Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8273809?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
En un caso en el que se solicita la
nulidad de una "cláusula suelo" incluida en una escritura de préstamo
hipotecario, la presente sentencia reitera la doctrina conforme a la cual no es
aplicable el control de transparencia cuando se trata de una cláusula negociada.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. D. Pedro Miguel y D.ª Florencia interpusieron demanda de
juicio ordinario contra la entidad Caixabank S.A. alegando que el 16 de mayo de
2006 otorgaron una escritura de ampliación y modificación de préstamo a interés
variable con garantía hipotecaria de la vivienda familiar en la que se incluía
una cláusula de tipo mínimo y máximo de interés (cláusula suelo) que era
abusiva por falta de transparencia. Solicitaban que se declarara la nulidad de
la cláusula y se condenara a la demandada a restituir las cantidades cobradas
de más por la aplicación de la cláusula.
2. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial, ante la
que apelaron los demandantes, desestimaron sus pretensiones, si bien la
Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento condenatorio al pago de las
costas de la sentencia del Juzgado.
El juzgado tuvo en cuenta que la
demanda contenía una sesgada narración de los hechos, al haber omitido la
negociación que hubo entre las partes para modificar el préstamo inicialmente
concertado por las partes el 19 de enero de 1998, de tal modo que con la
escritura de 16 de mayo de 2006 se amplió el importe del préstamo, se modificó
el plazo, el tipo de interés y el índice de referencia.
La Audiencia, por su parte,
consideró que en la escritura de novación otorgada el de 16 de mayo de 2006 se
llevó a cabo, junto con una modificación del importe y del plazo de
amortización, que se ampliaron, una reducción del límite de la cláusula suelo,
que pasó, en beneficio de los prestatarios, del 5% al 3,90%, en un momento en
el que la cláusula suelo ya se había venido aplicando durante la vigencia del
contrato inicial, por lo que no podía decirse que no hubiera habido negociación
individualizada ni que los prestatarios no fueran conscientes de la existencia
y significado de la cláusula suelo. Añadió además algunas consideraciones sobre
la claridad de la cláusula, su ubicación transparente en la escritura, la
información notarial y la relevancia de que se tratara de una modificación de
un préstamo concedido por la propia entidad y no de la concesión de un nuevo
préstamo.
3. Los demandantes han interpuesto un recurso de casación
contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso. El único motivo del
recurso de casación, interpuesto por la vía del interés casacional, denuncia
infracción de los " arts. 1, 5 y 7 LCGC, art. 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993,
art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU, OM mayo de 1994, art. 48.2 Ley 41/2007".
En su desarrollo, la demandante
ahora recurrente razona que el control de transparencia es aplicable en los
supuestos de subrogación en el préstamo concedido al promotor (sobre lo que
cita jurisprudencia) y que en el caso no hubo información precontractual ni
contractual, no hubo simulaciones ni pudo comparar ofertas. Reprocha a la
sentencia recurrida que, contra la doctrina jurisprudencial que declara la
nulidad de las cláusulas suelo, considere que los demandantes tuvieron oportunidad
de conocer las condiciones y que hay transparencia porque se disminuyera el
tipo en beneficio del consumidor. Además, reproduce fragmentos de sentencias de
esta sala y de alguna audiencia provincial acerca de la licitud de las
cláusulas suelo transparentes.
2. Escrito de oposición. La parte recurrida invoca
causa de inadmisibilidad porque, según dice, el recurso no identifica la norma
infringida. Como causa de oposición, alega que la sentencia recurrida considera
que la cláusula impugnada fue objeto de negociación, y que el control de
transparencia no es aplicable a las cláusulas negociadas.
3. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
Ciertamente, el recurso adolece de una deficiente técnica casacional pero,
contra lo que dice la recurrida en su escrito de oposición, el motivo no se
limita a invocar la jurisprudencia a la que según la recurrente se opondría la
sentencia recurrida, sino que también cita las normas que considera infringidas
y plantea la cuestión jurídica de la necesidad de transparencia para la validez
de las cláusulas suelo incluidas en contratos de préstamo hipotecario
concedidos a consumidores.
Sin embargo, el recurso debe ser
desestimado porque prescinde de que la verdadera razón que tuvo en cuenta la
sentencia recurrida para desestimar la apelación de los demandantes y confirmar
la desestimación de su petición de declaración de nulidad por falta de
transparencia de la cláusula es que hubo negociación. La Audiencia ha concluido
que los prestatarios, conocedores de la existencia de la cláusula suelo en la
hipoteca que concertaron en enero de 1998, porque desplegó sus efectos,
negociaron en 2006 una novación del préstamo en la que ampliaron el capital
prestado y la duración del préstamo, y también modificaron, en su exclusivo
beneficio, el tipo de la cláusula suelo. En su recurso, los demandantes están
prescindiendo de la base de la que parte la sentencia, que la novación que
recoge la escritura de 16 de mayo de 2006 fue fruto de la negociación y que
hubo pleno conocimiento de los consumidores sobre lo que pactaban.
Como recuerdan, entre otras, las
sentencias 660/2019, de 11 de diciembre, y 361/2019, de 26 de junio, los
controles de incorporación, transparencia y abusividad del contenido son
aplicables a las condiciones generales de la contratación. En concreto, los
controles de transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las
cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. Por
tanto, si una cláusula ha sido negociada, no son aplicables estos controles. La
condición de consumidor de uno de los contratantes no excluye la aplicación de
esta regla.
Así las cosas, la impugnación
formulada en el recurso no puede ser estimada, pues el control de transparencia
solo es aplicable a las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con
consumidores, y la sentencia recurrida considera como hecho probado que hubo
negociación. Por tanto, las alegaciones sobre cómo debe realizarse ese control
de transparencia son irrelevantes, pues la cláusula suelo de la escritura de
novación no es susceptible de ser sometida a tal control, al ser una cláusula
negociada.
TERCERO. Costas y depósito
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en
relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del
recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario