen
especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia
territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el
Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia
territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando
al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente,
sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la
inhibición en favor del Juzgado competente.
Cierto es que la redacción del
último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de
incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que
justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición
inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor
está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de
Pleno [asunto 178/2009] consideró "aplicable con carácter general al
proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen
de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la
localización del deudor"[...]". deudor."
c) Lo anterior debe conducir en el
presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1
Elche ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de
Santa Cruz de Tenerife pues debió adoptar la resolución procedente según la
normativa y doctrina anteriormente señalada, y por tanto acordar el archivo con
devolución de la documentación al actor, al objeto de presentar la demanda ante
el Juzgado del domicilio del demandado de estimarlo oportuno. Esta doctrina ha
sido reiterada, entre otros, en autos de esta Sala de fechas 9 y 16 de julio de
2019.
TERCERO.- El artículo 60.3 LEC establece que
contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario