Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de diciembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- Determinación del día inicial
del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere elart. 1301 del CC,en
los contratos de permuta financiera
La cuestión relativa al cómputo del
plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los
contratos de swaps, en su momento controvertida, con dispares criterios
resolutorios, ha sido definitivamente zanjada por esta Sala, tras la sentencia
del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que señalamos:
"A efectos del ejercicio de la
acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps
debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato.
En el contrato de swap el cliente no
recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se
pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en
otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual,
como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando
el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese
momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y
como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que
el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del
arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de swaps o
"cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no
se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función
de la evolución de los tipos de interés [...].
Mediante una interpretación del art.
1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales
que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se
dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el
momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato
por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener
conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala
no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse
a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el
cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría
contra el tenor literal del art. 1301. IV CC, que dice que el tiempo para el
ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del
contrato"".
La precitada doctrina es reiterada
por las sentencias 720 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero;
108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril;
288 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346 y 347/2019, de 21
de junio; 369/2019, de 27 de junio, 604/2019, de 12 de noviembre; 114/2020, de
19 de febrero; 271/2020, de 9 de junio; 272/2020, de 9 de junio; 274/2020, de
10 de junio; 523/2020, 526/2020 y 527/2020, todas ellas de 14 de octubre,
588/2020, de 10 de noviembre, entre otras muchas.
Por todo ello, no habiendo transcurrido
los cuatro años entre la fecha de vencimiento del segundo swap y la
interposición de la demanda, y, en relación con el primero de ellos, desde la
promoción de las diligencias preliminares, que provocaron la ulterior
presentación de la demanda, se ha infringido lo dispuesto en el art. 1301 del
CC, en su aplicación por la Audiencia Provincial, lo que conduce a que el
recurso de casación deba ser estimado.
La sentencia 204/2019, de 4 de
abril, sobre la incidencia de las diligencias preliminares en el cómputo del
plazo del art. 1301 del CC, señala que:
"Esta misma cuestión fue
resuelta por la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, que con cita de la
sentencia 225/2005, de 5 de abril, dijo:
"[l]as diligencias preliminares
fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados
desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas
diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la
documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la
demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la
acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción
fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son
actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la
demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha
acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en
plazo"".
De igual forma, la sentencia 130/2017,
de 27 de febrero, con cita de la 225/2005, de 5 de abril.
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