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sábado, 30 de enero de 2021

Competencia territorial. En los procedimientos de juicio verbal, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria. El artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabe alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

a) Teide Capital, S.A.R.L. interpuso demanda de juicio verbal contra Emilio, en reclamación de la cantidad de 1.536 euros.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas procedió a realizar la averiguación del domicilio de la parte demandada a través del Punto Neutro Judicial constando en varias bases de datos un domicilio en Seseña, Toledo, por lo que dictó auto en el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y consideró competentes a los Juzgados de Toledo capital.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo rechazó la competencia para conocer del asunto pues, aceptando que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Seseña, esta localidad pertenece al partido de Illescas y no al de Toledo.



SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto, procede tener en cuenta lo siguiente:

a) La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto núm. 419/2009) establece que, en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

b) Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia núm. 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia núm. 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia núm. 264/2011), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia núm. 255/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia núm. 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia núm. 237/2012), 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia núm. 139/2014), 22 de febrero de 2017 ( conflicto de competencia núm. 10/2017 de 27 de septiembre de 2017, conflicto de competencia núm. 146/2017) que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

c) Aplicando las doctrinas señaladas cabe concluir que en el presente caso la competencia le correspondería a los juzgados de Illescas, pues el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC, estaba en dicha localidad tal y como resulta de los datos suministrados por la Agencia Tributaria, la Policía, la TGSS y el INE, donde figura como fecha de actualización el 6 de febrero de 2018, fecha más próxima a la interposición de la demanda (11 de septiembre de 2019).

Pero, si bien el juzgado de Alcobendas carece de competencia, al corresponder esta, por las razones antes expuestas, a los juzgados de Illescas, se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Toledo. En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al juzgado de Alcobendas para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Illescas.

 

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