Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- En el presente caso la cuestión de
competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Alcobendas y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo.
Para resolver el conflicto han de
tenerse en cuenta los siguientes extremos:
a) Teide Capital, S.A.R.L. interpuso
demanda de juicio verbal contra Emilio, en reclamación de la cantidad de 1.536
euros.
b) El Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Alcobendas procedió a realizar la averiguación del domicilio de la
parte demandada a través del Punto Neutro Judicial constando en varias bases de
datos un domicilio en Seseña, Toledo, por lo que dictó auto en el que declaró
su falta de competencia territorial para conocer del asunto y consideró
competentes a los Juzgados de Toledo capital.
c) El Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Toledo rechazó la competencia para conocer del asunto pues, aceptando
que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Seseña, esta localidad
pertenece al partido de Illescas y no al de Toledo.
SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto, procede
tener en cuenta lo siguiente:
a) La doctrina unificadora de esta
Sala contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto núm.
419/2009) establece que, en los procedimientos de juicio verbal, conforme
dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no
cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58
de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de
que se plantee declinatoria.
b) Igualmente es doctrina reiterada
de esta Sala recogida, entre otros, en los autos de fecha 25 de octubre de 2011
(conflicto de competencia núm. 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de
competencia núm. 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia
núm. 264/2011), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia núm. 255/2011), 8
de mayo 2012 (conflicto de competencia núm. 62/2012), 8 de enero de 2013
(conflicto de competencia núm. 237/2012), 11 de noviembre de 2014 (conflicto de
competencia núm. 139/2014), 22 de febrero de 2017 ( conflicto de competencia
núm. 10/2017 de 27 de septiembre de 2017, conflicto de competencia núm.
146/2017) que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción,
resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio
actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en
que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando
conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado
sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411
para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de
dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el
contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la
alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente,
perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el
requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al
auxilio judicial.
c) Aplicando las doctrinas señaladas
cabe concluir que en el presente caso la competencia le correspondería a los
juzgados de Illescas, pues el domicilio del deudor al momento de interponerse
la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC, estaba
en dicha localidad tal y como resulta de los datos suministrados por la Agencia
Tributaria, la Policía, la TGSS y el INE, donde figura como fecha de
actualización el 6 de febrero de 2018, fecha más próxima a la interposición de
la demanda (11 de septiembre de 2019).
Pero, si bien el juzgado de
Alcobendas carece de competencia, al corresponder esta, por las razones antes
expuestas, a los juzgados de Illescas, se inhibió indebidamente a favor de los
juzgados de Toledo. En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio
Fiscal, procede devolver las actuaciones al juzgado de Alcobendas para que se
inhiba correctamente a favor de los juzgados de Illescas.
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